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Document 31996R2160

    Reglamento (CE) nº 2160/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de Indonesia y de Tailandia, se da por terminado el procedimiento referente a las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de la India, y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos

    DO L 289 de 12.11.1996, p. 14–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/11/2001: This act has been changed. Current consolidated version: 03/06/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2160/oj

    31996R2160

    Reglamento (CE) nº 2160/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de Indonesia y de Tailandia, se da por terminado el procedimiento referente a las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de la India, y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos

    Diario Oficial n° L 289 de 12/11/1996 p. 0014 - 0020


    REGLAMENTO (CE) N° 2160/96 DEL CONSEJO de 11 de noviembre de 1996 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de Indonesia y de Tailandia, se da por terminado el procedimiento referente a las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de la India, y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 23,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2), y, en particular, su artículo 12,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    A. MEDIDAS PROVISIONALES

    (1) La Comisión mediante el Reglamento (CE) n° 940/96 (3) (mencionado en lo sucesivo como «el Reglamento provisional») estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster (en lo sucesivo denominados «hilados texturados» o «el producto afectado»), originarios de Indonesia y Tailandia y clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90.

    (2) En el mismo Reglamento se concluyó provisionalmente que las importaciones del producto originarias de la India, esencialmente debido a su volumen de importación insignificante, no habían contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y, por lo tanto, se consideró innecesario imponer medidas de salvaguardia provisionales sobre estas importaciones en esa fase de la investigación.

    (3) Mediante el Reglamento (CE) n° 1370/96 del Consejo (4) los derechos provisionales se prorrogaron por un plazo de dos meses, hasta el 1 de diciembre de 1996.

    B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (4) El Reglamento provisional establecía un plazo en el cual las partes afectadas podían hacer saber sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas oralmente por la Comisión.

    (5) Inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales sobre las importaciones de Indonesia y Tailandia se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se habían adoptado las medidas provisionales.

    En dicho plazo se recibieron comentarios por escrito de las siguientes partes interesadas:

    1. Productores de Indonesia:

    - PT Panasia Indosyntec (antes: PT Hadtex Indosyntec),

    - PT Indo Rama Synthetics,

    - PT Polysindo Eka Perkasa,

    - PT Susilia Indah Synthetic Fibres Industries,

    - PT Vastex Prima Industries.

    2. Productores de Tailandia:

    - Sunflag (Thailand) Ltd,

    - Tuntex (Thailand) PLC.

    (6) A las partes que así lo solicitaron se les concedió la oportunidad de ser oídas por los servicios de la Comisión.

    (7) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la imposición de medidas definitivas y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales y también se les concedió un plazo para presentar sus observaciones subsiguientes.

    (8) Los comentarios orales y escritos de las partes fueron considerados y, en caso adecuado, las determinaciones provisionales se modificaron para tenerlos en cuenta.

    C. PRODUCTO Y PRODUCTO SIMILAR

    (9) El producto considerado son los hilados texturados de filamentos de poliéster, directamente derivados de hilados de poliéster orientados, y que utilizan los sectores textil y de la confección para fabricar tejidos de poliéster o de poliéster y algodón.

    En la fase provisional de la investigación se concluyó que los hilados texturados vendidos en los mercados interiores de la India, Indonesia y Tailandia tenían características y aplicaciones básicas similares a los exportados de esos países a la Comunidad. Del mismo modo, los manufacturados por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario tienen características y aplicaciones básicas similares a los exportados a la Comunidad desde los países en cuestión.

    (10) Al no haber presentado ninguna parte concernida ningún nuevo argumento al respecto de las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el producto considerado y el producto similar, los hechos y conclusiones establecidos en los considerandos 9 y 10 del Reglamento provisional son confirmados por el Consejo.

    D. DUMPING

    1. La India

    (11) Se estableció provisionalmente que los exportadores indios que cooperaron en el procedimiento habían exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación a precios objeto de dumping con márgenes de dumping individuales que iban del 0,3 % al 42,9 %.

