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Document 31996R0081

Reglamento (CE) nº 81/96 del Consejo, de 19 de enero de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2455/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos y se da por concluido el procedimiento relativo a Tailandia

DO L 15 de 20.1.1996, p. 20–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/01/2001: This act has been changed. Current consolidated version: 30/09/1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/81/oj

31996R0081

Reglamento (CE) nº 81/96 del Consejo, de 19 de enero de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2455/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos y se da por concluido el procedimiento relativo a Tailandia

Diario Oficial n° L 015 de 20/01/1996 p. 0020 - 0030


REGLAMENTO (CE) N° 81/96 DEL CONSEJO de 19 de enero de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2455/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos y se da por concluido el procedimiento relativo a Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2), y, en particular, sus artículos 12, 14 y 15,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 1798/90 (3), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia a excepción de las importaciones de determinados productores de estos países cuyos compromisos fueron aceptados por la Comisión mediante el Reglamento (CEE) n° 547/90 (4), y las Decisiones 92/493/CEE (5) y 93/479/CEE (6).

II. INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN

(2) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7), la Comisión, después de consultar al Comité consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (en lo sucesivo denominado « el Reglamento de base »), inició una reconsideración de las medidas antidumping en vigor, tras una solicitud presentada por la industria de la Comunidad.

La solicitud alegaba en especial que los valores normales establecidos originalmente habían aumentado generalmente, mientras que los precios de exportación para el glutamato monosódico originario de la mayoría de los países concernidos habían disminuido perceptiblemente durante 1993, lo que había incrementado el dumping en comparación con los resultados originales. Se alegó también que el glutamato monosódico originario de los países concernidos se había importado en la Comunidad a precios más bajos que los niveles de precios recogidos en los compromisos existentes y que, por lo tanto, los compromisos con respecto a los precios no eran medidas convenientes en este procedimiento. Se alegó finalmente que todo ello había provocado nuevas pérdidas financieras a la industria de la Comunidad, agravando así el daño sufrido. Las pruebas con respecto al cambio de circunstancias contenidas en la solicitud se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación de reconsideración.

(3) La Comisión lo comunicó oficialmente a la industria de la Comunidad denunciante, a los exportadores e importadores y a los representantes de los países exportadores, y ofreció a las partes manifiestamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) La Comisión envió cuestionarios a las partes manifiestamente afectadas y recibió contestaciones de la industria de la Comunidad denunciante, de un productor indonesio y de su empresa comercializadora vinculada, de dos productores coreanos, de dos productores taiwaneses, de un productor tailandés y de dos importadores en la Comunidad.

(5) Se concedió a un exportador coreano, a un exportador indonesio y a un consumidor importante de glutamato monosódico, la Fédération des Associations de l'Industrie des Bouillons et Potages de la CEE, las audiencias que habían solicitado.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

a) productor comunitario denunciante:

- Orsan SA (Francia);

b) productores/exportadores:

Indonesia:

- PT Indomiwon Citra Inti

- PT Jico Argung (empresa comercializadora vinculada a PT Indomiwon Citra Inti);

República de Corea:

- Cheil Foods & Chemicals Inc.

- Miwon Co. Ltd

- Miwon Trading & Shipping Co. Ltd (empresa comercializadora vinculada a Miwon Co. Ltd);

Taiwán:

- Ve Wong Corporation

- Tung Hai Fermentation Ind. Corp.

Tailandia:

- Thai Fermentation Industry Corporation;

c) importadores:

- GMS-Chemie-Handelsgesellschaft GmbH

(Alemania).

(7) De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base y puesto que Thai Fermentation Industry Corporation presentó una respuesta insuficiente al cuestionario de la Comisión y se negó a cooperar en la verificación de la información, hubo que basar las conclusiones en los hechos disponibles.

(8) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de mayo de 1993 hasta el 30 de abril de 1994, denominado en lo sucesivo « período de investigación ».

III. CONTINUACIÓN DE LAS MEDIDAS EXISTENTES

(9) Puesto que la investigación de reconsideración aún estaba en curso tras el período normal de vencimiento de las medidas, la Comisión anunció (8), de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base, que las medidas referentes al glutamato monosódico originario de Indonesia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia seguirían en vigor después de finalizado el período quinquenal pertinente y hasta la conclusión de la reconsideración.

