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Document 31997R0150

Reglamento (CE) nº 150/97 del Consejo de 12 de diciembre de 1996 relativo a la celebración del Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación

DO L 30 de 31.1.1997, p. 1–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/150/oj

31997R0150

Reglamento (CE) nº 150/97 del Consejo de 12 de diciembre de 1996 relativo a la celebración del Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación

Diario Oficial n° L 030 de 31/01/1997 p. 0001 - 0040


REGLAMENTO (CE) N° 150/97 DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 1996 relativo a la celebración del Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43 en relación con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 228,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la Comunidad y el Reino de Marruecos negociaron y rubricaron, el 13 de noviembre de 1995, un Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima que garantiza a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas de soberanía o jurisdicción de Marruecos y que conlleva una contrapartida por parte de la Comunidad que comprende, entre otras, una ayuda financiera destinada a desarrollar el sector pesquero de Marruecos;

Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión de España y de Portugal, corresponde al Consejo establecer las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de Ceuta y Melilla con ocasión de las decisiones que adopte, en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que en este caso concreto, procede establecer dichas modalidades;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de las posibilidades de pesca de que dispone la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos conviene repartirlas entre los Estados miembros, así como establecer un procedimiento para determinar qué buques deberán someterse a la obligación de desembarcar sus capturas en un puerto marroquí;

Considerando que las actividades de pesca mencionadas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control pertinentes establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2);

Considerando que, para garantizar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo antes citado, es necesario que los Estados miembros velen por el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los armadores y proporcionen toda la información pertinente a la Comisión;

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3317/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones generales sobre la autorización de la pesca en aguas de un país tercero en el marco de un acuerdo de pesca (3), y con los convenios celebrados en el marco del Acuerdo antes citado, el Estado miembro del pabellón y la Comisión se cerciorarán de que las solicitudes de licencia de pesca sean conformes a dichos acuerdos y a las disposiciones comunitarias aplicables;

Considerando que dicho Acuerdo debe aprobarse en interés de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, en adelante denominado «Acuerdo».

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Con el fin de tener en cuenta los intereses de Ceuta y Melilla, tanto el Acuerdo como, en la medida necesaria para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común en materia de conservación y gestión de los recursos pesqueros serán igualmente aplicables a los buques que enarbolen pabellón español y que se hallen matriculados con carácter permanente en los registros de base (registros de las autoridades locales competentes) de Ceuta y Melilla, en las condiciones establecidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (4).

Artículo 3

Las posibilidades de pesca concedidas a la Comunidad se distribuyen con arreglo al cuadro que figura en el Anexo.

En caso de que las solicitudes de licencia presentadas por un Estado miembro para una categoría de pesca determinada sean inferiores al tonelaje que le haya sido asignado, la Comisión ofrecerá la posibilidad de presentar solicitudes a los armadores de los demás Estados miembros.

Dado el carácter anual de las licencias de pesca para la categoría de atuneros, la distribución de las posibilidades de pesca no utilizadas se llevará a cabo cuando se presenten las solicitudes de licencia del primer trimestre de cada año civil.

Artículo 4

Los Estados miembros:

a) - comprobarán la concordancia de los datos enviados en los impresos «solicitudes de licencia» establecidos en el apéndice 1 del Anexo I del Acuerdo, con los que figuran en el registro de buques de pesca de la Comunidad establecido en el Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (5) y señalarán a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Marruecos, en adelante denominada «Delegación», cualquier modificación de dichos datos con motivo de las solicitudes de licencia posteriores,

- de igual modo, comprobarán la exactitud de las demás informaciones necesarias para el establecimiento de las licencias;

b) enviarán a la Delegación las solicitudes de licencia dos días laborables antes del plazo previsto en el punto B.1.1 del Anexo I del Acuerdo.

Una vez expedidas por las autoridades de Marruecos, las licencias serán enviadas a las representaciones de los Estados miembros en Rabat;

c) proporcionarán mensualmente a la Delegación la lista de los buques cuya licencia haya sido suspendida con la fecha de presentación de la licencia y la de su restitución correspondiente a cada puerto;

d) enviarán a la Comisión los resúmenes de los informes de los controles efectuados, contemplados en el punto 2 del capítulo IV del Anexo II del Acuerdo, antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada año. En los resúmenes figurarán los controles efectuados, los resultados obtenidos y el curso dado a los mismos;

e) - enviarán mensualmente a la Delegación una copia de los informes de los observadores científicos establecidos en el inciso v) del punto 3 del capítulo V del Anexo II del Acuerdo,

- semestralmente, antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada año, comunicarán a la Comisión las infracciones comprobadas basándose en las indicaciones contenidas en dichos informes y el curso dado a dichas infracciones,

- introducirán los datos científicos contenidos en los informes en una base de datos electrónica a la que tendrá acceso la Comisión,

f) - enviarán simultáneamente a la Delegación y a la Parte marroquí una copia de la comunicación de las misiones de inspección previstas en el marco del punto 4 del capítulo VI del Anexo II del Acuerdo, así como, en su caso, la notificación correspondiente a la participación de un observador,

- enviarán a la Delegación una copia de los informes del observador de la Parte comunitaria contemplados en el punto 3 del capítulo VI del Anexo II del Acuerdo sobre la observación mutua de los controles en tierra;

g) adoptarán las disposiciones necesarias para tomar las medidas apropiadas e iniciar los procedimientos administrativos contemplados en el punto 4 del capítulo V del Anexo II del Acuerdo;

h) enviarán a la Delegación la lista de los buques que enarbolen su pabellón y que estén sujetos a la obligación de desembarcar sus capturas en un puerto marroquí, de conformidad con la letra B del Anexo III del Acuerdo.

Artículo 5

El Presidente del Consejo procederá a efectuar la notificación establecida en el artículo 16 del Acuerdo (6).

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

A. DUKES

(1) DO n° C 141 de 13. 5. 1996, p. 94.

(2) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(3) DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 13.

(4) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 3902/89 (DO n° L 375 de 23. 12. 1989, p. 5).

(5) DO n° L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.

(6) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Secretaría General del Consejo.

ANEXO

Reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros

>SITIO PARA UN CUADRO>

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