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Document 31996S0303

    Decisión nº303/96/CECA de la Comisión, de 19 de febrero de 1996, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido y se acepta un compromiso ofrecido con respecto a dichas importaciones

    DO L 42 de 20.2.1996, p. 7–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/02/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/303(1)/oj

    31996S0303

    Decisión nº303/96/CECA de la Comisión, de 19 de febrero de 1996, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido y se acepta un compromiso ofrecido con respecto a dichas importaciones

    Diario Oficial n° L 042 de 20/02/1996 p. 0007 - 0011


    DECISIÓN N° 303/96/CECA DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 1996 por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido y se acepta un compromiso ofrecido con respecto a dichas importaciones

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

    Vista la Decisión n° 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, sobre defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, sus artículos 10 y 12,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    A. MEDIDAS PROVISIONALES

    (1) Por Decisión n° 2450/95/CECA (2) (en lo sucesivo denominada «la Decisión provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia y clasificadas en los códigos NC 7225 10 91 (chapas de anchura superior o igual a 600 mm) y 7226 10 31 (chapas de anchura superior a 500 mm pero inferior a 600 mm). Estos códigos NC fueron cambiados respectivamente a 7225 11 00 y a 7226 11 10 por el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión (3).

    B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, los tres exportadores rusos que cooperaron y los representantes de las autoridades rusas pidieron ser oídos por la Comisión, lo que fue acordado. Estos exportadores también hicieron comentarios por escrito sobre las conclusiones provisionales.

    (3) A petición de las partes se les informó de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la divulgación de la información. Sus comentarios orales y escritos fueron considerados y, cuando resultó apropiado, las conclusiones de la Comisión se modificaron para tenerlos en cuenta.

    C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (4) A efectos de sus conclusiones preliminares, la Comisión determinó (véanse los considerandos 8, 9 y 10 de la Decisión provisional) que el producto afectado eran las chapas y tiras eléctricas laminadas en frío y con granos orientados de acero eléctrico al silicio utilizadas para aplicaciones electromagnéticas. Debido a la complejidad del proceso de fabricación, ciertas cantidades del producto final presentan deficiencias cualitativas y por lo tanto se venden con descuento, como material de segunda calidad. Sin embargo se consideró que tanto el material de primera como el de segunda calidad constituía un solo producto similar a efectos de la Decisión n° 2424/88/CECA, puesto que ambos tienen las mismas características físicas básicas y el mismo uso.

    (5) Al no haber sido presentado ningún nuevo argumento al respecto, se confirman las conclusiones provisionales relativas al producto considerado y al producto similar.

    D. DUMPING

    (6) Al ser Rusia un país sin economía de mercado, la Comisión estableció provisionalmente el valor normal sobre la base de las ventas nacionales realizadas en el curso de operaciones comerciales normales a clientes independientes en un país análogo, es decir, Brasil (véanse los considerandos 11, 12 y 13 de la Decisión provisional).

    (7) En la etapa preliminar, el precio de exportación fue calculado como el precio de venta medio realmente pagado o pagadero por todas las transacciones de exportación a la Comunidad durante el período de investigación (enero de 1993 a abril de 1994), puesto que todas las transacciones de exportación fueron objeto de dumping (véase el considerando 14 de la Decisión provisional).

    (8) La comparación entre el precio de exportación y el valor normal medio cobrado en el país análogo mostró la existencia de dumping cuyo margen, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, ascendía a un 73,46 % (véanse los considerandos 15 y 16 de la Decisión provisional).

    (9) Al no haber sido presentado ningún nuevo argumento al respecto, se confirman las conclusiones provisionales relativas al método utilizado por la Comisión en sus conclusiones preliminares para determinar el dumping, según lo establecido en los considerandos 11 y 16 de la Decisión provisional.

    E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (10) La Comisión determinó (véase el considerando 17 de la Decisión provisional) que la industria de la Comunidad estaba formada por tres productores que cooperaron y que representaban en conjunto el 70 % de la producción comunitaria. Al no haber sido presentado ningún nuevo argumento al respecto, se confirman las conclusiones provisionales al respecto.

    F. PERJUICIO

    a) Consumo, volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

    (11) Al no haber sido presentado ningún nuevo argumento al respecto, se confirman las conclusiones provisionales relativas al consumo, el volumen y la cuota de mercado comunitarios de las importaciones objeto de dumping, según lo establecido en los considerandos 18, 19 y 20 de la Decisión provisional.

    b) Precios de las importaciones objeto de dumping

    (12) Los exportadores rusos alegaron que, en sus conclusiones provisionales (véanse los considerandos 21 y 55 de la Decisión provisional) la Comisión, con el fin de determinar la subcotización y el malbaratamiento, no clarificó cómo había ajustado el precio de los exportadores rusos para hacerlo comparable a un precio libre al cliente comparable en términos y condiciones al precio ofrecido por los productores comunitarios. Alegaron que la comparabilidad de los precios debía evaluarse sobre la base de la «opinión del cliente» en vez de sobre la base de una comparabilidad simplemente teórica y pidieron, en especial, ajustes para las condiciones de pago y de suministro. Sin embargo no presentaron ninguna prueba en apoyo de esta demanda.