IV. MEDIDAS PROVISIONALES

(10) En el curso de la investigación de reconsideración la Comisión constató que había razones para creer que los compromisos mencionados en el considerando 1 estaban siendo incumplidos y por lo tanto, mediante el Reglamento (CE) n° 1754/95 (9), denunció su aceptación de los compromisos ofrecidos previamente por Cheil Foods & Chemicals Inc., Miwon Co. Ltd, Ve Wong Corporation, Tung Hai Fermentation Ind. Corp., PT Indomiwon Citra Inti y Thai Fermentation Industry Corporation y estableció en su lugar un derecho antidumping provisional.

(11) Mediante el Reglamento (CEE) n° 2678/95 (10), el Consejo amplió la validez de estos derechos por dos meses,

V. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE

(12) Tras la imposición de los derechos antidumping provisionales, Cheil Foods & Chemicals Inc., Miwon Co. Ltd, Tung Hai Fermentation Ind. Corp., PT Indomiwon Citra Inti y Thai Fermentation Industry Corporation dieron a conocer sus opiniones por escrito. A las partes que así lo solicitaron la Comisión les concedió audiencia.

(13) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de su conclusiones definitivas y se realizaron pesquisas en los locales de los siguientes importadores:

- DCT Chemie BV (Países Bajos),

- Henry Lamotte GmbH (Alemania),

- Quimidroga SA (España),

- Scanchem Ltd (Reino Unido),

- Superfos Chemicals A/S (Dinamarca),

- Tang Frères (Francia),

- VOS BV (Países Bajos).

(14) Se informó a las partes por escrito de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se concedió a las partes un período razonable para presentar sus observaciones tras la divulgación de la información.

Los comentarios orales y escritos presentados por las partes fueron considerados y, en caso adecuado, los resultados de la Comisión se modificaron para tenerlos en cuenta.

(15) La investigación excedió el período de un año mencionado en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base debido a la complejidad inusual de este caso. Tal y como se menciona anteriormente, habida cuenta que la necesidad de obtener y verificar información adicional sólo apareció en una fase avanzada de la investigación, se llevaron a cabo verificaciones en las empresas de siete importadores.

VI. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Descripción del producto afectado

(16) El producto contemplado en la denuncia y para el que se inició la investigación de reconsideración es el glutamato monosódico producido bajo la forma de cristales de diversos tamaños y clasificado en el código NC ex 2922 42 10. Se utiliza principalmente para realzar los sabores de productos alimenticios tales como sopas, caldos de pescado y carne y comidas precocinadas. El producto es idéntico al definido en el Reglamento reconsiderado.

(17) El glutamato monosódico está disponible en diversos tipos de envases, desde paquetes de 0,5 gramos hasta grandes sacos a granel de 1 000 kilos. Los tamaños inferiores son vendidos por minoristas a consumidores, mientras que los tamaños de 25 kilos y más se destinan a los usuarios industriales. Sin embargo, las diferencias de embalaje no modifican las características del glutamato monosódico.

2. Producto similar

(18) Se constató que las conclusiones del Reglamento reconsiderado son aún válidas y que el glutamato monosódico producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario es un producto similar al producido en los cuatro países en cuestión y exportado a la Comunidad.

VII. DUMPING

1. Observación preliminar

(19) Por lo que se refiere a la Thai Fermentation Industry Corporation, no hay que olvidar que esta empresa, el único productor tailandés que presentó información, aunque incompleta, en respuesta al cuestionario de la Comisión, rechazó cooperar en la verificación de esta información. Además, ninguno de los importadores que cooperaron fue abastecido por esta empresa. Por ello no fue posible llegar a conclusiones individuales para esta empresa y hubo que basar los resultados referentes a Tailandia en los hechos disponibles, según lo descrito en el considerando 33.

2. Valor normal

a) Generalidades

(20) Para todos los países exportadores concernidos, los valores normales fueron establecidos para los tipos pertinentes de productos exportados a la Comunidad durante el período de investigación, es decir, sobre la base de envasado en bolsas de 25 kilos.

b) Indonesia

(21) Para el productor indonesio que cooperó hubo que calcular el valor normal de conformidad con el segundo inciso de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, puesto que casi todas sus ventas nacionales fueron hechas con pérdidas durante el período de investigación.