    (12) Al no haber presentado ninguna parte concernida ningún nuevo argumento al respecto de las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el valor normal, el precio de exportación, la comparación y los márgenes de dumping provisionalmente establecidos para las exportaciones a la Comunidad de la India, los hechos y conclusiones establecidos en los considerandos 12 a 18 y 29 a 35 del Reglamento provisional son confirmados por el Consejo por lo que respecta a la India.

    2. Indonesia

    Valor normal

    (13) Los exportadores indonesios adujeron que al comparar sus costes de producción con los precios de venta nacionales correspondientes para evaluar si las ventas nacionales se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (denominado en lo sucesivo el «Reglamento de base») ciertos gastos de venta directamente vinculados tales como transporte interior y embalaje se incluyeron en los costes mientras que se dedujeron de los precios internos.

    Después de verificar datos adicionales presentados al respecto por las empresas concernidas y de comparar las demandas individuales con las cuentas auditadas de las empresas, los cálculos provisionales sobre los valores normales se revisaron cuando ello se creyó conveniente.

    (14) La producción de hilados texturados de primera calidad, que fue la única exportada por los productores indonesios concernidos a la Comunidad, implica la fabricación de hilados de calidad inferior. Sin embargo, los productores indonesios no guardaron datos contables separados para cada calidad y, por consiguiente, los costes asociados con la primera calidad exportada no fueron razonablemente reflejados en los documentos de los productores.

    En la fase provisional de la investigación, y para establecer el coste de producción de los hilados texturados de primera calidad, la Comisión sólo calculó el coste de producción de los hilados de calidad inferior por referencia a los costes de fabricación variables medios de producción global de hilados texturados. Este planteamiento se consideró razonable, en especial dada la producción relativamente limitada de hilados texturados de calidad inferior y su acoplamiento inevitable con la producción de primera calidad. Además, la asignación del coste completo de producción sobre la base del volumen de negocios no parecía ser un método apropiado porque no todos los elementos del coste de producción se asociaron con la producción y venta de hilados texturados de calidad inferior.

    Un productor indonesio pidió que la Comisión reconsiderara la posibilidad de aceptar el método de asignación de costes utilizado en la respuesta al cuestionario de la Comisión y que históricamente ha sido utilizado por este exportador.

    Tras esta solicitud, la Comisión revisó sus conclusiones provisionales y consideró aceptable el método de asignación en cuestión aunque solamente hasta el punto en que reflejara razonablemente los costes asociados con la producción y venta de ambas calidades de hilados texturados. Este planteamiento se amplió a todos los productores indonesios, puesto que todos ellos respondieron al cuestionario de la Comisión utilizando el mismo método de asignación.

    (15) A petición de los productores indonesios, la Comisión revisó sus conclusiones provisionales por lo que se refiere a los gastos financieros, así como los criterios para la asignación de los costes financieros netos al producto afectado.

    A este respecto se consideró apropiado compensar los gastos financieros solamente con los ingresos financieros, que mostraban un vínculo claro con la producción y venta de hilados texturados. Además, la asignación de los gastos financieros netos, que en la etapa provisional del procedimiento se había hecho por referencia al volumen de negocios, se modificó para tener en cuenta por separado productos manufacturados o simplemente negociados.

    (16) Al no haber presentado ninguna parte concernida ningún nuevo argumento al respecto de las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el valor normal para Indonesia, los hechos y conclusiones establecidos en los considerandos 19 a 23 del Reglamento provisional son confirmados por el Consejo, aunque teniendo en cuenta las modificaciones explicadas en los considerandos 13 y 14 del presente Reglamento.

    Precios de exportación

    (17) Dos de los productores indonesios exportaron a la Comunidad a través de dos empresas comerciales vinculadas establecidas en Singapur. En las determinaciones provisionales, los precios de exportación fueron establecidos por referencia a los precios realmente pagados o pagaderos por los productos afectados al ser vendidos para su exportación a la Comunidad por empresas comerciales vinculadas de Singapur, puesto que los precios cobrados por los productores indonesios a los comerciantes singapurenses vinculados se consideró que estaban influenciados por esta relación y por ello no eran fiables.

