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Document 31996R2113
Council Regulation (EC) No 2113/96 of 25 October 1996 laying down certain conservation and control measures applicable to fishing activities in the Antarctic
Reglamento (CE) nº 2113/96 del Consejo de 25 de octubre de 1996 por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico
Reglamento (CE) nº 2113/96 del Consejo de 25 de octubre de 1996 por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico
DO L 283 de 5.11.1996, p. 1–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 16/01/1998; derogado y sustituido por 398R0066
Reglamento (CE) nº 2113/96 del Consejo de 25 de octubre de 1996 por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico
Diario Oficial n° L 283 de 05/11/1996 p. 0001 - 0014
REGLAMENTO (CE) N° 2113/96 DEL CONSEJO de 25 de octubre de 1996 por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), (1) Considerando que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3), el Consejo puede fijar determinadas condiciones para el acceso de los buques pesqueros de la Comunidad a las aguas y a los recursos; (2) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), se aplica a todas las actividades pesqueras y a todas las actividades afines realizadas dentro del territorio y de las aguas marítimas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, así como a todas las actividades de los buques pesqueros de la Comunidad que faenan en aguas de países no miembros o en alta mar, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y países terceros, o en Convenios internacionales en los que la Comunidad sea Parte; (3) Considerando que la Convención sobre la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico, denominada en lo sucesivo «Convención», fue aprobada mediante la Decisión 81/691/CEE (5); que dicha Convención entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982; (4) Considerando que la Comisión para la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico, denominada en lo sucesivo «CCAMLR», creada por la mencionada Convención, adoptó, previa recomendación de su Comité científico, determinadas medidas de conservación aplicables en especial a las poblaciones de peces de las aguas costeras de Georgia del Sur; (5) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2245/85 del Consejo, de 2 de agosto de 1985, por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros del Antártico (6), ha aplicado las mencionadas medidas de conservación y ha sido sometido a modificaciones anuales que han hecho merma en su claridad; (6) Considerando que es necesario sustituir el Reglamento (CEE) n° 2245/85 por un nuevo reglamento que recoja las medidas de conservación de la CCAMLR actualmente en vigor; (7) Considerando que los miembros de la CCAMLR han declarado su intención de aplicar las últimas medidas de conservación, adoptadas el 4 de noviembre de 1995, con carácter provisional, sin esperar a que sean vinculantes, habida cuenta de que algunas de ellas se referían a las campañas de pesca que empezaron el 1 de julio de 1995; (8) Considerando que la Comunidad Europea, como Parte contratante de la Convención, está obligada a velar por que las medidas adoptadas por la CCAMLR se apliquen a los pescadores de la Comunidad con efecto desde las fechas fijadas; (9) Considerando que es necesario establecer un mecanismo que permita al Consejo aplicar las ulteriores medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR, a propuesta de la Comisión y mediante un procedimiento simplificado; (10) Reconociendo la importancia mundial del Antártico como zona ecológicamente sensible, que en gran medida no ha resultado afectada por la actividad humana, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que capturen y conserven a bordo pescado procedente de recursos marinos vivos de la zona situada al sur de los 60° de latitud sur y de la zona comprendida entre dicha latitud y la Convergencia Antártica que forma parte del ecosistema marino antártico, excepto los recursos que se encuentren en las aguas sujetas a la jurisdicción de un Estado costero que exista de conformidad con el Derecho internacional. 2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Convención, y se aplicará observando los objetivos y los principios de la misma, así como las disposiciones del Acta final de la Conferencia en la que fue adoptada. 3. Se considerará que la Convergencia Antártica mencionada en el apartado 1 está constituida por una línea que une los siguientes puntos a lo largo de los paralelos de latitud y meridianos de longitud: 50°S, 0° - 50°S, 30°E - 45°S, 30°E - 45°S, 80°E - 55°S, 80°E - 55°S, 150°E - 60°S, 150°E - 60°S, 50°O - 50°S, 50°O - 50°S, 0°. Artículo 2 1. Únicamente los buques incluidos en la lista mencionada en el apartado 2 tendrán derecho a realizar actividades de pesca en la zona definida en el artículo 1. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad que deseen realizar actividades de pesca en la zona definida en el artículo 1, a los veinte días de la entrada en vigor del presente Reglamento y en lo sucesivo por lo menos treinta días antes del comienzo de dichas actividades. 3. La lista transmitida a la Comisión mencionará el número interno del registro de la flota de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (7). Artículo 3 Cada Estado miembro notificará a la Comisión la intención de cualquiera de sus buques pesqueros de participar en la pesquería de centolla situada en la subzona FAO 48.3 Antártico. La notificación se efectuará cuatro meses antes de la fecha de comienzo de la pesca. La Comisión estudiará la notificación, comprobará si cumple la normativa aplicable e informará de sus conclusiones al Estado miembro. El Estado miembro de que se trate podrá expedir entonces el permiso de pesca especial en el momento de recibir las conclusiones, o a los diez días laborables de la notificación. La Comisión lo notificará así a la CCAMLR, a más tardar tres meses antes de la fecha del comienzo de la pesca. Artículo 4 1. Queda prohibida la pesca directa Notothenia rossii en la subzona FAO 48.1 Antártico, en la zona peninsular, en la subzona FAO 48.2 Antártico alrededor de las Orcadas del Sur y en la subzona FAO 48.3 Antártico alrededor de Georgia del Sur. 2. Queda prohibida la pesca directa de peces de aleta en las subzonas FAO 48.1 y 48.2 Antártico, excepto la realizada con fines de investigación científica. 