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Document 31997D0259

    97/259/CE: Decisión de la Comisión de 1 de abril de 1997 relativa a los objetivos de tonelaje de los programas de orientación plurianual de las flotas pesqueras comunitarias para el período 1992-1996

    DO L 104 de 22.4.1997, p. 28–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1996

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/259/oj

    31997D0259

    97/259/CE: Decisión de la Comisión de 1 de abril de 1997 relativa a los objetivos de tonelaje de los programas de orientación plurianual de las flotas pesqueras comunitarias para el período 1992-1996

    Diario Oficial n° L 104 de 22/04/1997 p. 0028 - 0030


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 1 de abril de 1997 relativa a los objetivos de tonelaje de los programas de orientación plurianual de las flotas pesqueras comunitarias para el período 1992-1996 (97/259/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 25/97 (2), y, en particular, los apartados 5 y 6 de su artículo 6,

    Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, se aprobó la Decisión 94/15/CE del Consejo (3) relativa a los objetivos y reglas para reestructurar el sector pesquero comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996 a fin de alcanzar un equilibrio duradero entre los recursos y su explotación;

    Considerando que las Decisiones 92/588/CEE a 92/598/CEE de la Comisión (4), establecen los programas de orientación plurianuales que fijan los objetivos de capacidad en toneladas de registro bruto (TRB) para las flotas pesqueras de los Estados miembros durante el período comprendido entre 1992 y 1996; que el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo (5), obligó a los Estados miembros a medir el arqueo bruto (GT) de parte de su flota antes del 18 de julio de 1994;

    Considerando que la utilización de la fórmula descrita en el apartado 3 del artículo 1 de las Decisiones 95/238/CE a 95/248/CE de la Comisión (6), con el fin de convertir los objetivos del programa en unidades de GT podría producir la penalización de algunos Estados miembros que hubieran iniciado la medición de los buques de sus flotas en unidades de GT antes de 1992 con el fin de cumplir sus obligaciones en virtud del Reglamento (CEE) n° 2930/86;

    Considerando que en algunos Estados miembros la definición de TRB a que se hace referencia en sus programas de orientación plurianuales se basó en unidades de arqueo nacionales;

    Considerando que el tonelaje de cualquier buque que no haya sido calculado en las unidades empleadas para definir los objetivos del programa debe expresarse en dicha unidad (TRB) con el único propósito de calcular de forma homogénea la situación de cada segmento de la flota de los Estados miembros con respecto a los objetivos finales de sus programas de orientación plurianuales para el período de 1992 a 1996;

    Considerando que las fórmulas utilizadas para calcular los valores de tonelaje pendientes deben basarse en los datos del registro comunitario de buques pesqueros, respecto a los buques de cada Estado miembro que hayan sido medidos tanto en GT como en las unidades para diferir los objetivos del programa; que dichas fórmulas pueden diferir entre los Estados miembros como consecuencia de diferencias en la composición de las flotas;

    Considerando que en el caso de Suecia y de Finlandia los objetivos de los programas de orientación plurianuales están expresados en GT, mientras que Alemania, Grecia, España, Francia y Portugal han declarado los valores de TRB de todos los buques de sus flotas para el registro comunitario de buques pesqueros y, por consiguiente, no se exige la fórmula para calcular el TRB en el caso de dichos Estados miembros;

    Considerando que los datos de la flota pesquera se obtienen de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 493/96 de la Comisión (8);

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    A efectos de la presente Decisión, el TRB se define de acuerdo con el Convenio de Oslo de 10 de junio de 1947 o de acuerdo con las unidades de tonelaje nacionales, dependiendo de la definición utilizada para formular los objetivos del programa de orientación plurianual del Estado miembro interesado para el período 1992-1996.

    Artículo 2

    Los resultados de los programas de orientación plurianual de cada Estado miembro se evaluarán comparando los objetivos de tonelaje en TRB para el 31 de diciembre de 1996, establecidos por dichos programas para cada uno de los segmentos de la flota, con la situación en TRB, tal como se define en el artículo 1, de los buques de cada segmento de la flota a 31 de diciembre de 1996.

    Artículo 3

    1. El TRB, tal como se define en el artículo 1, de los buques de los que, en el momento de adoptarse la presente Decisión, no se hubiera declarado en el registro comunitario de buques pesqueros de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 109/94, se calculará mediante las fórmulas definidas en el Anexo 1 de la presente Decisión. Este cálculo se considerará definitivo a fines de evaluar los resultados de los programas de orientación plurianuales durante el período 1992-1996.

    2. Basándose en los datos del Registro comunitario de buques pesqueros, la Comisión calculará los valores estimados de TRB de cada segmento de la flota, que se notificarán a los Estados miembros correspondientes dentro del mes siguiente a la adopción de la presente Decisión con el fin de aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3699/93 y, en particular, su apartado 1.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1997.

    Por la Comisión

    Emma BONINO

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 346 de 31. 12. 1993, p. 1.

    (2) DO n° L 6 de 10. 1. 1997, p. 7.

    (3) DO n° L 10 de 14. 1. 1994, p. 20.

    (4) DO n° L 401 de 31. 12. 1992, p. 3.

    (5) DO n° L 274 de 25. 9. 1986, p. 1.

    (6) DO n° L 166 de 15. 7. 1995, p. 1.

    (7) DO n° L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.

    (8) DO n° L 72 de 21. 3. 1996, p. 12.

    ANEXO

    En los correspondientes Estados miembros, los valores de TRB que no estén consignados en el registro comunitario de buques pesqueros se calcularán de la siguiente manera:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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