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Document 31997D0223

    97/223/CE: Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1997 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán

    DO L 89 de 4.4.1997, p. 47–47 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/223/oj

    31997D0223

    97/223/CE: Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1997 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán

    Diario Oficial n° L 089 de 04/04/1997 p. 0047 - 0047


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de marzo de 1997 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán (97/223/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2) y, en particular, sus artículos 9 y 23,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    1) El 9 de junio de 1995, la Comisión, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), anunció la incoación de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia, Kazajstán, Rusia, Ucrania y Uzbekistán e inició una investigación. Por lo que respecta a Polonia y Rusia, los resultados de esta investigación figuran en el Reglamento (CE) n° 593/97 de la Comisión (4).

    2) La investigación reveló que las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán están por debajo del umbral de insignificancia contemplado en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96, puesto que las importaciones procedentes de estos países representan una cuota de mercado inferior al 1 % respectivamente e inferior al 3 % colectivamente del consumo comunitario. Por lo tanto, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad como consecuencia de las importaciones de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán debe considerarse insignificante y debe concluirse el procedimiento por lo que respecta a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de estos países,

    DECIDE:

    Artículo único

    Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Kazajstán, Ucrania y Uzbekistán.

    Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1997.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

    (2) DO n° L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

    (3) DO n° C 143 de 9. 6. 1995, p. 12.

    (4) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.

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