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Document 31996Y0110(02)

Recomendación del Consejo de 22 de diciembre de 1995 relativa a la concentración y cooperación en la ejecución de las medidas de expulsión

DO C 5 de 10.1.1996, p. 3–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

31996Y0110(02)

Recomendación del Consejo de 22 de diciembre de 1995 relativa a la concentración y cooperación en la ejecución de las medidas de expulsión

Diario Oficial n° C 005 de 10/01/1996 p. 0003 - 0007


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1995

relativa a la concentración y cooperación en la ejecución de las medidas de expulsión

(96/C 5/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Recomendación de los ministros de los Estados miembros de las Comunidades Europeas encargados de la inmigración, de 30 de noviembre de 1992, relativa al tránsito a efectos de expulsión, y su complemento de los días 1 y 2 de junio de 1993.

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del punto 3 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea, la lucha contra la inmigración, la estancia y el trabajo irregulares de nacionales de países terceros en el territorio de los Estados miembros constituye una cuestión de interés común;

Considerando que el Consejo ya ha adoptado medidas específicas para asegurar un mejor control de los flujos migratorios y evitar que los nacionales de países terceros penetren en el territorio de los Estados miembros de forma irregular y permanezcan en él ilegalmente;

Considerando que la medida de expulsión contra estos nacionales de países terceros en situación irregular no puede ejecutarse como consecuencia de la ausencia de documentos de viaje o de identidad;

Considerando que para lograr la eficacia en la ejecución de la medida de expulsión conviene adoptar en el Consejo recomendaciones para los Estados miembros de la Unión Europea a fin de conseguir una mejor coordinación de las medidas en la materia;

Considerando que lo dispuesto en la presente Recomendación deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y en la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967,

RECOMIENDA A LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS:

la aplicación de los principios que se enumeran a continuación:

Con vistas a una cooperación para la obtención de la documentación necesaria

1. La aplicación de mecanismos específicos para mejorar la obtención de la documentación necesaria ante las autoridades consulares del tercer Estado hacia el que vayan a ser expulsados los nacionales de países terceros cuando éstos carezcan de la documentación de viaje o de identidad.

2. Cuando tengan de forma reiterada dificultades con determinados Estados terceros para la obtención de la documentación:

a) la realización de esfuerzos para que las personas expulsadas puedan ser identificadas por las autoridades consulares,

b) la solicitud de manera reiterada a las autoridades consulares de que se desplacen al lugar donde los nacionales de países terceros, en su caso, se encuentren detenidos para proceder a su identificación a efectos de expedirles su documentación,

c) insistir ante las autoridades consulares para la expedición de documentos de viaje con una vigencia suficiente como para poder llevar a cabo la expulsión.

3. La aplicación de forma prioritaria de las disposiciones previstas en el acuerdo tipo de readmisión adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 1994.

4. La expedición, cuando la utilización de las medidas mencionadas anteriormente no permita obtener los documentos de viaje necesarios, del modelo tipo de documento de viaje adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 1994.

Con vistas a una cooperación para la realización del tránsito a efectos de expulsión

5. La cooperación para facilitar el tránsito a efectos de expulsión cuando la resolución haya sido adoptada por otro Estado miembro, en base a los principios siguientes:

a) cada Estado miembro podrá, a petición de otro Estado miembro, autorizar el tránsito de un nacional de un país tercero por su territorio a efectos de expulsión de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación de los ministros, de 30 de noviembre de 1992, relativa al tránsito a efectos de expulsión, y su complemento de 1 y 2 de junio de 1993, que se adjuntan a la presente Recomendación;

b) el Estado miembro que solicita el tránsito indicará al Estado requerido si considera esencial que la persona expulsada sea escoltada;

c) el Estado requerido tendrá la facultad de decidir las modalidades del tránsito del extranjero expulsado, ya sea con escolta del Estado que acordó la expulsión, o si él mismo garantiza la escolta durante el tránsito o si la escolta se realiza conjuntamente con el Estado que acordó la expulsión durante el tránsito;

d) si el tránsito se efectúa sin escolta, el Estado que ha adoptado la medida de expulsión podrá solicitar con antelación al Estado que ha autorizado el tránsito que adopte las medidas necesarias para asegurar la salida hacia el lugar de destino;

e) en caso de que el extranjero se niegue a embarcar en el Estado de tránsito, los Estados miembros implicados podrán contemplar, de acuerdo con su legislación y para evitar que la expulsión no pueda llevarse a cabo, la posibilidad de utilizar o buscar los mecanismos jurídicos adecuados para proceder a la expulsión;

f) en el supuesto de que por cualquier causa no se pueda ejecutar la expulsión, el Estado miembro de tránsito puede devolver al extranjero al territorio del Estado que hubiere adoptado la medida de expulsión;

g) los Estados miembros podrán determinar bilateralmente las condiciones para una eventual renuncia al pago de los gastos caso por caso, a cambio de realizar una liquidación anual en relación al coste de las operaciones de expulsión realizadas a instancia de cada uno de ellos.