    Con el fin de establecer un precio de exportación fiable para los productos exportados desde Indonesia a la Comunidad, se ajustaron los precios practicados en Singapur a un nivel para Indonesia deduciendo, de los precios cobrados por las empresas vinculadas de Singapur a clientes independientes en la Comunidad, una cantidad media del 4 % de estos precios, que se calculó por referencia a los gastos de venta, generales y administrativos contraídos por las empresas vinculadas en las ventas consideradas.

    Este planteamiento fue impugnado por los dos productores indonesios concernidos, aduciendo que dicho ajuste era demasiado alto. Alternativamente, estos productores propusieron su propio método de cálculo destacando solamente algunos gastos de venta supuestamente vinculados e ignorando por tanto la gran mayoría de los demás gastos contraídos por las empresas comerciales vinculadas de Singapur.

    El Consejo, sin embargo, confirma el planteamiento provisional de la Comisión, considerando el grado de implicación de los comerciantes vinculados en las actividades de venta de los productores indonesios. Además, sobre la base de los datos contables de los comerciantes vinculados, ninguna información adicional fue proporcionada por estos últimos que indicase que dicho ajuste no fuese oportuno.

    (18) Al no haber presentado ninguna parte concernida ningún nuevo argumento al respecto de las conclusiones provisionales de la Comisión sobre los precios de exportación para las exportaciones a la Comunidad de los hilados texturados originarios de Indonesia, los hechos y conclusiones establecidos en el considerando 29 del Reglamento provisional son confirmados por el Consejo por lo que respecta a Indonesia.

    Comparación

    (19) Al no haber presentado ninguna parte concernida ningún nuevo argumento al respecto de las conclusiones provisionales de la Comisión sobre la comparación entre el valor normal y los precios de exportación, los hechos y conclusiones establecidos en los considerandos 31 y 32 del Reglamento provisional son confirmados por el Consejo por lo que respecta a Indonesia.

    Márgenes de dumping

    (20) Teniendo en cuenta las revisiones previamente mencionadas, el Consejo confirma, por aplicación de la misma metodología utilizada para la evaluación provisional (véase el considerando 34 del Reglamento provisional), los siguientes márgenes de dumping para los exportadores indonesios que cooperaron:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (21) Confirmando el método elegido para la evaluación provisional (véase el considerando 35 del Reglamento provisional), el Consejo considera que el margen de dumping para los productores indonesios que no cooperaron debe basarse en los datos disponibles y verificados durante la investigación. En consecuencia, se considera que el mayor margen de dumping definitivo, es decir, el 20,2 %, constatado por lo que se refiere a un productor indonesio que cooperó en la investigación, también debe aplicarse a los productores de este país que no cooperaron.

    3. Tailandia

    Valor normal

    (22) Un productor tailandés se dio cuenta de que los datos de costes que había presentado contenían un error material de tipo aritmético. Efectivamente, en la asignación de costes para dos materias primas producidas por esta empresa y utilizadas en la producción de hilados texturados y otros productos finales de poliéster, la empresa añadió erróneamente al coste de producción los costes totales de transformación de las dos materias primas en vez de considerar únicamente la proporción correspondiente a los hilados texturados.

    Después de verificar los datos adicionales revisados presentados a ese respecto por la empresa concernida, la Comisión revisó debidamente el valor normal cuando lo creyó adecuado.

    (23) Un productor tailandés adujo que sus costes durante el período de investigación se vieron afectados por el uso de nuevas instalaciones de producción y que ciertos costes deberían ajustarse en consecuencia.

    La Comisión no puede compartir este planteamiento puesto que en la respuesta a los cuestionarios o antes de la visita de inspección la empresa no adujo ningún ajuste. Además, los índices de utilización de la capacidad así como los costes de producción de la empresa durante el período de investigación, que comenzó ocho meses después de la puesta en marcha de la producción, parecían razonables y conformes a los contraídos por la mayoría de los otros productores. La demanda por lo tanto no pudo ser tenida en cuenta por la Comisión.

    (24) Un productor tailandés adujo que el índice de depreciación del 10 % para la maquinaria, según lo reflejado en sus costes, era demasiado alto con respecto a otros productores tailandeses, y que sus costes debían, por lo tanto, ajustarse en consecuencia utilizando un índice del 5 %.