3. Queda prohibida, hasta el 2 de noviembre de 1996, la pesca directa de Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Lepidonotothen squamifrons y Patagonotothen guntheri en la subzona FAO 48.3 Antártico. Artículo 5 1. El total admisible de capturas (TAC) de Euphausia superba en cualquier campaña de pesca se fija en: a) 1,5 millones de toneladas en la zona FAO 48 Antártico; b) 450 000 toneladas en la división FAO 58.4.2 Antártico. Se entenderá que la campaña de pesca empieza el 1 de julio y finaliza el 30 de junio del año siguiente. 2. El TAC de Dissostichus eleginoides se fija en: a) 4 000 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1996; b) 28 toneladas en la subzona FAO 48.4 Antártico entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1996 o hasta que se alcance el TAC mencionado en la letra a); c) 297 toneladas en la división FAO 58.5.2 Antártico para el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1995 y el 30 de junio de 1996. 3. El TAC de Champsocephalus gunnari se fija en: a) 311 toneladas en la división FAO 58.5.2 Antártico entre el 4 de noviembre de 1995 y el 30 de junio de 1996; b) 1 000 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 4 de noviembre de 1995 y el 31 de marzo de 1996. La pesca directa de Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico y en la región de Shag Rocks quedará vedada, si las capturas accesorias superan los límites fijados para cualquiera de las especies mencionadas en el inciso i) del apartado 6. Si, durante la pesca directa de Champsocephalus gunnari, las capturas accesorias en cada lance superan en un 5 % los límites fijados para cualquiera de las especies mencionadas en el inciso i) del apartado 6, los buques se desplazarán a otro lugar de pesca que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia y, durante un período de 5 días, no podrán faenar dentro de un radio de 5 millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5 %. 4. El TAC de centolla paralomis spp. (orden Decapoda, suborden Reptantia), se fija en: - 1 600 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 4 de noviembre de 1995 y el 2 de noviembre de 1996. 5. El TAC de Electrona carlsbergi se fija en: - 109 000 toneladas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 4 de noviembre de 1995 y el 2 de noviembre de 1996, de las cuales 14 500, como máximo, en la región de Shag Rocks, definida como la zona delimitada por 52° 30' S, 40°O; 52° 30' S, 44°O; 54° 30' S, 40°O y 54° 30' S, 44°O. La pesca directa de Electrona carlsbergi en la subzona FAO 48.3 Antártico y en la región de Shag Rocks quedará vedada, si las capturas accesorias superan los límites fijados para cualquiera de las especies mencionadas en el inciso i) del apartado 6. Si, durante la pesca directa de Electrona carlsbergi, las capturas accesorias en cada lance superan en un 5 % los límites fijados para cualquiera de las especies mencionadas en el inciso i) del apartado 6, los buques se desplazarán a otro lugar de pesca que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia y, durante un período de al menos 5 días, no podrán faenar dentro de un radio de 5 millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5 %. 6. i) Durante la pesca en la subzona FAO 48.3 Antártico, las capturas accesorias de Gobionotothen gibberrifrons se limitarán a 1 470 toneladas, las de Chaenocephalus aceratus a 2 200 toneladas y las de Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia rosii y Lepidonotothen squamifrons, a 300 toneladas de cada una de esas tres especies. ii) Si, durante la pesca directa de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la división FAO 58.5.2 Antártico, las capturas accesorias en cada lance superan en un 5 % los límites fijados para cualquiera de las especies Lepidonotothen squamifroms, Notothenia rossii, Channichthys rhinoceratus o Bathyrajja spp., los buques se desplazarán a otro lugar de pesca que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia y, durante un período de al menos 5 días, no podrán faenar dentro de un radio de 5 millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite del 5 %. 7. El TAC de Lepidonotothen squamifrons, durante el período de dos años comprendido entre el 5 de noviembre de 1994 y el 2 de noviembre de 1996, en la división FAO 58.4.4 Antártico (Bancos de Ob y Lena), se fija en: - 715 toneladas en el Banco del Lena y 435 toneladas en el Banco del Ob. 8. Las capturas de cualquiera de dichas especies realizadas por un buque de la Comunidad para fines de investigación científica pesquera se considerarán incluidas en las limitaciones en vigor para cada una de ellas, tal como se establece en los apartados 1 a 7. Artículo 6 1. Queda prohibida la pesca de Dissostichus eleginoides en la división FAO 58.5.2 Antártico, salvo que se realice con redes de arrastre. 2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 5, para la pesca de centolla únicamente se autorizan las nasas para cangrejos. La pesca se limitará a machos sexualmente maduros, liberándose todas las hembras y machos que no alcancen el tamaño pertinente. En el caso de Paralomis spinosissima y P. formosa, podrán conservarse a bordo los machos que tengan un caparazón de una anchura mínima de 102 mm y 90 mm, respectivamente. Las centollas transformadas en el mar se congelarán en secciones (la determinación del tamaño mínimo se efectuará utilizando secciones de centolla). 3. Queda prohibida la pesca de Dissostichus eleginoides en las subdivisiones FAO 48.3 y 48.4 Antártico, salvo que se realice con palangres. 4. Queda prohibida la pesca de Chamsocephalus gunnari en la subdivisión FAO 48.3 Antártico, si se realiza con redes de arrastre de fondo. Artículo 7 Los buques de la Comunidad estarán sujetos a tres sistemas de declaración de capturas y esfuerzo pesquero: 1) En lo que respecta al sistema de declaración mensual de capturas y esfuerzo pesquero, el período de declaración coincidirá con el mes civil. 