    (13) Debe recordarse que para la evaluación del nivel de subcotización o de malbaratamiento, los precios de exportación rusos fueron incrementados mediante una cantidad correspondiente al margen del distribuidor. Este margen se calculó sobre la base de la información disponible de otros casos de productos de acero, puesto que ningún importador cooperó en la investigación. Este margen incluye gastos de financiación y de manipulación así como un margen de beneficio del 5 % del volumen de negocios.

    Por lo tanto, la comparación de precios se hizo en la misma fase comercial, y además, sobre la base de condiciones similares de pago y expedición.

    (14) Por lo que se refiere al argumento referente a las condiciones de suministro, se observa que cualquier coste adicional resultante de tales condiciones se refleja normalmente en los costes contraídos por el importador que cumple el papel de distribuidor. Puesto que la Comisión incluyó en la comparación el margen de un importador/distribuidor comunitario que comercializaba material ruso, no puede concederse ningún ajuste adicional para costes resultantes de estas condiciones de suministro debido a la falta de pruebas en contrario.

    (15) Por ello hay que rechazar esta demanda y por lo tanto confirmarse el nivel de subcotización y de malbaratamiento determinado en la etapa preliminar.

    c) Situación de la industria de la Comunidad

    (16) Según lo establecido en los considerandos 22 a 28 de la Decisión provisional, se concluyó provisionalmente que, entre 1990 y el fin del período de investigación (finales de abril de 1994), la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante que consistió principalmente en una disminución de las entregas con una pérdida resultante de cuota de mercado así como una marcada baja de precios, factores que conjuntamente llevaron a una disminución de los beneficios y, en general, a pérdidas financieras.

    (17) Puesto que no se presentó ningún comentario a este respecto, se confirman dichas conclusiones.

    G. CAUSALIDAD

    (18) La Comisión determinó (véanse los considerandos 29 a 37 de la Decisión provisional) que, a pesar del hecho de que otros factores pudieran también haber afectado negativamente a la posición de la industria de la Comunidad, las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, consideradas separadamente, habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Al no haberse presentado nuevos argumentos al respecto, se confirman estas conclusiones.

    H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    (19) En la etapa preliminar, la Comisión comprobó (véanse los considerandos 38 a 49 de la Decisión provisional) que redundaba en interés de la Comunidad establecer medidas antidumping de salvaguardia para evitar que las importaciones objeto de dumping afectadas siguiesen causando perjuicios. Al no haberse recibido ningún nuevo argumento al respecto, se confirman dichas conclusiones.

    I. DERECHO

    (20) Las medidas provisionales adoptaron la forma de un derecho antidumping ad valorem igual al nivel de eliminación de perjuicio comprobado durante la investigación, puesto que era inferior al margen de dumping observado (véanse los considerandos 50 a 57 de la Decisión provisional).

    (21) En sus alegaciones los exportadores rusos adujeron que en el cálculo del precio adecuado para el material de primera calidad, la Comisión debería haber reducido el coste de producción mediante los ingresos adicionales resultantes de las ventas de material de segunda calidad.

    (22) Hay que observar que el material de primera y segunda calidad resulta del mismo proceso de producción, con exactamente los mismos costes de materias primas, trabajo, energía y otros. Por lo tanto, no existen costes de producción específicos para el material de primera y segunda calidad. Acreditar los ingresos de ventas inferiores de la segunda calidad al coste total de producción, según lo sugerido por los exportadores rusos, aumentaría de hecho, artificialmente, el coste de la primera calidad. Esto sería así porque, siguiendo este método, los costes de producción de la segunda calidad deberían atribuirse lógicamente a los costes de la primera.

    (23) Por lo tanto, la Comisión determinó primero el precio adecuado para la primera calidad sobre la base del coste medio de producción (para la primera y segunda calidades, conjuntamente) según las prácticas contables habituales de los productores comunitarios, más un beneficio razonable del 5 % del volumen de negocios.

    (24) Además, por lo que se refiere a la determinación del precio adecuado para el material de segunda calidad, se adujo que la Comisión debería haber utilizado los descuentos normales concedidos por los productores comunitarios en el mercado comunitario para estos productos y no, según lo aplicado para la determinación provisional, los del mercado brasileño.

    (25) La Comisión observa que los descuentos aplicados por los productores comunitarios no pueden considerarse una prueba apropiada para determinar correctamente la diferencia de precios entre la primera y la segunda calidad, debido a que los precios de los productores comunitarios estaban sujetos a la presión a la baja de los productos objeto de dumping de Rusia, que se suministraron en volúmenes cada vez mayores, socavando los precios de los productores comunitarios y provocando la disminución de los precios de estos últimos.

    (26) No obstante, la Comisión acepta que los descuentos aplicados por los exportadores rusos para su segunda calidad en el mercado comunitario reflejaban adecuadamente la reducción de precios requerida para este producto por los usuarios en la Comunidad para hacer frente a sus deficiencias específicas de calidad y que estos descuentos son más apropiados que los descuentos en el mercado brasileño utilizados por la Comisión para sus conclusiones provisionales.

