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Document 31996R0527

Reglamento (CE) nº 527/96 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común y por el que se introducen progresivamente los derechos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias

DO L 78 de 28.3.1996, p. 1–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/527/oj

31996R0527

Reglamento (CE) nº 527/96 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común y por el que se introducen progresivamente los derechos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias

Diario Oficial n° L 078 de 28/03/1996 p. 0001 - 0007


REGLAMENTO (CE) N° 527/96 DEL CONSEJO de 25 de marzo de 1996 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común y por el que se introducen progresivamente los derechos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias (1), prevé en el apartado 1 de su artículo 6 que el Arancel Aduanero Común (AAC) se introducirá progresivamente durante un período transitorio que no podrá superar el 31 de diciembre del año 2000; que, de conformidad con su artículo 7, la política comercial común se aplicará a las islas Canarias, sin perjuicio de las medidas específicas a que se refiere, en particular, el apartado 3 del artículo 6;

Considerando que, de acuerdo con el punto 7.2 del Anexo a la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (Poseican) (2), se deberán seguir considerando medidas arancelarias específicas y que, en principio, ellas deberán limitarse al período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1911/91 para la adopción progresiva del Arancel Aduanero Común en las islas Canarias;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1605/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias (3) suspendió totalmente, hasta el 31 de diciembre de 1995, los derechos del AAC aplicables a los productos mencionados en su Anexo y destinados al mercado interior canario;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1605/92, la Comisión procedió, a lo largo del año 1995, a examinar los efectos de las medidas adoptadas en favor de la economía canaria; que de dicho examen resulta que la suspensión de los derechos de la que se benefician algunos productos industriales no ha producido un aumento del volumen de las importaciones procedentes de terceros países;

Considerando que una introducción progresiva de los derechos del AAC suspendidos no tendrá en principio repercusiones negativas para los sectores afectados por las suspensiones ni, en general, para la economía canaria en su conjunto; que conviene fijar un calendario apropiado de aumentos sucesivos de los tipos de derechos aplicables;

Considerando que, para aprovechar el plazo último del período transitorio previsto por el Reglamento (CEE) n° 1911/91 y para tener en cuenta también la petición de las autoridades españolas, las suspensiones concedidas por el Reglamento (CEE) n° 1605/92 pueden mantenerse en 1996;

Considerando que, habida cuenta de lo anterior, la introducción progresiva de los derechos del AAC deberá comenzar el 1 de enero de 1997, hasta su aplicación integral el 31 de diciembre del año 2000; que en algunos sectores sensibles de la economía insular, en especial los de las industrias de transformación de materias primas importadas en productos acabados e industrias relacionadas con el comercio, es conveniente contemplar una introducción flexible de los derechos, de manera que se evite durante los primeros años cualquier efecto negativo sobre la producción y el empleo en dichos sectores;

Considerando que el Protocolo de Marrakech en anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y el Comercio de 1994, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 94/800/CE (4) prevé la aplicación de una reducción arancelaria consolidada en cinco tramos iguales (o diez tramos en algunas partidas arancelarias); que esta reducción progresiva, que entró en vigor en 1995, llegará a un tipo mínimo, incluso a un derecho nulo, al final del período considerado; que, por consiguiente, es conveniente mantener las suspensiones de los derechos concedidas para algunos productos industriales cuyos derechos del AAC resultantes de los acuerdos del GATT pasarán a un tipo 0 o a un tipo mínimo el 31 de diciembre del año 2000, fecha en la que finalizará el período transitorio establecido para las islas Canarias;

Considerando que, en algunos productos, las importaciones en las islas Canarias procedentes de terceros países han sido nulas o prácticamente inexistentes durante el período en el que las suspensiones de los derechos del AAC concedidas han estado vigentes; que, por consiguiente, no hay motivos para mantener dichas suspensiones;

Considerando que es conveniente mantener las medidas tomadas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1605/92 para asegurar que los productos en los que la suspensión se prorroga y después se desmantela progresivamente están destinados exclusivamente al mercado interior canario y, por otra parte, para que la Comisión pueda ser informada regularmente del volumen de las importaciones en cuestión y, si es preciso, pueda adoptar disposiciones para impedir cualquier movimiento especulativo o desvío de tráfico,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se suspenden en su totalidad los derechos del Arancel Aduanero Común aplicables a la importación en las islas Canarias de los productos mencionados en los Anexos I y II, conforme a los calendarios fijados en dichos Anexos.