2) En lo que respecta al sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de diez días, cada mes civil se dividirá en tres períodos de declaración, designados por las letras A, B y C y que abarcarán del día 1 al 10, del día 11 al 20, y el día 21 al último día del mes, respectivamente. 3. En lo que respecta al sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de cinco días, cada mes civil se dividirá en seis períodos de declaración, designados por las letras A, B, C, D, E y F y que abarcarán del día 1 al 5, del día 6 al 10, del día 11 al 15, del día 16 al 20, del día 21 a 25 y del día 26 al último día del mes, respectivamente. Artículo 8 1. El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de cinco días se aplicará a: - la pesca de Dissostichus eleginoides en las subzonas FAO 48.3 y 48.4 Antártico a partir del 1 de marzo de 1996; - la pesca de Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico; - la pesca de Lepidonotothen squamifrons en la división FAO 58.4.4 Antártico. 2. El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de diez días se aplicará a: - la pesca de centolla, Paralomis spp. (orden Decapoda, suborden reptantia), en la subzona FAO 48.3 Antártico; los datos sobre las capturas realizadas entre el 31 de julio y el 25 de agosto de 1996 se notificarán a la Comisión antes del 25 de septiembre de 1996; - la pesca de Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides y otras especies de aguas profundas en la división FAO 58.5.2 Antártico. 3. El sistema de declaración mensual de capturas y esfuerzo pesquero se aplicará a: - la pesca de Electrona carlsbergi en la subzona FAO 48.3 Antártico; - la pesca de Euphasia superba en la zona FAO 48 Antártico y la división FAO 58.4.2 Antártico. 4. Los sistemas de declaración de capturas y esfuerzo pesquero se aplicarán a todas las especies capturadas para fines de investigación científica, siempre que las capturas realizadas en un período concreto superen 5 toneladas. Artículo 9 1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios presentarán una declaración de capturas y esfuerzo pesquero a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón, a más tardar un día después del final de cada período de declaración. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar dentro de los tres días siguientes a cada período de declaración, la declaración de capturas y esfuerzo pesquero remitida por cada buque pesquero que enarbole su pabellón y esté registrado en la Comunidad. En cada declaración de capturas y esfuerzo pesquero se especificará el período de declaración de que se trate. 3. La Comisión notificará a la CCAMLR, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al final de cada período de declaración, las declaraciones de capturas y esfuerzo pesquero que haya recibido de conformidad con lo previsto en el apartado 2. Artículo 10 El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero incluirá la siguiente información, correspondiente al período de declaración precedente: - nombre y marcas externas de identificación del buque, - capturas totales de las especies de que se trate, - días y horas totales de pesca, - capturas de todas las especies y especies de las capturas accesorias conservadas a bordo, - en el caso de la pesca realizada con palangre, el número de anzuelos. Artículo 11 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las capturas totales, desglosadas por buque, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el final del primer mes siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento. Esta notificación se hará dentro de los 10 días siguientes al final de dicho período. 2. Todos los buques que pesquen centolla (Paralomis spp.) en la subzona FAO 48.3 Antártico y la división FAO 58.4.2 Antártico comunicarán los datos siguientes a la Comisión, antes del 25 de agosto de 1996, respecto a las centollas capturadas antes del 31 de julio de 1996: - situación, fecha, profundidad, número de nasas y separación entre ellas, tiempo de inmersión y centollas (unidades y peso) de tamaño comercial capturadas (notificados con la mayor precisión posible, pero no superior a 0,5° de latitud y 1° de longitud) por cada período de 10 días; - la especie, tamaño y sexo de un ejemplar representativo de la muestra de centollas tomada con arreglo al procedimiento establecido en el Anexo I (se tomarán entre 35 y 50 centollas diarias del palangre virado antes de mediodía) y las capturas accesorias atrapadas en las nasas, y - otros datos pertinentes, cuando sea posible, con arreglo a los requisitos previstos en el Anexo I. Artículo 12 1. Los buques comunitarios que pesquen Dissostichus eleginoides y Electrona carlsbergi en las subzonas FAO 48.3 y 48.4 Antártico y los buques que faenen en la subzona 48.3 en la campaña de pesca de 1995/96 enviarán a la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen, a más tardar el día 15 del mes siguiente al mes en que se haya efectuado la pesca, una declaración mensual del esfuerzo pesquero y datos biológicos. 2. Conforme a esa notificación, al final de cada mes, los Estados miembros transmitirán la información a la Comisión, que a su vez la transmitirá inmediatamente a la CCAMLR. 3. La declaración según el sistema de declaración del esfuerzo pesquero y datos biológicos abarcará lo siguiente: - los datos de cada lance necesarios para cumplimentar el impreso de la CCAMLR sobre datos puntuales de capturas y esfuerzo en la pesca con palangre (última versión del impreso C2 para Dissostichus eleginoides y Electrona carlsbergi e impreso C1 para Champsocephalus gunnari). Dichos datos incluirán el número de aves marinas o de mamíferos marinos capturados y matados; - una muestra representativa de las mediciones de composición de longitud de la pesquería (última versión del impreso B2). Las mediciones de longitud del pescado deberán efectuarse teniendo en cuenta la longitud total con una aproximación de un centímetro por defecto y las muestras representativas de la composición de longitud se deberán tomar en un único caladero. En caso de que un buque pase de un caladero a otro en el curso de un mes, se presentarán composiciones de longitud por cada caladero. Artículo 13 Después de que la CCAMLR notifique a la Comisión que se han agotado los TAC de una población o de un grupo de poblaciones fijados en el artículo 5, o después de finalizar la campaña de pesca establecida en ese mismo artículo, quedará prohibido para todo buque pesquero comunitario explotar esa población o grupo de poblaciones, así como conservar a bordo, transbordar o desembarcar pescado capturado con posterioridad a esa fecha. Artículo 14 1. No podrán utilizarse ni calarse redes de tiro danesas o similares formadas en parte por una malla de una luz inferior a la determinada en el Anexo III para la pesca directa de las especies o grupos de especies Notothenia rossii, Dissostichus eleginoides, Gobionotothen gibberifrons, Notothenia kempi, Lepidonotothen squamifrons y Champsochephalus gunnari. Estará prohibido utilizar cualquier medio o dispositivo que obstruya o reduzca la luz de las mallas. 