Con vistas a una concertación para la ejecución de las expulsiones

6. Efectuar las expulsiones, en los casos adecuados, de forma concertada con otros Estados miembros según los principios siguientes:

a) el Estado miembro que haya acordado la medida de expulsión asumirá la responsabilidad en la ejecución de la medida de expulsión de los nacionales de países terceros que han sido acordadas por él y deberá utilizar los medios disponibles en el mercado para el transporte aéreo o, en su caso, los que él mismo organice;

b) el Estado miembro que adopte la medida de expulsión puede solicitar de otro Estado miembro la cooperación para la localización de plazas disponibles para la ejecución de la expulsión por vía aérea;

c) en todo caso, el Estado miembro al que se ha solicitado su cooperación para la ejecución de la medida de expulsión por vía aérea tiene la facultad de no autorizar dicha ejecución desde su territorio;

d) con el fin de coordinar la ejecución de la medida de expulsión, cada Estado miembro comunicará a los restantes Estados miembros la autoridad encargada en su territorio de:

- centralizar la información sobre las plazas disponibles en los vuelos a efectos de expulsión,

- ponerse en contacto con las autoridades competentes de otros Estados miembros a efectos de poder utilizar las plazas disponibles en los vuelos,

- solicitar de otros Estados miembros autorización para utilizar las plazas disponibles en los vuelos con salida de dichos Estados miembros,

- intercambiar cualquier información con las autoridades de otros Estados miembros relacionada con la ejecución de las expulsiones por vía aérea.

Con vista al seguimiento de la puesta en práctica de la presente Recomendación

El Consejo procederá periódicamente a realizar un examen de los progresos realizados en relación con la aplicación práctica de las medidas de cooperación y concertación contempladas en la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANEXO I

RECOMENDACIÓN relativa al tránsito a efectos de expulsión (Aprobada por los ministros el 30 de noviembre de 1992)

LOS MINISTROS RESPONSABLES DE LA INMIGRACIÓN,

CONSIDERANDO las prácticas de los Estados miembros en materia de tránsito a efectos de expulsión;

CONSIDERANDO que procede homogeneizar dichas prácticas con vistas a su armonización;

CONSIDERANDO que las medidas que hayan de aplicarse deberán responder a los criterios de rapidez, eficacia y economía,

RECOMIENDAN la aplicación de las siguientes orientaciones:

I

A efectos de la presente Recomendación, se entiende por «tránsito» el paso de una persona que no sea nacional de un Estado miembro por el territorio o la zona de tránsito de un puerto o aeropuerto de un Estado miembro.

II

El Estado miembro que haya decidido expulsar a un nacional de un país tercero:

- hacia un país tercero deberá, en principio, hacerlo sin que el extranjero transite por el territorio de otro Estado miembro;

- hacia otro Estado miembro deberá, en principio, hacerlo sin que el extranjero transite por el territorio de un tercer Estado miembro.

III

1. Cuando así lo justifiquen motivos especiales y, en particular, en aras de la eficacia, la rapidez y la economía, un Estado miembro podrá solicitar a otro Estado miembro que autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de nacionales de países terceros que estén sometidos a una medida de expulsión (1).

2. El Estado que haya adoptado la medida de expulsión comprobará, antes de presentar dicha solicitud, que la continuación del viaje y la admisión en el país de destino de la persona expulsada estén garantizadas de forma regular.

3. El Estado al que se presente dicha solicitud dará curso a la misma sin perjuicio de los casos contemplados en la sección VI.

IV

El Estado que adopte la medida de expulsión indicará al Estado de tránsito si es necesario escoltar a la persona expulsada. El Estado de tránsito podrá:

- autorizar al Estado que haya adoptado la medida de expulsión a garantizar le escolta por sí mismo,

- o bien tomar la decisión de garantizar la escolta por sí mismo,

- o bien tomar la decisión de garantizar la escolta en colaboración con el Estado que haya adoptado la medida de expulsión.