    Aplicar un índice de depreciación uniforme del 10 % para la maquinaria no es infrecuente. Además, este índice se refleja en los documentos contables de la empresa. Por lo tanto, esta solicitud no pudo ser tenida en cuenta por la Comisión.

    (25) Al no haber presentado ninguna parte concernida ningún nuevo argumento al respecto de las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el valor normal para Tailandia, los hechos y conclusiones establecidos en los considerandos 24 a 28 del Reglamento provisional son confirmados por el Consejo, aunque teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el considerando 22 del presente Reglamento.

    Precios de exportación

    (26) Al no haber presentado ninguna parte concernida ningún nuevo argumento al respecto de las conclusiones provisionales de la Comisión sobre los precios de exportación para las exportaciones a la Comunidad de hilados texturados originarios de Tailandia, los hechos y conclusiones establecidos en el considerando 29 del Reglamento provisional son confirmados por el Consejo.

    Comparación

    (27) Un productor tailandés adujo que los tipos normales de crédito aplicables a la moneda expresada en la factura de exportación debían corregirse.

    Después de verificar los datos adicionales presentados, la Comisión revisó debidamente, cuando lo consideró conveniente, el ajuste para costes de crédito de las ventas consideradas.

    (28) Al no haber presentado ninguna parte concernida ningún nuevo argumento al respecto de las conclusiones provisionales de la Comisión sobre la comparación entre el valor normal y los precios de exportación, los hechos y conclusiones establecidos en los considerandos 31 a 33 del Reglamento provisional son confirmados por el Consejo, con la excepción de la revisión indicada en el considerando 27 y por lo que respecta a Tailandia.

    Márgenes de dumping

    (29) Teniendo en cuenta las revisiones previamente mencionadas, el Consejo confirma, por aplicación de la misma metodología utilizada para la evaluación provisional (véase el considerando 34 del Reglamento provisional), los siguientes márgenes de dumping definitivos para los exportadores tailandeses que cooperaron:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (30) Confirmando el método elegido para la evaluación provisional (véase el considerando 35 del Reglamento provisional), el Consejo considera que el margen de dumping para los productores tailandeses que no cooperaron debe basarse en los datos disponibles y verificados durante la investigación. Sobre esa base se considera que el mayor margen de dumping definitivo, es decir, el 20,2 %, constatado para un productor tailandés que cooperó en la investigación, también debe aplicarse a los productores de este país que no cooperaron.

    E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (31) Al no haber presentado ninguna parte concernida ningún argumento sobre el hecho de que los productores comunitarios denunciantes representan más del 50 % de la producción comunitaria de hilados texturados de filamentos de poliéster y que por ello constituyen la industria de la Comunidad, de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base, los hechos y conclusiones establecidos en los considerandos 36 a 39 del Reglamento provisional son confirmados por el Consejo.

    F. PERJUICIO

    (32) Según lo mencionado en el considerando 20, el margen de dumping definitivo individual establecido para uno de los exportadores indonesios es insignificante. En el presente caso no es necesario decidir si, bajo estas condiciones, las importaciones en cuestión deben excluirse de la evaluación del perjuicio porque incluso si se excluyeran las importaciones de estos productores de la evaluación de perjuicio, el volumen y la cuota del mercado comunitario de las importaciones objeto de dumping restantes procedentes de Indonesia serían aún bastante significativos para justificar las conclusiones provisionales de la Comisión a este respecto.

    (33) Al no haber presentado ninguna parte concernida ningún nuevo argumento sobre las conclusiones provisionales relativas al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, el Consejo confirma las conclusiones establecidas en los considerandos 40 a 55 del Reglamento provisional, es decir, la exclusión de las importaciones del producto afectado originarias de la India de la evaluación del perjuicio debido a su cuota de mercado insignificante, así como la situación precaria de la industria de la Comunidad, en especial el deterioro de sus resultados financieros, la disminución de la producción, la utilización de capacidad y la cuota de mercado, a pesar de cierto aumento en el consumo comunitario de hilados texturados, lo que demuestra que esta industria sufrió un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    G. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

    (34) Se concluyó provisionalmente que, a pesar de que las importaciones procedentes de otros terceros países pudieron haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, la oleada de importaciones objeto de dumping indonesias y tailandesas en la Comunidad a bajo precio tuvo un impacto desestabilizador particular en el mercado comunitario al bajar el nivel de precios en ese mercado y condujo a la industria de la Comunidad a sufrir una pérdida de rentabilidad, causándole un perjuicio importante.