2. Respecto a las redes a que se refiere el apartado 1, la luz de malla mínima establecida en el Anexo III se determinará de conformidad con las normas siguientes: A. Descripción del calibrador de malla a) Los calibradores que se utilicen para determinar la luz de malla serán de 2 mm de grosor, planos, de material resistente e indeformable. Constarán o bien de lados paralelos que se aproximen mediante una serie de biseles según una relación de convergencia de 1 a 8 por cada lado, o bien únicamente de los bordes convergentes según esta misma relación. En el extremo más estrecho tendrán un orificio. b) Cada calibrador llevará especificada en su frente la anchura en milímetros de la sección de lados paralelos y de la sección convergente. En este último caso, la anchura irá señalada de milímetro en milímetro y se indicará a intervalos regulares. B. Utilización del calibrador de malla a) Se estirará la red en el sentido de la longitud diagonal de las mallas. b) Se introducirá un calibrador que responda a la descripción del punto A por su extremo más estrecho en la malla abierta, perpendicularmente al plano de la red. c) El calibrador se introducirá en la malla abierta a mano o con ayuda de un peso o un dinamómetro hasta que quede bloqueada contra los bordes convergentes a causa de la resistencia opuesta por la malla. C. Selección de las mallas que deben medirse a) Las mallas en las que se efectúe la medición deberán formar una serie de 20 mallas consecutivas tomadas en el sentido de la longitud axial de la red. b) No se medirán las mallas situadas a menos de 50 centímetros de un trenzado, de las relingas o de la línea de saco. Esta distancia deberá medirse perpendicularmente al trenzado, relingas y línea de saco tensando la red en el sentido de la medición. Tampoco se medirán las mallas remendadas o desgarradas ni las situadas en un lugar en que se hayan fijado dispositivos accesorios en la red. c) No obstante lo dispuesto en la letra a) no será necesario que las mallas medidas sean consecutivas si se aplica lo dispuesto en la letra b). d) Las redes sólo se medirán cuando estén mojadas, pero no heladas. D. Medición de cada malla El tamaño de cada malla será el que corresponda a la anchura del calibrador en su punto de bloqueo, cuando el calibrador se utilice conforme se explica en el punto B. E. Determinación de la luz de malla de la red El tamaño de la luz de malla de la red será la media aritmética, en milímetros, de las medidas del número total de mallas seleccionadas y medidas según lo dispuesto en los puntos C y D; esa media aritmética se redondeará para aproximarla al milímetro entero más próximo. En el punto F se indica el número total de mallas que deben medirse. F. Sucesión de las operaciones de control a) El inspector medirá una serie de 20 mallas seleccionadas según se indica en el punto C, introduciendo el calibrador manualmente y sin utilizar peso ni dinamómetro. A continuación, se determinará el tamaño de la luz de malla de la red conforme al punto E. Si los cálculos efectuados sobre el tamaño mostraran que éste no se ajusta a las normas en vigor, el inspector medirá dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas de conformidad con el punto C. El tamaño de la luz de malla volverá a calcularse seguidamente con arreglo al punto E, teniendo en cuenta las 60 mallas ya medidas. Sin perjuicio de la letra b), este tamaño de la luz de malla será el de la red. b) Si el capitán del buque no estuviera de acuerdo con el tamaño de la luz de la malla determinado conforme al punto a), esta medición no se tendrá en cuenta para determinar el tamaño de la luz de malla y el inspector medirá de nuevo la red fijando un peso o un dinamómetro en el calibrador que elegirá el inspector. El peso deberá fijarse (con un gancho) en el orificio del extremo más estrecho del calibrador. El dinamómetro podrá fijarse tanto en el orificio del extremo más estrecho del calibrador como en el extremo más ancho del mismo. La autoridad nacional competente deberá certificar la precisión del peso o del dinamómetro. En el caso de las redes cuyo tamaño de la luz de malla, determinado conforme al punto a), no sobrepase los 35 milímetros, se aplicará una fuerza de 19,61 newtons (equivalente a una masa de 2 kilogramos). En cuanto a las demás redes, se aplicará una fuerza de 49,03 newtons (equivalente a una masa de 5 kilogramos). Para la determinación del tamaño de la luz de malla, conforme al punto E, con la ayuda de un peso o un dinamómetro, sólo se medirá una serie de 20 mallas. 3. Las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre se establecen en el Anexo IV. Artículo 15 1. A efectos del presente artículo, se entenderá por nueva pesquería la que explote una especie utilizando un método de pesca especial en una subzona FAO Antártico, excepto las subzonas FAO 58.6 y 58.7 Antártico y la división FAO 58.5.1 Antártico, y con respecto a la cual la CCAMLR nunca haya recibido: a) información sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de las poblaciones, obtenida mediante encuestas o investigaciones exhaustivas o gracias a campañas de exploración; b) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero; o c) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero de las dos últimas campañas. 2. La explotación de una nueva pesquería en la zona de la Convención quedará prohibida mientras no haya sido autorizada según se establece en el apartado 6. 