(22) El valor normal calculado se basó en los propios costes de fabricación de la empresa contraídos durante el período de investigación, de conformidad con el segundo inciso de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. A estos costes se añadió una cantidad correspondiente a gastos de venta, generales y administrativos. A falta de información sobre los beneficios de otros productores indonesios del producto similar o en sectores empresariales similares, se consideró que el beneficio medio obtenido durante el período de investigación por los demás exportadores que cooperaron, para sus ventas nacionales del producto similar hechas en el curso de operaciones comerciales normales, constituía la base más razonable para determinar el beneficio, puesto que la estructura de los mercados afectados era en gran parte similar a la de Indonesia.

c) República de Corea

(23) Para los dos productores coreanos que contestaron al cuestionario de la Comisión, el valor normal fue establecido, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base del precio realmente pagado en el curso de operaciones comerciales normales por las ventas nacionales del producto similar, que se hicieron en suficientes cantidades para permitir una comparación adecuada.

d) Taiwán

(24) Para los dos productores taiwaneses que contestaron al cuestionario de la Comisión, el valor normal fue establecido, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base del precio realmente pagado en el curso de operaciones comerciales normales por las ventas nacionales del producto similar, que se hicieron en suficientes cantidades para permitir una comparación adecuada.

3. Precio de exportación

(25) Los precios de exportación comunicados por todos los productores indonesios, coreanos y taiwaneses que cooperaron, en sus contestaciones al cuestionario de la Comisión correspondieron a los niveles de precios de los compromisos con respecto a los precios. Sin embargo, la verificación de estos precios de exportación confirmó la alegación de la solicitud de reconsideración en el sentido de que los compromisos con respecto a los precios habían sido incumplidos y que los precios de exportación comunicados no eran fiables.

(26) Esta conclusión se alcanzó después de considerar los siguientes hechos: la Comisión pidió información sobre los precios de reventa del producto afectado y sobre los costes soportados entre la importación y la reventa a todos los importadores que compraron glutamato monosódico a los exportadores que cooperaron en la presente reconsideración.

Varios importadores suministraron la información pedida sobre precios y costes de reventa, que se verificó en los locales de los importadores que acordaron seguir cooperando en la investigación. Se constató que todos estos últimos importadores, que habían comprado el producto a los exportadores de Corea, Indonesia y Taiwán que cooperaron, vendieron con pérdidas el producto afectado en el mercado comunitario durante el período investigado y, en algunos casos, el precio de reventa ni siquiera cubrió el precio de compra. Éste era un comportamiento normal con respecto a los precios desarrollados a lo largo de todo el período de investigación para el cual no pudo obtenerse ninguna razón convincente si no es la existencia de acuerdos de compensación. Además, se encontraron pruebas claras durante las visitas de inspección a determinados importadores de que los compromisos aceptados a Miwon Co. Ltd (Corea) y a PT Indomiwon Citra Inti (Indonesia) habían sido incumplidos, es decir, que los precios de importación no estaban al nivel de los compromisos.

En el caso de la empresa indonesia, el incumplimiento fue evidenciado por la expedición de notas de crédito relativas a ventas del producto afectado y, en el caso de la empresa coreana, a la existencia de correspondencia que hacía referencia a precios sustancialmente inferiores al precio del compromiso. Estos hechos muestran por sí solos que los precios de exportación reales para las transacciones afectadas estaban perceptiblemente por debajo de los comunicados.

En estas circunstancias, que prueban con claridad la existencia de acuerdos de compensación y la falta de fiabilidad de los precios de exportación comunicados, se concluyó que los precios de exportación comunicados por los exportadores que cooperaron deberían calcularse de nuevo de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio a que se vendió por primera vez el producto importado a compradores independientes, habida cuenta de todos los costes contraídos entre la importación y la reventa y de un margen de beneficio razonable para los importadores concernidos.

(27) Por consiguiente, para los exportadores de Corea, Taiwán e Indonesia que cooperaron, el precio de exportación para el primer cliente independiente se calculó deduciendo de la media ponderada de los precios de reventa de cada uno de los importadores que cooperaron una cantidad correspondiente a los costes soportados por los importadores entre la importación y la reventa, más un beneficio del 5 %. Este beneficio se consideró razonable al coincidir con el considerado apropiado para el producto afectado en investigaciones previas y no impugnado. Se aplicó una deducción adicional para los derechos de aduana y otros costes, tales como transporte y seguros con el fin de llegar a un precio de fábrica en los países de origen.

(28) Para a transacciones de los productores que cooperaron para las cuales no pudo obtenerse información sobre reventas por parte de los importadores, y en vista de los hechos desvelados durante la verificación de los precios de reventa de glutamato monosódico exportado por dichos productores a los siete importadores referidos en el considerando 13, se hubo de rechazar los precios de exportación presentados por los exportadores por las mismas razones. Por lo tanto, hubo que establecerse el precio de exportación, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, sobre la base de los hechos disponibles, es decir, se consideró que los precios de exportación reales en estos casos estaban al mismo nivel que los precios de exportación calculados de nuevo según lo descrito en los considerandos 25 a 27.