    (35) Al no haber presentado ninguna parte concernida ningún nuevo argumento al respecto de las conclusiones provisionales de la Comisión sobre la causalidad del perjuicio, los hechos y conclusiones establecidos en los considerandos 56 a 81 del Reglamento provisional son confirmados por el Consejo.

    H. INTERÉS COMUNITARIO

    (36) La Comisión concluyó, en la fase provisional de la investigación, que, después de examinar los diversos intereses implicados, redundaba en interés de la Comunidad impedir una nueva degradación de la ya precaria situación de la industria de la Comunidad, y restablecer, mediante la imposición de medidas correctoras, un ambiente económico justo y competitivo en el mercado comunitario. Además, se consideró necesario asegurar un trato no discriminatorio por lo que se refiere a las importaciones de fibras originarias de Indonesia y Tailandia con respecto a las importaciones originarias de otros terceros países ya sujetos a medidas de dumping.

    (37) Sobre esta base, el Consejo confirma, según lo establecido en los considerandos 82 a 93 del Reglamento provisional, que el interés comunitario exige la imposición de medidas definitivas antidumping sobre las importaciones de hilados texturados originarias de Indonesia y Tailandia.

    I. DERECHO DEFINITIVO

    La India

    (38) Dadas las conclusiones provisionales arriba confirmadas por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad de hilados originarios de la India (cuota de mercado insignificante), el Consejo confirma que no debe imponerse ningún derecho antidumping definitivo y debe darse por terminado el procedimiento por lo que se refiere a este país.

    Indonesia y Tailandia

    (39) Con el fin de establecer el nivel de las medidas definitivas necesarias, y de conformidad con la metodología aplicada en la fase provisional de la investigación, el Consejo tuvo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (40) Se confirma en esta etapa definitiva que, para todos los exportadores indonesios y tailandeses, el nivel de los márgenes de perjuicio era más alto que los márgenes de dumping constatados, ambos expresados como porcentaje del precio cif en frontera comunitaria. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, se confirma que el nivel del derecho debería basarse en el nivel de los márgenes de dumping definitivamente establecidos.

    (41) Por lo que se refiere a la empresa indonesia PT Indo Rama Synthetics, el Consejo confirma, considerando que el margen de dumping definitivo individual establecido es insignificante, que la investigación debe darse por concluida sin la adopción de medidas aunque la empresa seguirá estando sujeta al procedimiento y podrá ser reinvestigada en el marco de cualquier reconsideración posterior que se lleve a cabo para Indonesia.

    J. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DEL DERECHO PROVISIONAL

    (42) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping definitivamente establecidos y el perjuicio sustancial causado a la industria de la Comunidad, el Consejo considera que los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales deben percibirse definitivamente al nivel de los importes de los derechos definitivamente impuestos,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster, clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90 originarios de Indonesia y de Tailandia.

    2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despacho de aduana, será el siguiente:

    Indonesia

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Los derechos no se aplicarán a las importaciones de los productos especificados en el apartado 1 producidos y exportados por la empresa PT Indo Rama Synthetics (Código adicional Taric 8885).

    Tailandia

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    3. Ningún derecho antidumping será aplicable a las importaciones del producto especificado en el apartado 1 y originario de la India. El procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la India se da por concluido.

    4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1. Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento (CE) n° 940/96 serán definitivamente percibidos al tipo de derechos definitivamente impuestos. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.

    2. Las disposiciones a que hace referencia el apartado 4 del artículo 1 también se aplicarán a la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1996.

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. QUINN

    (1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

    (2) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

    (3) DO n° L 128 de 29. 5. 1996, p. 3.

    (4) DO n° L 178 de 17. 7. 1996, p. 1.

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