3. Cualquier responsable de un buque comunitario que tenga la intención de explotar una nueva pesquería en la zona de la Convención deberá informar de su intención a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbole, y presentará a esas autoridades la información mencionada en el apartado 4 que pueda suministrar. 4. El Estado miembro que haya sido informado de la intención de explotar una nueva pesquería en la zona de la Convención lo notificará a la Comisión sin demora, a más tardar cuatro meses antes de la siguiente reunión anual de la CCAMLR. La notificación estará acompañada de cuanta información pueda facilitar el Estado miembro sobre los aspectos siguientes: a) naturaleza de la pesquería, es decir, las especies perseguidas, métodos de pesca, región propuesta y nivel mínimo de capturas necesario para que la pesquería resulte viable; b) información biológica obtenida mediante campañas exhaustivas de investigación y evaluación sobre distribución, abundancia, demografía e identidad de las poblaciones; c) datos sobre las especies dependientes o asociadas y sobre la probabilidad de que la pesquería las afecte; d) información de otras pesquerías de la región o de pesquerías similares situadas en otras regiones, que pueda servir para evaluar el rendimiento potencial. 5. La Comisión transmitirá a la CCAMLR, para su examen, la información facilitada de conformidad con el apartado 4, junto con toda la información pertinente que tenga a su disposición. 6. Tan pronto como la CCAMLR haya tomado una decisión, la nueva pesquería será autorizada: - por la Comisión, en caso de que la CCAMLR no haya adoptado medidas de conservación con respecto a la nueva pesquería, o - por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, en todos los demás casos. Artículo 16 Se entenderá por pesquería exploratoria aquélla que ha sido previamente clasificada como «nueva pesquería» de acuerdo con lo previsto en el artículo 15. Una pesquería exploratoria seguirá perteneciendo a esa categoría hasta que se disponga de información suficiente: a) para evaluar la distribución, abundancia y demografía de las especies perseguidas, con objeto de calcular el rendimiento potencial de la pesquería; b) para cuantificar los posibles efectos de la actividad de pesca sobre las especies dependientes y asociadas; y c) para que el Comité científico creado mediante la Convención pueda calcular y formular recomendaciones sobre el nivel adecuado de capturas, el nivel de esfuerzo y los artes de pesca, en su caso. La información que deberá presentarse sobre una pesquería exploratoria se establece en el Anexo V. Artículo 17 1. Los Estados miembros cuyos buques tengan la intención de realizar investigaciones científicas pesqueras en las que las capturas estimadas se cifren en menos de 50 toneladas presentarán directamente a la CCAMLR los datos siguientes, así como una copia de los mismos a la Comisión: - nombre y marcas externas de identificación del buque, - división y subzona en la que se vaya a realizar la investigación, - fechas estimadas de entrada y salida en la zona de la Convención, - objeto de la investigación, - equipo de pesca que probablemente se utilizará. 2. Los buques comunitarios a que se refiere el apartado 1 estarán exentos del cumplimiento de las medidas de conservación relativas a la luz de malla, la prohibición de determinados tipos de artes de pesca, las zonas vedadas, las campañas de pesca y los límites de tamaño, así como los requisitos del sistema de declaración que sean distintos de los especificados en el apartado 8 del artículo 5 y en el apartado 4 del artículo 8. 3. Los Estados miembros cuyos buques tengan la intención de realizar investigaciones científicas pesqueras en las que el total estimado de capturas se cifre en más de 50 toneladas presentarán los planes de investigación a la CCAMLR, para su examen, con copia a la Comisión, sirviéndose del impreso facilitado por aquella, al menos seis meses antes de la fecha prevista para el inicio de las investigaciones. Hasta que la CCAMLR no finalice el examen y notifique su decisión, no podrá procederse a la pesca prevista para fines de investigación. 4. Los Estados miembros deberán notificar a la CCAMLR, con copia a la Comisión, los datos de las capturas y del esfuerzo resultantes de cualquier investigación científica pesquera que se rija por lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, con arreglo al modelo de declaración de cada lance previsto para los buques de investigación (impreso C4). Los Estados miembros deberán remitir a la CCAMLR un resumen de los resultados, con copia a la Comisión, dentro de los 180 días siguientes a la conclusión de las actividades de investigación. En el plazo de doce meses, se remitirá a la CCAMLR un informe definitivo de los resultados de la investigación, con copia a la Comisión. Artículo 18 En el Anexo II se establecen las normas del régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la subzona FAO 48.3 Antártico para las campañas 1995/1996 a 1997/1998 y las zonas de pesca autorizadas. Artículo 19 Los buques pesqueros comunitarios llevarán a bordo al menos un observador científico designado por la CCAMLR cuando se dediquen a la pesca de las siguientes especies: - Lepidonotothen squamifrons en la subzona FAO 58.4.4 Antártico entre el 5 de noviembre de 1995 y el 2 de noviembre de 1996, - Dissostichus eleginoides en las subzonas FAO 48.3 y 48.4 entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1996, - Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 entre el 4 de noviembre de 1995 y el 31 de marzo de 1996; cualquier buque que tenga la intención de participar en la pesquería deberá realizar un estudio científico con arreglo al diseño preliminar; el Estado miembro en cuestión enviará a la CCAMLR, con copia a la Comisión, una lista de los centros de estudio de las redes de arrastre propuestos, al menos un mes antes del inicio del estudio. Artículo 20 El empleo por los buques pesqueros de cintas de plástico de envasado para sellas las cajas de cebo quedará prohibido durante la campaña 1996/1997. El uso de cintas de plástico para fines distintos en los buques pesqueros que no empleen incineradores a bordo quedará prohibido durante la campaña 1996/1997. Artículo 21 Las modificaciones del presente Reglamento que sean necesarias para aplicar las recomendaciones que adopte la CCAMLR serán aprobadas por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. Artículo 22 Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2245/85. Artículo 23 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1996. Por el Consejo El Presidente E. KENNY (1) DO n° C 8 de 13. 