Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31997D0852

    97/852/CE: Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

    DO L 350 de 20.12.1997, p. 89–89 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/852/oj

    31997D0852

    97/852/CE: Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 350 de 20/12/1997 p. 0089 - 0089


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (97/852/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8,

    Considerando que la solicitud presentada por Luxemburgo el 15 de abril de 1997 y recibida en la Comisión el 21 de abril de 1997 incluye los elementos exigidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 8; que esa solicitud se refiere a la instalación en seis tipos de vehículo de cinco tipos de tercera luz de frenado de la categoría CEPE S3 objeto del Reglamento n° 7 de la CEPE (Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa) e instalados con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE;

    Considerando que son ciertas las razones alegadas en la solicitud, según las cuales ni dichas luces de frenado ni su instalación se ajustan a los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/30/CE de la Comisión (4), ni tampoco a los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión (6); que las descripciones de los ensayos y de sus resultados, así como la conformidad con los Reglamentos nos 7 y 48 de la CEPE garantizan un grado de seguridad satisfactorio;

    Considerando que las Directivas comunitarias correspondientes serán modificadas para autorizar la fabricación y la instalación de dichas luces de frenado;

    Considerando que la medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se autoriza la exención solicitada por Luxemburgo para la fabricación y la instalación de cinco tipos de tercera luz de frenado de la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE e instalados de conformidad con el Reglamento n° 48 de la CEPE en los tipos de vehículo a los que estén destinados.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.

    Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1997.

    Por la Comisión

    Martin BANGEMANN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

    (2) DO L 233 de 25. 8. 1997, p. 1.

    (3) DO L 262 de 27. 9. 1976, p. 54.

    (4) DO L 171 de 30. 6. 1997, p. 25.

    (5) DO L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.

    (6) DO L 171 de 30. 6. 1997, p. 1.

    Top