    (27) Bajo estas circunstancias y en ausencia de cualquier otro indicador razonable para alcanzar un precio adecuado para el material de segunda calidad, el precio calculado para el de primera ha sido reducido por una cantidad que representa la diferencia de precios medios que se observó entre el material ruso de primera y segunda cuando se importó en la Comunidad.

    (28) Sobre esta base, el margen medio de malbaratamiento asciende a un 40,1 % cuando se expresa como porcentaje del precio de exportación medio en frontera comunitaria, no despachado de aduana.

    (29) Puesto que el margen de dumping definitivamente establecido es mayor que el nivel de eliminación de perjuicio definitivamente determinado, se impondrá el tipo de derecho definitivo que debería corresponder al margen más bajo de perjuicio, es decir, el 40,1 %.

    J. PERCEPCIÓN DEL DERECHO PROVISIONAL

    (30) Teniendo en cuenta el margen de dumping comprobado así como el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional sean definitivamente percibidos al tipo definitivamente impuesto.

    K. COMPROMISO

    a) Oferta del compromiso

    (31) Las autoridades rusas, al mismo tiempo que los exportadores rusos, ofrecieron un compromiso.

    (32) Las autoridades rusas propusieron un sistema de autorización de exportación durante la duración del compromiso para garantizar que todas las importaciones en la Comunidad afectadas por el compromiso propuesto tengan origen ruso, sean producidas por los productores rusos afectados y se exporten y facturen directamente por los tres exportadores afectados a los compradores en la Comunidad. Propusieron además garantizar que las exportaciones rusas totales de los tres exportadores en cuestión no excedieran un límite cuantitativo anual total. Toda exportación del producto por parte de los exportadores sujetos al compromiso desde el territorio de Rusia a la Comunidad que no cumpliese los criterios anteriormente mencionados, no recibiría la licencia de exportación.

    (33) Además, los tres exportadores suscribirían dicho compromiso conjuntamente, lo que garantizaría que sus exportaciones del producto afectado se realizarían dentro de los límites previamente mencionados. Además, se ajustarían a los niveles de precios prevalecientes en el mercado comunitario y a las condiciones de venta del producto, teniendo en cuenta la calidad y cualquier otra diferencia que refleje las condiciones competitivas normales.

    b) Comentarios sobre el compromiso

    (34) Un compromiso que combina una limitación cuantitativa y un compromiso con respecto a los precios facilitaría el control efectivo del producto en cuestión. La limitación cuantitativa ofrecida representa una reducción sustancial en las cantidades exportadas durante el período de investigación. Por lo tanto, se considera que los términos del compromiso son tales que se eliminaría el perjuicio causado a la industria de la Comunidad.

    (35) Debe también recordarse que el producto en cuestión es un producto CECA. Según el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación Rusa sobre el comercio en determinados productos siderúrgicos, aprobado por la Decisión 96/8/CECA de la Comisión (4), Rusia establecerá y mantendrá límites cuantitativos sobre las exportaciones a la Comunidad de ciertos productos siderúrgicos. A pesar de que el producto sujeto a la presente investigación se excluyó del Acuerdo debido a la investigación antidumping en curso, la experiencia previa ha mostrado que las medidas que consisten en restricciones cuantitativas pueden ser una solución satisfactoria para este tipo de producto.

    c) Conclusión

    (36) Teniendo en cuenta las características particulares de venta en el mercado comunitario de las importaciones consideradas, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el compromiso ofrecido eliminaría el perjuicio causado por el dumping y sería una solución apropiada en el presente caso. Sobre esta base, la Comisión cree que el compromiso ofrecido, que puede ser controlado efectivamente, es aceptable. Debe sin embargo establecerse un derecho residual, al tipo indicado en el considerando 29 sobre las importaciones del producto en cuestión originario de Rusia, para reforzar el compromiso y evitar su elusión,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de chapas y tiras eléctricas laminadas en frío y con granos orientados de acero eléctrico al silicio, de anchura superior a 500 mm, originarias de Rusia y clasificadas en los códigos NC 7225 11 00 (chapas de anchura superior o igual a 600 mm) y 7226 11 10 (chapas de anchura superior a 500 mm pero inferior a 600 mm).

    2. El tipo del derecho antidumping definitivo será el 40,1 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (Código Taric adicional: 8877).

    3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    No obstante lo dispuesto en el artículo 1, el derecho no se aplicará a las importaciones de los productos afectados exportados y facturados directamente a compradores en la Comunidad por las siguientes empresas, con respecto a las cuales se acepta un compromiso:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 3

    De conformidad con la Decisión n° 2450/95/CECA, los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional serán percibidos al tipo definitivamente impuesto.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1996.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.

    (2) DO n° L 252 de 20. 10. 1995, p. 2.

    (3) DO n° L 319 de 30. 12. 1995, pp. 571 y 572.

    (4) DO n° L 5 de 8. 1. 1996, p. 24.

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