1. 1996, p. 5 y DO n° C 156 de 31. 5. 1996, p. 10. (2) DO n° C 198 de 8. 7. 1996, p. 111. (3) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994. (4) DO n° L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. (5) DO n° L 252 de 5. 9. 1981, p. 26. (6) DO n° L 210 de 7. 8. 1985, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1210/93 (DO n° L 123 de 19. 5. 1993, p. 1). (7) DO n° L 19 de 22. 1. 1994, p. 5. ANEXO I DATOS QUE DEBEN FACILITARSE SOBRE LA PESQUERÍA EXPLORATORIA DE CENTOLLA EN LA SUBZONA FAO 48.3 ANTÁRTICO Capturas y esfuerzo: - Descripción de las campañas: - código de la campaña, código del buque, número del permiso, año. - Descripción de las nasas: - diagramas y otros datos, como forma, dimensiones, luz de malla, posición del embudo, abertura y orientación, número de cámaras y presencia de una portilla de escape. - Descripción del esfuerzo: - fecha, hora, latitud y longitud al iniciarse la calada, demora aguja de la calada, número total de nasas colocadas, separación de las nasas en la línea, número de nasas perdidas, profundidad, tiempo de inmersión y tipo de cebo. - Descripción de las capturas: - capturas conservadas en unidades y peso, capturas accesorias de todas las especies (ver Cuadro 1); número de registro del incremento para vincularlo a los datos de muestreo. >SITIO PARA UN CUADRO> Datos biológicos: Para obtener estos datos, deberán efectuarse muestreos de las centollas de la línea virada antes del mediodía, recogiendo todo el contenido de diversas nasas situadas a intervalos de dicha línea, de modo que el número de ejemplares de la submuestra oscile entre 35 y 50. Descripción de las campañas: - código de la campaña, código del buque, número del permiso. Descripción de la muestra: - fecha, posición al inicio de la calada, demora de la calada, número del palangre. Datos: - especie, sexo, longitud de al menos 35 ejemplares, presencia o ausencia de parásitos rizocéfalos, registro del destino de las centollas (conservadas, descartadas, destruidas), registro del número de la nasa de donde proceden los centollas. ANEXO II RÉGIMEN DE PESCA EXPERIMENTAL PARA LA PESQUERÍA DE CENTOLLA EN LA SUBZONA FAO 48.3 ANTÁRTICO EN LA CAMPAÑA 1995/1996 Las siguientes medidas se aplican a toda la pesca de centolla en la subzona estadística 48.3 en la campaña de pesca 1995/1996. Todo buque que participe en la pesquería de centolla en la subzona FAO Antártico 48.3 deberá llevar a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen experimental descrito a continuación: 1) El régimen experimental constará de tres fases, que todo buque que participe en la pesquería deberá completar. La fase 1 se llevará a cabo durante la primera campaña de participación del buque en el régimen experimental. Las fases 2 y 3 se completarán en la campaña de pesca siguiente. 2) Los buques llevarán a cabo la fase 1 del régimen experimental al comienzo de su primera campaña de participación en dicho régimen. Para los efectos de la fase 1, se aplicarán las siguientes normas: i) la fase 1 corresponderá a las primeras 200 000 horas/nasa de esfuerzo al comienzo de la primera campaña del buque; ii) todo buque que esté llevando a cabo la fase 1 dedicará sus primeras 200 000 horas/nasa de esfuerzo a un área total dividida en doce cuadrículas de 0,5° de latitud por 1° de longitud. Las horas/nasa de cada cuerda se calcularán tomando el número total de nasas de aquella y multiplicándolo por el número de horas que se mantienen sumergidas. El tiempo de inmersión de cada cuerda abarcará desde el momento en que se comiencen a calar las nasas hasta que se empiecen a virar; iii) los buques no deberán pescar fuera de la zona demarcada por las doce cuadrículas de 0,5° de latitud por 1° de longitud antes de completar la fase 1; iv) durante la fase 1, los buques no dedicarán más de 30 000 horas/nasa a ninguna de las cuadrículas de 0,5° de latitud por 1° de longitud; v) si un buque vuelve a puerto antes de cumplir las 200 000 horas/nasa de la fase 1, deberá completar el resto de las horas para que la fase 1 pueda considerarse terminada; vi) tras completar las 200 000 horas/nasa de pesca experimental, los buques habrán completado la fase 1 y podrán comenzar la pesca normal. 3) Las operaciones de pesca normal se llevarán a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, en el apartado 4 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 8. 4) Para los efectos de llevar a cabo las operaciones de pesca normal, tras la fase 1 del régimen experimental, se aplicará el sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de diez días establecido en el apartado 2 del artículo 7. 5) Los buques podrán pasar a la fase 2 del régimen experimental al comienzo de su segunda campaña de participación en el régimen experimental. A los efectos de la fase 2, se aplicarán las siguientes normas: i) todo buque que esté llevando a cabo la fase 2 pescará en tres cuadrículas pequeñas de un área de 26 millas náuticas cuadradas aproximadamente (las dimensiones de estas cuadrículas serán de 6° de latitud por 7,5° de longitud). Estas cuadrículas serán subdivisiones de las cuadrículas trazadas en la fase 1 del régimen experimental; ii) los capitanes de los buques deberán determinar la situación de las tres cuadrículas en las que vayan a pescar, teniendo presente que las cuadrículas seleccionadas no podrán ser contiguas y que la distancia entre los límites de dos cuadrículas cualesquiera deberá ser como mínimo de cuatro millas náuticas; iii) los buques pescarán en forma continua (excepto en casos de emergencias o de mal tiempo) dentro de una sola cuadrícula hasta que la captura promedio por nasa se haya reducido al 25 %, o a un porcentaje menor, de su rendimiento inicial, y luego continuarán pescando durante otras 7 500 horas/nasa. No se dedicarán mas de 50 000 horas/nasa a cada cuadrícula. Para los efectos de la fase 2, el índice de captura inicial de una cuadrícula determinada se definirá como la captura promedio por nasa, calculada a partir de los primeros cinco calados realizados en dicha cuadrícula. El tiempo de inmersión para estos calados iniciales será de 24 horas como mínimo; iv) los buques terminarán de pescar en una cuadrícula antes de comenzar a faenar en otra cuadrícula; v) los buques procurarán distribuir el esfuerzo pesquero por toda la cuadrícula y no calar los artes siempre en el mismo lugar, debiendo ser la distancia entre los límites de dos cuadrículas cualesquiera de cuatro millas náuticas como mínimo; vi) una vez concluidas las operaciones de pesca en la tercera cuadrícula, los buques habrán completado la fase 2 y podrán comenzar la pesca normal. 