2. Los derechos del Arancel Aduanero Común aplicables a la importación en las islas Canarias de los productos mencionados en los Anexos III y IV se introducirán progresivamente del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre del año 2000 según las disposiciones de dichos Anexos.

Artículo 2

1. El beneficio de las medidas contempladas en el artículo 1 se concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interior canario.

2. Las autoridades competentes españolas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1, conforme a las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de destinos especiales, y, en particular, la percepción de los derechos del Arancel Aduanero Común si los productos en cuestión son reexpedidos hacia otras partes del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 3

Para los productos contemplados en el artículo 1, las autoridades españolas competentes comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de cada mes, el volumen de las importaciones que se han beneficiado durante el mes anterior de las medidas arancelarias previstas.

En caso de amenaza de perjuicio, certificada en particular por las informaciones comunicadas a la Comisión para determinados productos sensibles o ultrasensibles, la Comisión propondrá al Consejo, a petición de las autoridades españolas, toda medida que resulte apropiada habida cuenta, en particular, de los objetivos de la Decisión 91/314/CEE.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. AGNELLI

(1) DO n° L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 284/92 (DO n° L 31 de 7. 2. 1992, p. 6).

(2) DO n° L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.

(3) DO n° L 173 de 15. 6. 1992, página 31. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3012/95 (DO n° L 314 de 28. 12. 1995, p. 15).

(4) DO n° L 336 de 23. 12. 1994, p. 1.

ANEXO I

Lista de los productos industriales en los que se suspenden totalmente los derechos para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1996

Código NC (1)

3901

3904 10 00

4011

4202

4203

4407

4410

4412

4803 00

4805

4808

4810

Capítulo 51

Capítulo 52

Capítulo 54

Capítulo 55

5608

Capítulo 60

Capítulo 61

Capítulo 62

Capítulo 63

Capítulo 64

7213

7304

7312

7601

8415

8418

8422

8427

8431

8450

8469

8470

8471

8472

8473

8501

8517

8518

8519

8520

8521

8522

8523

8524

8525

8526

8527

8528

8529

8701

8702

8703

8704

8705

8706

8707

8708

8711

8712 00

8713

8714

9001

9002

9003

9004

9005

9006

9007

9008

9009

9010

9011

9012

9030

Capítulo 91

9207

Capítulo 95

(1) Códigos de la nomenclatura combinada vigente el 1 de enero de 1996, adoptados por el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO n° L 319 de 30. 12. 1995).

ANEXO II

Lista de los productos industriales en los que se suspenden totalmente los derechos para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del año 2000

Código NC (1)

4407

7213

8418 10 91

8418 10 99

8418 21 10

8418 21 59

8418 21 99

8422 19

8422 20

8422 30

8422 40

8422 90

8431 10

8431 31

8431 39

8431 41

8431 42

8431 43

8431 49

8471 60 90

8471 70

8473 10 90

8473 21 90

8473 29 90

8473 30 90

8473 40 90

8473 50 90

8517 11 00

8517 19 90

8519 92 00

8522 90 30

8522 90 93

8523 20 11

8526 91 11

8526 91 19

8529 90 10

8701 30 00

8701 90 11

8701 90 15

8701 90 21

8701 90 25

8701 90 31

8701 90 35

8701 90 39

8701 90 50

8704 10 11

8704 10 19

8704 10 90

8713

8714 20 00

(1) Códigos de la nomenclatura combinada vigente el 1 de enero de 1996, adoptados por el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO n° L 319 de 30. 12. 1995).

