Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31997D0472

97/472/CE: Decisión del Consejo de 22 de julio de 1997 relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera a Bulgaria

DO L 200 de 29.7.1997, p. 61–62 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/472/oj

31997D0472

97/472/CE: Decisión del Consejo de 22 de julio de 1997 relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera a Bulgaria

Diario Oficial n° L 200 de 29/07/1997 p. 0061 - 0062


DECISIÓN DEL CONSEJO de 22 de julio de 1997 relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera a Bulgaria (97/472/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comisión ha consultado al Comité monetario antes de presentar su propuesta;

Considerando que Bulgaria ha emprendido reformas económicas básicas y está realizando considerables esfuerzos para implantar un modelo de economía de mercado;

Considerando que se ha celebrado un Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (3);

Considerando que, mediante la Decisión 91/311/CEE (4), el Consejo decidió conceder a Bulgaria ayuda financiera a medio plazo por un importe de 290 millones de ecus, para que este país pudiera disponer de una balanza de pagos sostenible, y que, mediante la Decisión 92/511/CEE (5), el Consejo decidió conceder a Bulgaria una nueva ayuda por un importe de 110 millones de ecus;

Considerando que, sin embargo, que en Bulgaria se necesitan nuevas medidas de ajuste y reforma que refuercen el sector financiero y aceleren las privatizaciones;

Considerando que, en abril de 1997, Bulgaria celebró un acuerdo con el Fondo Monetario Internacional (FMI) sobre un programa económico que contará con el apoyo de un acuerdo de derechos de giro («stand-by»);

Considerando que las autoridades de Bulgaria han solicitado asistencia financiera a las entidades financieras internacionales, la Comunidad y otros donantes bilaterales; que, además de la financiación estimada que podrían facilitar fuentes privadas, el FMI y el Banco Mundial, queda por cubrir a lo largo de la vigencia del programa un déficit financiero residual de unos 550 millones de dólares estadounidenses, con objeto de potenciar la situación de las reservas del país y contribuir al logro de los objetivos políticos anexos al programa económico del Gobierno;

Considerando que un nuevo crédito a largo plazo de la Comunidad a Bulgaria es un instrumento adecuado para contribuir a la balanza de pagos y reforzar la situación de las reservas del país;

Considerando que es conveniente que la gestión del préstamo comunitario corra a cargo de la Comisión;

Considerando que, para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé más poderes que los del artículo 235,

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comunidad pondrá a disposición de Bulgaria un préstamo a largo plazo por un importe máximo de 250 millones de ecus de principal, de una duración máxima de diez años, con objeto de garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos y reforzar las reservas del país.

2. A tal fin, la Comisión queda habilitada para obtener, mediante empréstito en nombre de la Comunidad Europea, los recursos necesarios, que se pondrán a disposición de Bulgaria en forma de préstamo.

3. La Comisión administrará dicho préstamo en estrecha colaboración con el Comité monetario y de forma compatible con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y Bulgaria.

Artículo 2

1. La Comisión queda facultada para acordar con las autoridades de Bulgaria, tras consultar al Comité monetario, las condiciones de política económica a que se supedita el préstamo. Dichas condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos mencionados en el apartado 3 del artículo 1.

2. La Comisión comprobará periódicamente, en colaboración con el Comité monetario y en estrecha coordinación con el FMI, que la política económica de Bulgaria se ajusta a los objetivos del préstamo y se cumplen las condiciones a que está sujeto.

Artículo 3

1. El préstamo se pondrá a disposición de Bulgaria en al menos dos entregas. Siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 2, la primera entrega tendrá lugar cuando se haya llevado a cabo la primera revisión del acuerdo de derechos de giro convenido con el FMI.

2. Siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 2, las últimas entregas tendrán lugar a condición de que se desarrolle satisfactoriamente el acuerdo de derechos de giro y no antes de que hayan transcurrido tres meses después de efectuada la primera entrega.

3. Los fondos serán pagaderos al Banco Nacional de Bulgaria.

Artículo 4

1. Las operaciones de préstamo y empréstito citadas en el artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha valor y no obligarán a la Comunidad Europea a intervenir en la transformación de vencimientos, ni a asumir riesgos de tipos de interés o de cambio, u otro tipo de riesgos comerciales.

2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Bulgaria así lo solicita, para incluir en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.

3. A petición de Bulgaria y cuando las circunstancias permitan obtener mejores tipos de interés para los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberá tener como efecto la ampliación de la duración media del empréstito afectado o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en esa fecha.

4. Todos los gastos a que haya de hacer frente la Comunidad en la formalización y realización de la operación a que se refiere la presente Decisión correrán a cargo de Bulgaria.

5. Al menos una vez al año se informará al Comité monetario de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.

Artículo 5

Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la aplicación de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

(1) DO n° C 190 de 21. 6. 1997, p. 29.

(2) DO n° C 200 de 30. 6. 1997.

(3) DO n° L 358 de 31. 12. 1994, p. 2; Acuerdo cuya última modificación la constituye el Tercer Protocolo adicional (DO n° L 103 de 26. 4. 1996, p. 53).

(4) DO n° L 174 de 3. 7. 1991, p. 36.

(5) DO n° L 317 de 31. 10. 1992, p. 94.

Top