V

1. La solicitud de tránsito a efectos de expulsión deberá incluir información relativa:

- a la identidad del extranjero expulsado,

- al Estado de destino final,

- al carácter y a la fecha de la decisión de expulsión y a la autoridad que haya tomado dicha decisión,

- a los elementos que permitan juzgar que el extranjero es admisible en el país de destino final o en el segundo país de tránsito,

- a los documentos de viaje u otros documentos personales que posea el interesado,

- a las señas del servicio que presente la solicitud,

- a las condiciones de paso por el Estado requerido (horario, itinerario, medio de transporte, etc.),

- a la necesidad y las condiciones de la escolta.

2. La solicitud de tránsito a efectos de expulsión deberá presentarse lo antes posible con arreglo al derecho interno del Estado requerido a las autoridades responsables de la expulsión, que deberán responder a la misma con la mayor brevedad.

3. El Estado de tránsito podrá solicitar información, sobre todo en lo referente a la necesidad de tránsito.

VI

Casos en los que podrá denegarse el tránsito a efectos de expulsión:

- cuando el extranjero que se encuentre en el caso de tránsito terrestre constituya una amenaza para el orden público, la seguridad nacional y las relaciones internacionales del Estado de tránsito;

- cuando la información mencionada en el apartado 3 de la sección V no se considere satisfactoria.

VII

Si por la razón que fuere no pudiera ejecutarse la medida de expulsión, el Estado en el que se efectúe el tránsito podrá devolver a la persona expulsada, sin trámite alguno, al territorio del Estado requirente.

VIII

Cuando la expulsión no pueda efectuarse a cargo del extranjero o de un tercero, correrán por cuenta del Estado requirente:

- los gastos de viaje y otros, incluidos los gastos de escolta, que se sufragarán hasta la salida del territorio del Estado miembro de tránsito del extranjero cuyo tránsito se haya autorizado;

- los gastos de un posible regreso.

IX

Las presentas recomendaciones no impedirán una cooperación más estrecha entre dos o más Estados miembros.

X

Los Estados miembros que se propongan llevar a cabo negociaciones con otro Estado miembro o con un Estado tercero relativas al tránsito a efectos de expulsión informarán con la debida antelación a los demás Estados miembros.

XI

La presente Recomendación no contravendrá las disposiciones del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ni las de la Convención sobre el Estatuto de los refugiados, de 28 de julio de 1951.

La presente Recomendación tampoco contravendrá las disposiciones de los Convenios internacionales actualmente en vigor relativos a la extradición y a la extradición en tránsito.

La presente Recomendación no podrá sustituir los procedimientos de extradición y de extradición de tránsito por el procedimiento de tránsito a efectos de expulsión.(1) Declaración ad Sección III:

«Los motivos de eficacia, rapidez y economía mencionados en la sección III incluirán, entre otras cosas, las obligaciones derivadas de la situación geográfica del Gran Ducado de Luxemburgo.».

ANEXO II

ADENDA a la Recomendación relativa al tránsito a efectos de expulsión (Aprobada por los ministros los días 1 y 2 de junio de 1993)

1. Con el fin de responder a los criterios de eficacia, rapidez y economía en relación con el tránsito necesario a efectos de expulsión puede establecerse una distinción entre las diferentes medidas de expulsión por vía aérea, marítima o terrestre aplicadas por los Estados miembros.

2. La expulsión por vía aérea acompañada del paso por la zona de tránsito de un aeropuerto debería quedar excluida de las disposiciones que exigen una solicitud de autorización de entrada y de tránsito (sección III del Anexo I), de manera que en dichos casos bastaría con informar al país de tránsito.

3. La notificación del tránsito a efectos de expulsión por vía aérea debería contener la información correspondiente a las solicitudes de tránsito indicada en la sección V del Anexo I.

4. Cuando se trate de una expulsión por vía terrestre o marítima, las solicitudes y notificaciones de entrada en el territorio de un Estado o de tránsito por el mismo se dirigirán a un organismo central de contacto designado por el Estado de tránsito, de conformidad con las recomendaciones formuladas en el Anexo I.

Si, en el supuesto de expulsión por vía aérea, el Estado de tránsito no concediera el permiso, dicha información debería notificarse al Estado requirente en un plazo de 24 horas a partir de la notificación del tránsito.

5. Los Estados miembros establecerán una lista común de organismos de contacto.

Cuando se trate de una expulsión por vía aérea, sería conveniente establecer contacto directamente con el funcionario o los funcionarios competentes del aeropuerto de tránsito de que se trate o, de acuerdo con los procedimientos nacionales, con cualquier otro funcionario competente, siempre que se respete la regla de las 24 horas (véase el apartado 4 anterior).

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