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Document 31996S0302

    Decisión nº302/96/CECA de la Comisión, de 19 de febrero de 1996, por la que se establece una excepción a la Recomendación nº1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción nº162)

    DO L 42 de 20.2.1996, p. 2–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1996

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/302(1)/oj

    31996S0302

    Decisión nº302/96/CECA de la Comisión, de 19 de febrero de 1996, por la que se establece una excepción a la Recomendación nº1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción nº162)

    Diario Oficial n° L 042 de 20/02/1996 p. 0002 - 0006


    DECISIÓN N° 302/96/CECA DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 1996 por la que se establece una excepción a la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción n° 162)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,

    Vista la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a los Gobiernos de los Estados miembros, referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 3,

    Considerando que determinados productos siderúrgicos indispensables para la fabricación de determinadas mercancías y que poseen características físicas y químicas muy especiales no son fabricados en la Comunidad, o lo son en cantidades insuficientes; que durante varios años se ha superado esa insuficiencia mediante contingentes arancelarios libres de derechos; que los fabricantes comunitarios no se hallan todavía en condiciones de cumplir las actuales exigencias de calidad de los consumidores; que, en consecuencia, se requieren contingentes arancelarios libres de derechos a un nivel que haga posible el suministro de los consumidores;

    Considerando que la importación de esos productos en condiciones preferenciales no es perjudicial para las empresas siderúrgicas comunitarias que fabrican productos directamente competitivos;

    Considerando que no es probable que esos contingentes arancelarios pongan en peligro los objetivos de la Recomendación n° 1/64, sino que ayudarán a mantener los flujos de comercio existentes entre la Comunidad y los países no miembros;

    Considerando que se trata de casos especiales en el campo de la política comercial que justificaran la autorización de excepciones con arreglo al artículo 3 de la Recomendación n° 1/64;

    Considerando que es necesario velar por que los contingentes arancelarios concedidos no tengan otra función que la de responder a las necesidades específicas de determinadas industrias transformadoras;

    Considerando que los Gobiernos de los Estados miembros han sido consultados en relación con los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Los productos antes mencionados deberán cumplir además las siguientes especificaciones técnicas:

    a) productos de los códigos NC ex 7209 16 90 y ex 7209 17 90:

    acero rico en carbono con un contenido de carbono del 0,64 % y 0,70 % para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 400 °C. Fuerza tensil 1 200 N/mm2 (aproximadamente el 10 %). Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708);

    b) productos de los códigos NC ex 7219 33 10 y ex 7219 34 10:

    acero inoxidable «NICRO» para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 350 °C.

    Tipo i): fuerza tensil 1 050 N/mm2 (aproximadamente el 10 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,06 %; de cromo, 13 %, de níquel, 4 %.

    Tipo ii): fuerza tensil 1 200 N/mm2 (aproximadamente el 15 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,09 %; de cromo, 15 %; de níquel, 7 %.

    Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).

    Artículo 2

    1. Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2 Los productos mencionados anteriormente deberán responder, además, a las siguientes especificaciones físicas:

    a) descarburación:

    profundidad de descarburación (medida sin defectos): 0,05 mm, como máximo; estado de la superficie: profundidad máxima de los defectos (grietas, fisuras, repliegues) medidos perpendicularmente a la superficie: 0,05 mm; inclusiones no metálicas: este examen deberá realizarse según la norma AFNOR (referencia a 04/106) de julio de 1972 y el Stahl-Eisen-Blatt 1570/71; valor máximo tipo figura 1 desde la superficie hasta las dos terceras partes del radio; valor máximo tipo figura 2 por debajo de las dos terceras partes del radio hasta el corazón. Los valores indicados serán válidos para todo tipo de inclusión;

    b) defectos de la superficie:

    longitud del defecto (medido en sección transversal) máximo 1,0 % de diámetro; descarburación: máximo 1,0 % de diámetro; gama de diámetros: de 5,50 mm a 9,0 mm;

    c) defectos de la superficie:

    longitud del defecto (medido en sección transversal) máximo 1,0 % de diámetro; descarburación: máximo 1,0 % de diámetro; gama de diámetros: de 5,50 mm a 10,0 mm;

    d) defectos de la superficie:

    longitud del defecto (medido en sección transversal) máximo 1,0 % de diámetro; descarburación: máximo 0,7 % de diámetro; gama de diámetros: de 5,50 mm a 10,0 mm.

    Artículo 3

    Los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 1 y 2 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar todas las medidas administrativas adecuadas para hacer posible una gestión eficaz de los mismos.

    Artículo 4

    Cuando un importador presente una declaración contemplada en la presente Decisión para el despacho a libre práctica en un Estado miembro, solicitando acogerse a los acuerdos preferenciales, y las autoridades aduaneras acepten la inclusión, el Estado miembro interesado, mediante una notificación a la Comisión, utilizará un importe correspondiente a sus necesidades del volumen contingentario correspondiente.

    Las solicitudes de utilización, indicando la fecha en que se hayan aceptado las inclusiones, deberán ser enviadas sin demora a la Comisión.

    Las utilizaciones serán concedidas por la Comisión por orden cronológico de las fechas en que las autoridades aduaneras de los Estados miembros interesados hayan aceptado las inclusiones para el despacho a libre práctica, hasta donde lo permita el saldo disponible.

    Si un Estado miembro no utiliza plenamente una cuota, devolverá lo antes posible cualquier porcentaje no utilizado al correspondiente volumen contingentario.

    Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo del volumen contingentario, el saldo se repartirá a prorrata entre los solicitantes. La Comisión informará a los Estados miembros de las utilizaciones efectuadas.

    Artículo 5

    Cada Estado miembro se asegurará de que los importadores de los productos en cuestión tengan un acceso igual y continuo a los contingentes en tanto lo permita el saldo del contingente correspondiente.

    Artículo 6

    Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para velar por el cumplimiento de la presente Decisión.

    Artículo 7

    La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Se aplicará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996.

    La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1996.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO n° 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.

    (2) DO n° L 15 de 20. 1. 1988, p. 13.

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