6) A los efectos de poner en marcha las operaciones de pesca normales, tras haber terminado la fase 2 del régimen experimental, se aplicará el sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de diez días. 7) Los buques llevarán a cabo la fase 3 del régimen experimental al final de su segunda campaña de participación en el régimen experimental. Para los efectos de la fase 3, se aplicarán las siguientes normas: i) los buques comenzarán la fase 3 del régimen experimental aproximadamente una semana antes del término de su segunda campaña de pesca. La campaña de pesca de un buque se considerará terminada si el buque abandona la pesquería voluntariamente o si ésta se clausura por haberse alcanzado el TAC; ii) si el capitán de un buque comunitario decide terminar voluntariamente sus operaciones de pesca, el buque deberá poner en marcha la fase 3 aproximadamente una semana antes de la conclusión de aquellas; iii) cuando falte aproximadamente una semana para alcanzar el TAC y clausurar la pesquería, la CCAMLR (de conformidad con las directrices establecidas en el sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de diez días) notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en su segunda campaña de pesca experimental que deberán comenzar la fase 3; iv) para llevar a cabo la fase 3, los buques deberán retornar a las tres cuadrículas que explotaran durante la fase 2 del régimen experimental, y dedicar entre 10 000 y 15 000 horas/nasa de esfuerzo en cada una de ellas. 8) Para facilitar el análisis de los datos recopilados durante las fases 2 y 3, los buques deberán notificar las coordenadas que determinan los límites de la cuadrícula donde tuvo lugar la pesca, la fecha, el número y espaciamiento de las nasas, el tiempo de inmersión y las capturas (unidades y peso) de cada lance. 9) Los datos recopilados durante el régimen experimental hasta el 30 de junio de cualquier año austral deberán ser presentadas a la CCAMLR antes del 31 de agosto del siguiente año austral, entendiéndose por año austral el período comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente. 10) No se exigirá a los buques que completen las tres fases del régimen experimental que realicen pescas experimentales en campañas futuras. No obstante, dichos buques deberán seguir las directrices establecidas en el artículo 3, en el apartado 4 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 6 y en apartado 2 del artículo 8. 11) Los buques pesqueros deberán participar en el experimento de forma independiente (por ejemplo, no podrán cooperar entre sí para completar las fases del experimento). 12) Las centollas capturadas durante el régimen experimental se deberán considerar parte del TAC de esa campaña de pesca (por ejemplo, las capturas experimentales realizadas en 1995/1996 deberán ser consideradas parte del TAC de 1 600 toneladas establecido en el apartado 4 del artículo 5). 13) El régimen experimental será implantado durante un período de tres años australes (de 1995/1996 a 1997/1998), y los pormenores de dicho régimen podrán ser revisados por la Comisión durante ese período. Los buques pesqueros que comiencen pescas experimentales en el año austral 1996/1997 deberán completar el régimen durante el año austral 1998/1999; se entenderá por año austral el período comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente. ANEXO III LUZ DE MALLA MÍNIMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV MEDIDAS PARA REDUCIR LA MORTALIDAD INCIDENTAL DE AVES MARINAS DURANTE LA PESQUERÍA DE PALANGRE EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN DE LA CCAMLR, EXCEPTO EN LAS DIVISIONES FAO 58.6 Y 58.7 ANTÁRTICO Y EN LA SUBZONA FAO 58.5.1 ANTÁRTICO a) Las operaciones pesqueras deberán efectuarse de manera tal que los anzuelos cebados se hundan tan pronto tocan el agua. Sólo se deberá emplear carnada descongelada. b) Los palangres sólo podrán calarse durante la noche (entre el ocaso y el orto). Sólo se utilizarán las luces mínimas exigidas para la seguridad de la embarcación cuando se estén utilizando los palangres durante la noche. c) Deberá evitarse verter desperdicios o desechos de pescado mientras se estén calando o virando los palangres; si el vertido es inevitable, deberá realizarse en el lado del buque opuesto a aquél en que estén realizándose las operaciones de palangre y lo más lejos posible de dicho lugar. d) Deberá ponerse el máximo empeño en que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca de palangre sean liberadas vivas y en que, en la medida de lo posible, los anzuelos puedan ser retirados sin que con ello se ponga en peligro la vida de dichas aves. e) Durante el despliegue de los palangres se deberá arrastrar un «cordel espantapájaros» que ahuyente a las aves a fin de que no se acerquen a las carnadas. En el apéndice del presente anexo se presentan de forma detallada las características del cordel principal y el método de despliegue. Las características de la construcción relacionadas con el número y la colocación de los eslabones giratorios pueden variarse, siempre que la superficie marina efectiva abarcada por los cordeles espantapájaros no sea inferior al área cubierta por el diseño actual especificado. También pueden variarse las características del dispositivo calado en el agua para crear tensión en el cordel. f) Queda prohibido, a partir de la campaña 1994/1995, el empleo de cables para el seguimiento de la red por parte de buques pesqueros que faenen en la zona de la Convención. g) Deberán facilitarse también datos sobre el número de aves marinas de cada especie que hayan resultado muertas o heridas en incidentes causados por el empleo de cables de seguimiento en la pesca directa de Lepidonotothen squamifroms realizada en la subzona FAO 58.4.4 Antártico durante la campaña 1995/1996. h) Podrán comprobarse otras variantes de los cordeles espantapájaros en buques que lleven a bordo dos observadores, uno de los cuales, al menos, deberá haber sido nombrado con arreglo al régimen de la CCAMLR sobre observación científica internacional. El presente Anexo contiene un Apéndice. Apéndice 1. El cordel principal se suspenderá de la popa, a unos 4,5 m sobre el nivel del agua, de tal manera que el cordel quede sobre el punto de inmersión de la carnada. 