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Document 31996R1683

Reglamento (CE) n° 1683/96 de la Comisión de 27 de agosto de 1996 por el que se fija, para el algodón sin desmotar, la producción estimada para la campaña 1996/97

DO L 217 de 28.8.1996, p. 1–1 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1683/oj

31996R1683

Reglamento (CE) n° 1683/96 de la Comisión de 27 de agosto de 1996 por el que se fija, para el algodón sin desmotar, la producción estimada para la campaña 1996/97

Diario Oficial n° L 217 de 28/08/1996 p. 0001 - 0001


REGLAMENTO (CE) N° 1683/96 DE LA COMISIÓN de 27 de agosto de 1996 por el que se fija, para el algodón sin desmotar, la producción estimada para la campaña 1996/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81 (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1584/96 (3), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1554/95 prevé que la producción estimada de algodón se establecerá antes del 1 de octubre de cada campaña y a la vista de las previsiones de la cosecha; que, sobre la base de los datos disponibles, conviene establecer la producción estimada para la campaña de comercialización 1996/97 como se indica más adelante;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La producción estimada de algodón sin desmotar, para la campaña de comercialización 1996/97, quedará fijada en:

- 1 220 000 toneladas para Grecia,

- 264 372 toneladas para España,

- 0 toneladas para los demás Estados miembros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 148 de 30. 6. 1995, p. 45.

(2) DO n° L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.

(3) DO n° L 206 de 16. 8. 1996, p. 16.

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