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Document 31996R2428

Reglamento (CE) nº 2428/96 de la Comisión de 17 de diciembre de 1996 por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1997, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 331 de 20.12.1996, p. 14–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2428/oj

31996R2428

Reglamento (CE) nº 2428/96 de la Comisión de 17 de diciembre de 1996 por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1997, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 331 de 20/12/1996 p. 0014 - 0015


REGLAMENTO (CE) N° 2428/96 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1996 por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1997, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12,

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 prevé la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1501/83 de la Comisión (3) ha fijado las formas en que deberán comercializarse los productos retirados; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización;

Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1997, el mencionado valor como se indica en el Anexo;

Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3902/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1338/95 (5), el organismo responsable de la concesión de la compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; que, en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;

Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3902/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de 1997 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 15.

(3) DO n° L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.

(4) DO n° L 392 de 31. 12. 1992, p. 35.

(5) DO n° L 129 de 14. 6. 1995, p. 7.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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