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Document 31997D0032

    97/32/CE: Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 relativa a la ayuda financiera de la Comunidad destinada a las actividades del laboratorio comunitario de referencia para las salmonelas (Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieuhygiëne, Biltoven, Países Bajos) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

    DO L 12 de 15.1.1997, p. 42–43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1996: This act has been changed. Current consolidated version: 25/06/1997

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/32(1)/oj

    31997D0032

    97/32/CE: Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 relativa a la ayuda financiera de la Comunidad destinada a las actividades del laboratorio comunitario de referencia para las salmonelas (Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieuhygiëne, Biltoven, Países Bajos) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 012 de 15/01/1997 p. 0042 - 0043


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1996 relativa a la ayuda financiera de la Comunidad destinada a las actividades del laboratorio comunitario de referencia para las salmonelas (Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieuhygiëne, Biltoven, Países Bajos) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico) (97/32/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 28,

    Considerando que en el capítulo 1 del Anexo IV de la Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, se designa al Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieuhygiëne, de Biltoven (Países Bajos), como laboratorio comunitario de referencia para las salmonelas;

    Considerando que en el capítulo II del Anexo IV de la mencionada Directiva se especifican todas las funciones y tareas que debe ejercer el laboratorio; que la ayuda comunitaria debe supeditarse al cumplimiento de esas tareas por parte del laboratorio;

    Considerando que es conveniente establecer una ayuda financiera de la Comunidad al laboratorio comunitario de referencia para ayudarle en la ejecución de las competencias y funciones a que se refiere la citada Directiva;

    Considerando que, por razones presupuestarias, la ayuda financiera de la Comunidad ha de concederse por un período de nueve meses a partir del 1 de abril de 1996; que la elección de esta fecha está determinada por la necesidad de tener en cuenta los trabajos efectuados por el laboratorio desde esa fecha y de comprobar su capacidad para ejecutarlos con eficacia;

    Considerando que, con fines de supervisión, es importante poder aplicar los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2048/88 (5);

    Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Comunidad concederá ayuda financiera a los Países Bajos para las funciones y tareas que deberá llevar a cabo el laboratorio comunitario de referencia para las salmonelas, a que se refiere el capítulo II del Anexo IV de la Directiva 92/117/CEE.

    Artículo 2

    El Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieuhygiëne, de Biltoven (Países Bajos), llevará a cabo las funciones y tareas a que se refiere el artículo 1.

    Artículo 3

    La ayuda financiera de la Comunidad queda fijada en un máximo de 75 000 ecus para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1996.

    Artículo 4

    La ayuda financiera de la Comunidad se desembolsará de la siguiente manera:

    - 70 % en concepto de adelanto a petición de los Países Bajos,

    - el importe restante una vez que los Países Bajos hayan presentado los correspondientes justificantes, lo que deberán efectuar antes del 1 de marzo de 1997.

    Artículo 5

    Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 se aplicarán mutatis mutandis.

    Artículo 6

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

    Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.

    (2) DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.

    (3) DO n° L 62 de 15. 3. 1993, p. 38.

    (4) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

    (5) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

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