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Document 31996R1595

    Reglamento (CE) n 1595/96 del Consejo de 30 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas

    DO L 206 de 16.8.1996, p. 36–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1595/oj

    31996R1595

    Reglamento (CE) n 1595/96 del Consejo de 30 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas

    Diario Oficial n° L 206 de 16/08/1996 p. 0036 - 0037


    REGLAMENTO (CE) N° 1595/96 DEL CONSEJO de 30 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que el fomento del abandono definitivo de superficies vitícolas mediante la concesión de primas, establecido por el Reglamento (CEE) n° 1442/88 del Consejo (4), ha contribuido al saneamiento del mercado vinícola; que, no obstante, todavía existen superficies vitícolas marginales y que es conveniente fomentar su abandono;

    Considerando que, en espera de que se adopte la reforma de la organización común del mercado vitivinícola, es conveniente prorrogar el régimen actual de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas, al tiempo que se limita la superficie total que puede ser objeto de la misma; que resulta además oportuno permitir que los Estados miembros determinen las regiones en las que la medida se aplique a fin de evitar que la continuación del régimen de arranque perturbe el equilibrio productivo y/o ecológico de determinadas regiones; que esta medida hace que resulten superfluas las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1442/88;

    Considerando que, habida cuenta de que las superficies destinadas a la producción de uva clasificada únicamente como uva de mesa no se hallan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la prohibición de toda nueva plantación de vid en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 822/87 (5), es necesario excluir dichas superficies [. . .] del beneficio de las primas al abandono definitivo;

    Considerando que es conveniente realizar algunas puntualizaciones en relación con la exclusión del beneficio de las primas por abandono definitivo de aquellas superficies vitícolas que previamente han recibido ayudas para la reestructuración,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 1442/88 se modificará del siguiente modo:

    1) El título del Reglamento se sustituirá por el siguiente:

    «Reglamento (CEE) n° 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas 1988/89 a 1997/98, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas».

    2) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirán los siguientes párrafos:

    «Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará igualmente, en el transcurso de las campañas vitícolas 1996/97 y 1997/98, a los titulares de explotaciones de las regiones designadas por los Estados miembros concernidos:

    a) dentro del límite, para cada una de las campañas de 25 000 hectáreas según el reparto siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) con exclusión de las explotaciones de superficies vitícolas plantadas de variedades clasificadas, por la unidad administrativa concernida, únicamente entre las variedades de uva de mesa.

    Cualquier Estado miembro podrá:

    - no designar ninguna región,

    - acompañar la designación de requisitos destinados sobre todo a garantizar el equilibrio productivo y ecológico de las regiones afectadas.».

    3) En el artículo 11 las palabras «Antes de finalizar la campaña 1993/94» se sustituirán por las palabras «No antes del 31 de julio de 1998 y a más tardar el 31 de diciembre de 1999».

    4) Quedará suprimido el artículo 12.

    5) En el párrafo tercero del artículo 17 bis, la fecha de 31 de diciembre de 1995 se sustituirá por la de 15 de mayo de 1998.

    6) En el artículo 20 se añadirá el guión siguiente:

    «- la letra e) del artículo 3, en particular en lo que respecta al criterio de la financiación y el período durante el cual haya sido concedida, que no puede ser inferior a 15 años.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. COVENEY

    (1) DO n° C 125 de 27. 4. 1996, p. 49.

    (2) DO n° C 198 de 8. 7. 1996.

    (3) DO n° C 204 de 15. 7. 1996, p. 57.

    (4) DO n° L 132 de 28. 5. 1988, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1548/95 (DO n° L 148 de 30. 6. 1995, p. 36).

    (5) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/96 (véase la página 31 del presente Diario Oficial).

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