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Document 31997D0491

97/491/CE: Decisión de la Comisión de 3 de julio de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

DO L 211 de 5.8.1997, p. 50–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/07/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/491/oj

31997D0491

97/491/CE: Decisión de la Comisión de 3 de julio de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 211 de 05/08/1997 p. 0050 - 0050


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de julio de 1997 sobre la solicitud de exención presentada por Luxemburgo en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (97/487/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 8,

Considerando que la solicitud presentada por Luxemburgo el 20 de agosto de 1996, confirmada mediante carta de 16 de septiembre de 1996 recibida en la Comisión ese mismo día incluye los elementos exigidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 8; que esa solicitud se refiere a la instalación en un tipo de vehículo de un tipo de tercera luz de frenado de la categoría CEPE S3 objeto del Reglamento n° 7 de la CEPE (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas) e instalados con arreglo al Reglamento n° 48 de la CEPE;

Considerando que son ciertas las razones alegadas en la solicitud, según las cuales ni dichas luces de frenado ni su instalación se ajustan a los requisitos de la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/516/CEE de la Comisión (4), ni tampoco a los de la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor y de sus remolques (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE de la Comisión (6); que las descripciones de los ensayos y de sus resultados, así como la conformidad con los Reglamentos nos 7 y 48 de la CEPE garantizan un grado de seguridad satisfactorio;

Considerando que las Directivas comunitarias correspondientes serán modificadas para autorizar la fabricación y la instalación de dichas luces de frenado;

Considerando que la medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la exención solicitada por Luxemburgo para la fabricación y la instalación de un tipo de tercera luz de frenado de la categoría S3 del Reglamento n° 7 de la CEPE e instalado de conformidad con el Reglamento n° 48 de la CEPE en el tipo de vehículo al que esté destinado.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1997.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 18 de 21. 1. 1997, p. 7.

(3) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54.

(4) DO n° L 265 de 12. 9. 1989, p. 1.

(5) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.

(6) DO n° L 366 de 31. 12. 1991, p. 17.

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