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Document 31996R2428
Commission Regulation (EC) No 2428/96 of 17 December 1996 fixing the standard values to be used in calculating the financial compensation and the advance pertaining thereto in respect of fishery products withdrawn from the market during the 1997 fishing year (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) nº 2428/96 de la Comisión de 17 de diciembre de 1996 por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1997, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta (Texto pertinente a los fines del EEE)
Reglamento (CE) nº 2428/96 de la Comisión de 17 de diciembre de 1996 por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1997, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 331 de 20.12.1996, p. 14–15
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1997
Reglamento (CE) nº 2428/96 de la Comisión de 17 de diciembre de 1996 por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1997, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 331 de 20/12/1996 p. 0014 - 0015
REGLAMENTO (CE) N° 2428/96 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1996 por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1997, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12, Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 prevé la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I de dicho Reglamento; que a la cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1501/83 de la Comisión (3) ha fijado las formas en que deberán comercializarse los productos retirados; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización; Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1997, el mencionado valor como se indica en el Anexo; Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3902/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1338/95 (5), el organismo responsable de la concesión de la compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; que, en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro; Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3902/92; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de 1997 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados. Artículo 2 El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996. Por la Comisión Emma BONINO Miembro de la Comisión (1) DO n° L 388 de 31. 12. 1992, p. 1. (2) DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 15. (3) DO n° L 152 de 10. 6. 1983, p. 22. (4) DO n° L 392 de 31. 12. 1992, p. 35. (5) DO n° L 129 de 14. 6. 1995, p. 7. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>