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Document 31997D0112

97/112/CE: Decisión de la Comisión de 22 de enero de 1997 por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir con carácter temporal la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid que no cumplen los requisitos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo

DO L 40 de 11.2.1997, p. 21–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/112/oj

31997D0112

97/112/CE: Decisión de la Comisión de 22 de enero de 1997 por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir con carácter temporal la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid que no cumplen los requisitos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo

Diario Oficial n° L 040 de 11/02/1997 p. 0021 - 0021


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de enero de 1997 por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir con carácter temporal la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid que no cumplen los requisitos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo (97/112/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por Italia,

Considerando que en la Comunidad y, especialmente, en Italia, la producción en 1996 de determinados materiales de multiplicación vegetativa de la vid, entre los que se incluyen las plantas-injerto que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE en lo que se refiere a la variedad, fue deficitaria y que, por lo tanto, no ha sido suficiente para el abastecimiento de dicho país;

Considerando que es imposible atender de forma satisfactoria las necesidades de abastecimiento mediante plantas-injerto que cumplan todas las condiciones establecidas en la Directiva antes mencionada;

Considerando que, por consiguiente, procede autorizar a Italia, por un período que expire el 28 de febrero de 1997, a comercializar plantas-injerto de una categoría sujeta a exigencias reducidas;

Considerando que, por otra parte, procede autorizar a los demás Estados miembros que suministran a Italia dichos materiales a permitir la comercialización de los mismos;

Considerando que dicha autorización debe llevarse a cabo de conformidad con los requisitos y exigencias fitosanitarias establecidos en la Directiva 77/93/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/78/CE (3), y, especialmente, en la Decisión 97/78/CE de la Comisión, de 14 de enero de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir, con carácter excepcional, determinadas excepciones a lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE del Consejo para las especies vegetales de Vitis L., con excepción de los frutos, procedentes de Croacia o de Eslovenia (4);

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza Italia a permitir en su territorio, durante un período que expira el 28 de febrero de 1997, la comercialización de un máximo de 1 300 000 plantas-injerto de vid de variedades no admitidas oficialmente para la certificación o el control de los materiales de multiplicación estándar de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 68/193/CEE del Consejo, cosechadas en Croacia y en Eslovenia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión 97/78/CE, y,

b) la etiqueta oficial sea de color marrón e incluya la mención «requisitos reducidos».

Artículo 2

Los demás Estados miembros podrán admitir la comercialización en su territorio, de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 1 y para los fines establecidos por el Estado miembro que presente la solicitud, de las plantas-injerto de vid cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros deberán comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de materiales de multiplicación cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.

(2) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(3) DO n° L 321 de 12. 12. 1996, p. 20.

(4) DO n° L 22 de 24. 1. 1997, p. 35.

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