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Document 31996R1577

    Reglamento (CE) n° 1577/96 del Consejo de 30 de julio de 1996 por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano

    DO L 206 de 16.8.1996, p. 4–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/10/2003; derogado por 32003R1782

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1577/oj

    31996R1577

    Reglamento (CE) n° 1577/96 del Consejo de 30 de julio de 1996 por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano

    Diario Oficial n° L 206 de 16/08/1996 p. 0004 - 0005


    REGLAMENTO (CE) N° 1577/96 DEL CONSEJO de 30 de julio de 1996 por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 762/89 del Consejo (4) estableció una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano; que este Reglamento expira el 30 de junio de 1996;

    Considerando que el mantenimiento de cultivos de leguminosas de grano, como las lentejas, los garbanzos y las vezas, satisface un interés económico comunitario;

    Considerando que el objetivo del mantenimiento de los citados cultivos puede alcanzarse mediante la concesión de una ayuda por hectárea; que el importe de la ayuda debe fijarse en un nivel que permita responder al objetivo mencionado; que el nivel actual de la ayuda de 181 ecus por hectárea es adecuado;

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (5), establece limitaciones para las superficies que pueden optar a los pagos compensatorios, en particular en el sector de las oleaginosas; que el cultivo de leguminosas de grano constituye una alternativa válida y contribuye a evitar el desequilibro de los mercados comunitarios; que, sin embargo, conviene evitar una extensión excesiva de este cultivo; que la fijación de una superficie máxima garantizada de 400 000 hectáreas responde a este objetivo;

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 762/89 prevé la aplicación de las sanciones a las ayudas pagadas en la campaña siguiente a la campaña en que se ha superado la superficie máxima garantizada; que el presente Reglamento prevé la aplicación de la sanción, en caso de superación de la superficie máxima garantizada, a la campaña en curso; que la Comisión deberá tomar medidas transitorias a fin de evitar que durante el primer año de aplicación, es decir, del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997, se apliquen dos sanciones,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se establece una ayuda para la producción de las siguientes leguminosas de grano:

    a) las lentejas del código NC 0713 40 90, las demás,

    b) los garbanzos del código NC 0713 20 90, los demás,

    c) las vezas de las especies Vicia sativa L. y Vicia ervilla Willd., del código NC ex 0713 90 90, las demás.

    Artículo 2

    1. La ayuda se concederá para la producción de las leguminosas de grano mencionadas en el artículo 1 por campaña de comercialización. La campaña comenzará el 1 de julio y terminará el 30 de junio.

    Las parcelas de cultivo que sean objeto de una solicitud de ayuda por hectárea en el marco de un régimen financiado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (6) quedarán excluidas del beneficio del pago de la ayuda que prevé el presente régimen.

    2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3, el importe de la ayuda por hectárea de superficie sembrada y cosechada se fija en 181 ecus por hectárea.

    Artículo 3

    En caso de que las superficies destinadas a la producción de las leguminosas de grano mencionadas en el artículo 1 rebasen una superficie máxima garantizada de 400 000 hectáreas, el importe de la ayuda se reducirá de manera proporcional durante la campaña de que se trate.

    Artículo 4

    1. La ayuda para la producción establecida en virtud del presente Reglamento se considerará como una medida de intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

    2. Se añadirá en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 (7) el siguiente guión:

    «- a la medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano que establece el Reglamento (CE) n° 1575/96 (*);

    (*) DO n° L 206 de 16. 8. 1996, p. 1.».

    Artículo 5

    1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre de cada campaña de comercialización, las superficies para las que se haya presentado una solicitud de ayuda.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada campaña de comercialización, las superficies para las que deba ser concedida la ayuda.

    Artículo 6

    1. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 603/95 (8). De acuerdo con este procedimiento, la Comisión determinará el rebasamiento de la superficie máxima garantizada y fijará el importe final de la ayuda, a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate.

    2. Si se necesitasen medidas transitorias para facilitar el paso del régimen vigente al que establece el presente Reglamento, aquéllas se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 1.

    3. Después de tres campañas de comercialización del régimen previsto en el presente Reglamento, la Comisión hará un informe sobre su aplicación, acompañada, en su caso, de las propuestas apropiadas.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir de la campaña 1996/97.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. COVENEY

    (1) DO n° C 125 de 27. 4. 1996, p. 5.

    (2) DO n° C 166 de 10. 6. 1996.

    (3) DO n° C 204 de 15. 7. 1996, p. 57.

    (4) DO n° L 80 de 23. 3. 1989, p. 76. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 2064/92 (DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 47).

    (5) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1575/96 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

    (6) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (DO n° L 125 de 8. 6. 1995, p. 1).

    (7) DO n° L 355 de 5. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (DO n° L 338 de 28. 12. 1994, p. 16).

    (8) DO n° L 63 de 21. 3. 1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95 (DO n° L 131 de 15. 6. 1995, p. 1).

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