Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31996R0665

    Reglamento (CE) nº 665/96 de la Comisión, de 12 de abril de 1996, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 3567/92 en lo que se refiere a las transferencias de derechos y cesiones temporales contempladas en el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino

    DO L 92 de 13.4.1996, p. 6–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/01/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/665/oj

    31996R0665

    Reglamento (CE) nº 665/96 de la Comisión, de 12 de abril de 1996, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 3567/92 en lo que se refiere a las transferencias de derechos y cesiones temporales contempladas en el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino

    Diario Oficial n° L 092 de 13/04/1996 p. 0006 - 0008


    REGLAMENTO (CE) N° 665/96 DE LA COMISIÓN de 12 de abril de 1996 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) n° 3567/92 en lo que se refiere a las transferencias de derechos y cesiones temporales contempladas en el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/95 (2), y, en particular, la letra f) del apartado 4 de su artículo 5 bis y el apartado 4 de su artículo 5 ter,

    Considerando que a raíz de la aplicación del régimen de límites individuales establecido por el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89, realizada en el marco del Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1847/95 (4), el Reino Unido ha experimentado, a lo largo de la campaña de 1995, dificultades administrativas que han ocasionado retrasos en la asignación de la reserva nacional correspondiente a esa campaña; que, por este motivo, determinados productores no han podido proceder a la transferencia de derechos o a las cesiones temporales contempladas en el apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89 en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 para la campaña de 1995; que, por tanto, procede autorizar a dicho Estado miembro, en determinadas condiciones destinadas a limitar al máximo el riesgo de irregularidades, para fijar, con respecto a la campaña de 1995, un segundo plazo para la notificación de dichas transferencias o cesiones temporales de derechos por parte de los productores interesados;

    Considerando que dichas dificultades administrativas pueden afectar asimismo a los mecanismos establecidos para las transferencias y cesiones temporales de derechos correspondientes a la campaña de 1996; que, por consiguiente, procede disponer que, en las mismas condiciones que las contempladas anteriormente, dicho Estado miembro pueda fijar también un segundo plazo para determinadas transferencias y cesiones temporales correspondientes a la campaña de 1996;

    Considerando que la aplicación, efectuada al amparo del Reglamento (CE) n° 2134/95 de la Comisión (5), de la reserva especial de 600 000 derechos, como máximo, para Italia y Grecia, respectivamente, establecida mediante el apartado 1 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) n° 3013/89, conduce a la creación de derechos suplementarios a la prima por oveja y por cabra para determinados productores a partir de la campaña de 1995; que dichos derechos se han asignado teniendo en cuenta el número de animales admisibles en poder de esos productores durante las campañas de 1991 y 1992; que la composición de los rebaños en poder de esos productores ha podido modificarse considerablemente con posterioridad a esas campañas; que, por consiguiente, procede autorizar las transferencias o cesiones temporales de los derechos suplementarios de nueva creación; que es, pues, necesario autorizar a Italia y Grecia para que fijen, con respecto a las campañas de 1995 y 1996, un segundo plazo para la notificación, por parte de los productores interesados, de esas transferencias o cesiones temporales de derechos;

    Considerando que idénticas razones hacen necesario que se autorice a Italia, Grecia y el Reino Unido para prorrogar, con carácter excepcional con respecto a las campañas de 1995 y 1996, el plazo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 para la notificación de las transferencias de los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos;

    Considerando que la fijación de un segundo plazo para la notificación de las transferencias o la cesión temporal de derechos en las condiciones mencionadas anteriormente requiere también el establecimiento de excepciones a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 con respecto a las campañas de 1995, 1996 y 1997 y para Italia, Grecia y el Reino Unido;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Con respecto a las campañas de 1995, 1996 y 1997, el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 no se aplicará:

    a) en el Reino Unido, a los derechos obtenidos mediante transferencia y/o cesión temporal con cargo a la campaña de que se trate antes de que se comunicara la asignación de derechos de las reservas nacionales correspondiente a esa misma campaña;

    b) en Italia y Grecia, a los derechos obtenidos a partir de la campaña de 1995 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2134/95.

    Artículo 2

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3567/92, con respecto a las campañas de 1995 y 1996, el Reino Unido podrá prever un segundo plazo para los productores que cumplan una de las condiciones siguientes:

    1. Para la campaña de 1995

    a) en lo que respecta a los productores que ofrezcan los derechos: disponer, en el momento de la cesión, de una cantidad global de derechos a la prima superior a la cantidad para la que se haya solicitado la prima correspondiente a esa campaña. Además, la cesión sólo podrá referirse como máximo a la diferencia entre la cantidad global de derechos y la cantidad solicitada para esa campaña;

    b) en lo que respecta a los productores que reciban derechos:

    i) no haber obtenido, a través de la reserva nacional, la totalidad de los derechos solicitados para esa campaña,

    o bien

    ii) haber sido objeto de una retirada de derechos, con efecto a partir de la campaña de 1995, en virtud de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 por las que se les hayan retirado tales derechos, que se les haya comunicado como muy pronto diez días laborables antes de la expiración del primer plazo fijado por el Reino Unido para la notificación de las transferencias y cesiones temporales correspondientes a la campaña de 1995.

    2. Para la campaña de 1996

    a) en lo que respecta a los productores que ofrezcan los derechos: disponer, en el momento de la cesión, de una cantidad global de derechos a la prima superior a la cantidad para la que se haya solicitado la prima correspondiente a esa campaña. Además, la cesión sólo podrá referirse como máximo a la diferencia entre la cantidad global de derechos y la cantidad solicitada para dicha campaña;

    b) en lo que respecta a los productores que reciban derechos:

    i) no haber obtenido, a través de la reserva nacional, la totalidad de los derechos solicitados para la campaña de 1996,

    o bien

    ii) haber sido objeto de una retirada de derechos, con efecto a partir de la campaña de 1996, en virtud de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 por las que se les hayan retirado tales derechos, que se les haya comunicado como muy pronto diez días laborables antes de la expiración del primer plazo fijado por el Reino Unido para la notificación de las transferencias y cesiones temporales correspondientes a la campaña de 1996.

    Artículo 3

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3567/92, con respecto a las campañas de 1995 y 1996, Italia y Grecia podrán prever un segundo plazo para los productores que cumplan una de las condiciones siguientes:

    a) en lo que respecta a los productores que ofrezcan los derechos: disponer, en el momento de la cesión, de una cantidad global de derechos a la prima superior a la cantidad para la que se haya solicitado o se solicitará la prima correspondiente a una de esas dos campañas. Además, la cesión sólo podrá referirse como máximo al número de derechos concedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2134/95;

    b) en lo que respecta a los productores que reciban derechos: disponer, en el momento de la cesión, de una cantidad global de derechos a la prima inferior a la cantidad para la que se haya solicitado o se solicitará la prima correspondiente a una de esas dos campañas.

    Artículo 4

    No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3567/92, con respecto a las campañas de 1995 y 1996 la comunicación de Italia, Grecia y el Reino Unido se efectuará antes de una fecha que deberá fijar cada uno de estos Estados miembros, en caso de que la notificación de transferencia o cesión temporal del derecho se haya producido antes de la expiración de un segundo plazo fijado por estos Estados miembros de conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del inicio de la campaña de 1995 y hasta el final de la campaña de 1997.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1996.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

    (2) DO n° L 123 de 3. 6. 1995, p. 1.

    (3) DO n° L 362 de 11. 12. 1992, p. 41.

    (4) DO n° L 177 de 28. 7. 1995, p. 32.

    (5) DO n° L 214 de 8. 9. 1995, p. 12.

    Top