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Document 31996R2083
Commission Regulation (EC) No 2083/96 of 30 October 1996 amending Regulation (EC) No 2805/95 fixing the export refunds in the wine sector
Reglamento (CE) nº 2083/96 de la Comisión de 30 de octubre de 1996 que modifica el Reglamento (CE) nº 2805/95 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola
Reglamento (CE) nº 2083/96 de la Comisión de 30 de octubre de 1996 que modifica el Reglamento (CE) nº 2805/95 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola
DO L 279 de 31.10.1996, p. 23–25
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 16/01/1997; derog. impl. por 397R0068
Reglamento (CE) nº 2083/96 de la Comisión de 30 de octubre de 1996 que modifica el Reglamento (CE) nº 2805/95 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola
Diario Oficial n° L 279 de 31/10/1996 p. 0023 - 0025
REGLAMENTO (CE) N° 2083/96 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 1996 que modifica el Reglamento (CE) n° 2805/95 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/96 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 55, Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento (CEE) n° 822/87, a fin de permitir la exportación de los productos mencionados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, sobre la base de los precios de esos productos en el mercado mundial y dentro de los límites de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 228 del Tratado, la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios puede cubrirse mediante una restitución por exportación; Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 56 del citado Reglamento, las restituciones se fijan teniendo en cuenta la situación y las perspectivas de evolución de lo siguiente: - en el mercado comunitario, de los precios de los productos en cuestión y las disponibilidades, - en el comercio internacional, de los precios de esos productos; Considerando que es preciso también tener en cuenta los demás criterios y objetivos mencionados en el apartado 3 del artículo 56 del Reglamento (CEE) n° 822/87; que es necesario tener en consideración, especialmente, los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado y, en particular, los derivados de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, en lo sucesivo denominados «acuerdos del GATT»; Considerando que, al aplicar las citadas normas a la situación actual del mercado, sobre todo en lo que se refiere a los precios de los vinos en la Comunidad y en el mercado mundial, debería bajarse el nivel de las restituciones; que, así pues, con el fin de evitar perturbaciones en el mercado comunitario ocasionadas por la producción de la campaña en curso, procede aumentar al máximo las cantidades de productos comunitarios que pueden ser exportadas con restituciones, respetando los límites cuantitativos establecidos en los acuerdos del GATT; que, para llegar a ese resultado, es preciso disminuir el importe de las restituciones como consecuencia de las obligaciones derivadas de los acuerdos del GATT en materia de gastos máximos autorizados; que, por consiguiente, las restituciones deben fijarse de conformidad con el Anexo del presente Reglamento y procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n° 2805/95 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1995, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola (3), y establecer su inmediata aplicación; Considerando que las condiciones para proceder a exportaciones de mosto de uva concentrado con destino a Guinea Ecuatorial son ahora interesantes desde el punto de vista económico; que es preciso introducir este país en la lista de los países beneficiarios de las restituciones por dicho producto; Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Anexo del Reglamento (CE) n° 2805/95 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO n° L 206 de 16. 8. 1996, p. 31. (3) DO n° L 291 de 6. 12. 1995, p. 10. ANEXO «ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>