2. El cordel principal deberá tener aproximadamente 3 mm de diámetro, una longitud mínima de 150 m y un dispositivo para crear tensión en el extremo de manera que quede directamente detrás del barco aún cuando hubiera vientos cruzados. 3. A intervalos de 5 m desde el punto de unión al barco, se colgarán 5 cuerdas secundarias dobles de aproximadamente 3 mm de diámetro. El largo de cada cuerda secundaria deberá fluctuar entre unos 3,5 m en el extremo más cercano al barco, y unos 1,25 m para el quinto cordel. Cuando se despliegue el cordel principal, las cuerdas secundarias deberán tocar la superficie del agua y sumergir sus extremos en el agua en forma periódica, según sea el vaivén del barco. Se deberán fijar destorcedores en el cordel principal en el punto de remolque, antes y después del punto de unión de cada cuerda secundaria, e inmediatamente antes de fijar cualquier lastre al extremo del cordel principal. Cada cuerda secundaria deberá tener también un destorcedor en su punto de unión al cordel principal. Punto de remolque >REFERENCIA A UN FILM> Destorcedor chicotes cordel principal Lastre o cualquier dispositivo capaz de crear tensión ANEXO V INFORMACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE EN RELACIÓN CON LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS 1. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité científico creado mediante la Convención de la CCAMLR para que realice las evaluaciones necesarias durante el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería exploratoria: i) el Comité científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un plan de recopilación de datos, en el que se determinen los datos necesarios y se describan las medidas adecuadas para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria; ii) todo Estado miembro que intervenga en esta pesquería deberá presentar anualmente a la CCAMLR dentro del plazo establecido los datos establecidos en el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité científico; iii) todo Estado miembro que intervenga en esta pesquería o que tenga la intención de autorizar el ingreso de un buque a la pesquería deberá preparar anualmente un plan de operaciones pesqueras y de investigación y presentarlo a la CCAMLR, antes de una fecha prefijada, para que sea estudiado por el Comité científico y la Comisión; iv) antes de autorizar a sus buques para iniciar una pesquería exploratoria en curso, el Estado miembro de que se trate deberá notificárselo a la Comisión por lo menos tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la misma, y los buques no podrán iniciar la pesquería exploratoria hasta la conclusión de dicha reunión; v) si los datos especificados en el plan de recopilación de datos no han sido presentados a la CCAMLR para la campaña más reciente en la que tuvo lugar la pesca, se deberá prohibir la continuación de la pesca exploratoria al Estado miembro que no hubiera presentado sus datos mientras éste no cumpla con dicho requisito, y hasta que el Comité científico haya tenido la posibilidad de examinar los datos; vi) la capacidad y esfuerzo de pesca deberán restringirse mediante un límite de capturas precautorio en un nivel que no exceda sustancialmente del necesario para obtener la información que se especifica en el plan de recopilación de datos, y que se requiere para efectuar las evaluaciones descritas en el artículo 16; vii) en cada campaña se deberá presentar a la Secretaría de la CCAMLR, por lo menos tres meses antes del comienzo de la misma, el nombre, tipo, tamaño, matrícula y señal de llamada de cada buque que participe en la pesca exploratoria; y viii) todo buque que participe en la pesca exploratoria deberá llevar a bordo un observador científico para asegurar que los datos sean recopilados según el plan de recopilación de datos acordado, y ayudar a recoger información biológica y otros datos pertinentes. 2. El plan de recopilación de datos que será formulado y actualizado por el Comité científico deberá incluir, cuando corresponda: i) una descripción de la captura, esfuerzo pesquero y datos biológicos, ecológicos y ambientales necesarios; ii) un plan de organización del esfuerzo pesquero durante la fase exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y asociadas, y los posibles efectos adversos; y iii) una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar las reacciones de las poblaciones explotadas, dependientes y asociadas ocasionadas por las actividades pesqueras. 3. Los planes de actividades pesqueras y de investigación que prepararán los Estados miembros que participen o tengan la intención de participar en la pesquería exploratoria deberán incluir toda la información que el Estado miembro sea capaz de facilitar con respecto a lo siguiente: i) una descripción sobre cómo el Estado miembro cumplirá con el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité científico al llevar a cabo sus actividades; ii) las características de la pesquería exploratoria, incluidos las especies perseguidas, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la campaña siguiente; iii) datos biológicos de las campañas integradas de investigación y evaluación, tales como distribución, abundancia, demografía e identidad de la población; iv) datos de las especies dependientes y asociadas y la posibilidad de que estás sean afectadas negativamente por la pesquería propuesta; v) información de otras pesquerías ubicadas en la zona u otras pesquerías semejantes de otras zonas que pueda facilitar la evaluación del rendimiento potencial.