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Document 31996R0789
Council Regulation (EC) No 789/96 of 22 April 1996 opening and providing for the administration of autonomous Community tariff quotas for certain fishery products (1996)
Reglamento (CE) nº 789/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (1996)
Reglamento (CE) nº 789/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (1996)
DO L 108 de 1.5.1996, p. 8–11
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1996
Reglamento (CE) nº 789/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (1996)
Diario Oficial n° L 108 de 01/05/1996 p. 0008 - 0011
REGLAMENTO (CE) N° 789/96 DEL CONSEJO de 22 de abril de 1996 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (1996) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el abastecimiento de la Comunidad de determinadas especies de pescado o de filetes de pescado depende actualmente de importaciones procedentes de terceros países; que va en interés de la Comunidad suspender parcial o totalmente los derechos de aduana aplicables a los productos en cuestión, dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes adecuados; que, para no hacer peligrar las perspectivas de desarrollo de esta producción en la Comunidad garantizando al mismo tiempo el suministro satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente abrir estos contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1996, con derechos variables según la sensibilidad de los distintos productos en el mercado comunitario; Considerando que es conveniente garantizar sobre todo el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes; Considerando que corresponde a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que, sin embargo, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, nada se opone a que los Estados miembros estén autorizados a hacer uso del volumen de los contingentes utilizando las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá tener la posibilidad de llevar a cabo un seguimiento del estado de agotamiento de los volúmenes de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. A partir del 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 1996, se suspenderán los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos contemplados en el Anexo en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados respecto a cada uno de ellos. 2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 a condición de que el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), sea por lo menos igual al precio de referencia o por fijar por la Comunidad para los productos o las categorías de productos en cuestión. Artículo 2 Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa útil que garantice una gestión eficaz. Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de acogida al régimen preferencial con respecto de un producto contemplado en el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante una notificación a la Comisión, a hacer uso de la cantidad que corresponda a estas necesidades con cargo al volumen del contingente correspondiente. Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión de inmediato. La Comisión concederá su utilización en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro correspondiente en la medida en que la cantidad disponible lo permita. Si un Estado miembro no utilizase las cantidades disponibles las devolverá, cuanto antes, al contingente correspondiente. Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del contingente, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de la utilización de los contingentes. Artículo 4 Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo de los volúmenes lo permita. Artículo 5 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1996. Por el Consejo El Presidente W. LUCHETTI (1) DO n° L 388 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO n° L 350 de 31. 12. 1994, p. 15). ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>