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Document 31997D0658

    97/658/CE: Decisión de la Comisión de 1 de octubre de 1997 relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la viruela ovina en Grecia (El texto en lengua griega es el único auténtico)

    DO L 278 de 11.10.1997, p. 26–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/658/oj

    31997D0658

    97/658/CE: Decisión de la Comisión de 1 de octubre de 1997 relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la viruela ovina en Grecia (El texto en lengua griega es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 278 de 11/10/1997 p. 0026 - 0027


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 1 de octubre de 1997 relativa a la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la viruela ovina en Grecia (El texto en lengua griega es el único auténtico) (97/658/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

    Considerando que en Grecia se registraron brotes de viruela ovina en el período comprendido entre noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996;

    Considerando que la aparición de esta enfermedad constituye un grave peligro para la cabaña ovina y caprina de la Comunidad; que, con el fin de erradicarla lo antes posible, la Comunidad puede prestar asistencia financiera;

    Considerando que, una vez confirmada oficialmente la presencia de la enfermedad, las autoridades griegas adoptaron las medidas apropiadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y en la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia; que dichas medidas fueron notificadas por las autoridades griegas;

    Considerando que, a efectos de la erradicación de la enfermedad, puede considerarse un pueblo como una unidad epidemiológica en lo que se refiere a las explotaciones de ganado ovino y caprino;

    Considerando que se han cumplido las condiciones necesarias para acceder a la financiación comunitaria,

    Considerando que, con fines de buena gestión financiera, es necesario que Grecia transmita a la Comisión los documentos justificativos necesarios;

    Considerando que es necesario fijar por anticipado el nivel máximo de ayuda financiera comunitaria asignada a esta medida;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Grecia podrá solicitar ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la viruela ovina registrada entre los meses de noviembre de 1995 y diciembre de 1996. La contribución se elevará al 50 % de los costes destinados a compensar a los propietarios de las explotaciones por las medidas siguientes:

    - sacrificio y destrucción de animales,

    - destrucción de leche, lana, piensos contaminados y material contaminado cuanto éste no puede ser convenientemente desinfectado,

    - limpieza y desinfección de las explotaciones.

    Las compensaciones en concepto de las medidas a que hace referencia el tercer guión podrán concederse a personas distintas de los propietarios de las explotaciones.

    Artículo 2

    1. La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1 estará supeditada a la presentación de los documentos justificativos correspondientes.

    2. Entre los documentos mencionados en el anterior apartado, referentes a la compensación contemplada en el artículo 1, se incluirán los siguientes:

    a) un informe epidemiológico de cada explotación o unidad epidemiológica en la que se haya llevado a cabo el sacrificio de animales. El informe incluirá información acerca de las cuestiones siguientes:

    i) explotaciones y unidades epidemiológicas infectadas:

    - localización y dirección,

    - fecha en la que se sospechó la presencia de la enfermedad y fecha de confirmación de la misma,

    - número de animales sacrificados y destruidos y fecha en que se llevó a cabo el sacrificio y destrucción,

    - método de sacrificio y destrucción empleado,

    - tipo y número de muestras recogidas y analizadas cuando se sospechó la presencia de la enfermedad y resultados de los análisis efectuados,

    - estimación de la posible fuente de infección basada en un estudio epidemiológico completo;

    ii) explotaciones y unidades epidemiológicas de contacto:

    - datos indicados en los guiones primero, tercero y cuarto del inciso i),

    - explotación infectada (brote) con la que se confirmó o supuso el contacto; naturaleza de dicho contacto;

    b) un informe financiero, que incluya una relación de los beneficiarios y su localización, el número de animales sacrificados, la fecha del sacrificio y el importe pagado.

    3. La contribución financiera de la Comunidad estará limitada a un máximo de 1 750 000 ecus. Asimismo, sólo se destinará a las medidas de las que se haya presentado la documentación requerida en el apartado 2 y para las que se haya pagado la compensación a los propietarios de las explotaciones dentro de los noventa días siguientes a la confirmación de la enfermedad en la explotación en cuestión.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

    Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.

    (2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.

    (3) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 69.

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