ANEXO III

Lista de los productos industriales en los que se introducirán los derechos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del año 2000, con arreglo al calendario indicado a continuación

Productos sensibles

- el 1 de enero de 1997 los tipos de los derechos aplicables serán del 5 % del AAC;

- el 1 de enero de 1998 los tipos de los derechos aplicables serán del 15 % del AAC;

- el 1 de enero de 1999 los tipos de los derechos aplicables serán del 30 % del AAC;

- el 1 de enero del año 2000 los tipos de los derechos aplicables serán del 60 % del AAC;

- el 1 de enero del año 2001 los tipos de los derechos aplicables serán del 100 % del AAC.

Código NC (1)

3901

3904 10

4011

4202

4203

4410

4412

4803 00

4805

4808

4810

5203

5205

5208

5209

5210

5212

Capítulo 55

5608

7312

7601

8415

8418 21 51

8418 21 91

8418 22

8418 29

8418 30

8418 40

8418 50

8418 61

8418 69

8418 91

8418 99

8422 11

8427

8431 20

8450

8469

8470

8471 10

8471 30

8471 41

8471 49

8471 50

8471 60 10

8471 60 40

8471 60 50

8471 80

8471 90

8472

8473 10 10

8473 21 10

8473 29 10

8473 30 10

8473 40 10

8473 50 10

8501

8517 19 10

8517 21

8517 22

8517 30

8517 50

8517 80

8517 90

8518

8519 10

8519 21

8519 29

8519 31

8519 39

8519 40

8519 93

8519 99

8520 10

8520 20

8520 32 19

8520 32 50

8520 32 91

8520 32 99

8520 33

8520 39

8520 90

8521

8522 90 91

8522 90 98

8523 11

8523 12

8523 13

8523 20 19

8523 20 90

8523 30

8523 90

8524 10

8524 31

8524 32

8524 39

8524 40 91

8524 40 99

8524 51

8524 52

8524 53

8524 60

8524 91 90

8524 99 00

8529 10

8529 90 51

8529 90 59

8529 90 70

8529 90 81

8529 90 89

8701 10

8701 20

8701 90 90

8702

8706

8711

8712 00

8714 11

8714 19

8714 91

8714 92

8714 93

8714 94

8714 95

8714 96

8714 99

9002

9004

9005

9007

9009

9010

9207

Productos ultrasensibles

- el 1 de enero de 1997 los tipos de los derechos aplicables serán del 0 % del AAC;

- el 1 de enero de 1998 los tipos de los derechos aplicables serán del 5 % del AAC;

- el 1 de enero de 1999 los tipos de los derechos aplicables serán del 15 % del AAC;

- el 1 de enero del año 2000 los tipos de los derechos aplicables serán del 35 % del AAC;

- el 1 de enero del año 2001 los tipos de los derechos aplicables serán del 100 % del AAC.

Código NC (2)

4804

Capítulo 61

Capítulo 62

Capítulo 63

Capítulo 64

8525

8527

8528

8703

8704 21

8704 22

8704 23

8704 31

8704 32

8704 90

8708

9006

Capítulo 91

Capítulo 95

(1) Códigos de la nomenclatura combinada vigente el 1 de enero de 1996, adoptados por el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO n° L 319 de 30. 12. 1995).

(2) Códigos de la nomenclatura combinada vigente el 1 de enero de 1996, adoptados por el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO n° L 319 de 30. 12. 1995).

ANEXO IV

Lista de los productos industriales en los que se introducirán los derechos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del año 2000 con arreglo al calendario indicado a continuación

- el 1 de enero de 1997 los tipos de los derechos aplicables serán del 20 % del AAC;

- el 1 de enero de 1998 los tipos de los derechos aplicables serán del 40 % del AAC;

- el 1 de enero de 1999 los tipos de los derechos aplicables serán del 60 % del AAC;

- el 1 de enero del año 2000 los tipos de los derechos aplicables serán del 80 % del AAC;

- el 1 de enero del año 2001 los tipos de los derechos aplicables serán del 100 % del AAC.

Código NC (1)

5103

5104

5108

5110

5111

5112

5401

5402

5403

5404

5407

5408

Capítulo 60

8522 10

8522 90 10

8526 10

8526 91 90

8526 92

8705

8707

9001

9003

9008

9011

9012

9030

(1) Códigos de la nomenclatura combinada vigente el 1 de enero de 1996, adoptados por el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO n° L 319 de 30. 12. 1995).

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