4. Comparación

(29) Se comparó el valor normal medio ponderado de las bolsas de 25 kilos, para cada exportador que cooperó, con el precio de exportación establecido según lo descrito en los considerandos 25 a 28, en la misma fase comercial y a precio de fábrica. Para una comparación adecuada, se hicieron los ajustes necesarios para diferencias en los gastos de venta que podrían afectar a la comparabilidad de los precios y para los cuales se presentaron pruebas satisfactorias. Se hicieron ajustes, en especial, por lo que se refiere al transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, envasado, crédito y sueldos de los vendedores.

5. Márgenes de dumping

(30) La comparación mostró la existencia de márgenes de dumping iguales al importe en que el valor normal establecido sobrepasó el precio de exportación a la Comunidad.

(31) Los márgenes de dumping medios ponderados para cada productor, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, resultaron ser los siguientes:

Indonesia

>SITIO PARA UN CUADRO>

República de Corea

>SITIO PARA UN CUADRO>

Taiwán

>SITIO PARA UN CUADRO>

(32) Para los productores de Indonesia, Corea y Taiwán que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni de otro modo se dieron a conocer, el margen de dumping fue determinado sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. A este respecto, se consideró, habida cuenta de la proporción de las importaciones totales en la Comunidad representada por los productores que cooperaron en cada uno de los tres países concernidos, que los resultados relativos a estas empresas suponían la base más apropiada para la determinación del margen de dumping.

Sobre esta base se concluyó que supondría una prima a la falta de cooperación que podría llevar a la elusión de las medidas antidumping, el considerar que cualquier productor concernido practicase el dumping a niveles inferiores a más alto margen de dumping constatado para cualquier productor del país exportador concernido que hubiese cooperado.

Por lo tanto, para los productores concernidos que no cooperaron se consideró adecuado utilizar el más alto margen de dumping encontrado para un productor que cooperó en el país respectivo, es decir, el 64,7 % para Indonesia, el 32,7 % para Corea y el 52,4 % para Taiwán.

(33) Por las razones descritas en el considerando 19, se consideró apropiado, dada la falta de cooperación de todos los productores de Tailandia, basar el margen de dumping para este país en el más alto margen constatado para cualquiera de los productores que cooperaron en uno de los otros países, es decir, el 64,7 %.

VIII. PERJUICIO

Observación preliminar

(34) De conformidad con el artículo 14 del Reglamento de base, la investigación intentó determinar la existencia de un cambio de las circunstancias establecidas en el Reglamento reconsiderado por lo que se refiere al comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario o a la situación de la industria de la Comunidad. Puesto que el período quinquenal original de validez de las medidas reconsideradas normalmente habría expirado, se examinó también la cuestión de la probabilidad de reaparición del perjuicio si no se adoptasen medidas.

El examen de la evolución del perjuicio cubrió el período de 1991 a 1993 y el período de investigación.

A. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(35) El productor comunitario denunciante es el único productor del producto similar en la Comunidad y, por lo tanto, representa la producción comunitaria total del producto afectado. Por lo tanto, constituye la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.

B. SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(36) Puesto que solamente existe un productor comunitario del producto afectado y debido a la naturaleza confidencial de la información relativa a los indicadores de perjuicio, las cifras relativas al desarrollo de la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, el consumo comunitario, el volumen de ventas, las cuotas de mercado, la evolución de los precios y la rentabilidad se dan en forma en índices, tomando como base 100 las cifras de 1991.

Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(37) La producción del producto afectado por parte de la industria de la Comunidad disminuyó en 1992 a 97,58, pero se recuperó ligeramente en 1993 a 98,58. Durante el período de investigación, la producción comunitaria fue de 101,08.

La capacidad de producción del producto afectado siguió siendo generalmente estable. La capacidad disminuyó en 1992 a 99,8 y aumentó en 1993 a 101,76 y durante el período de investigación a 103,72. Entre 1991 y el período de investigación la utilización de la capacidad varió entre 100 y 96,88.

Consumo comunitario

(38) El consumo comunitario fue estable durante el período examinado. Fue igual a 100 en 1991 y disminuyó a 96,83 en 1992. En 1993, aumentó a 101,08 y disminuyó posteriormente a 100,25 durante el período de investigación.

Volumen de ventas y cuota de mercado

(39) El volumen de las ventas de la industria de la Comunidad en toneladas cayó de 100 en 1991 a 93,21 en 1992. En 1993, la cantidad vendida era 107,36 y durante el período de investigación disminuyó ligeramente a 106,12.

La cuota de mercado del productor comunitario denunciante cayó, también sobre una base 100 en 1991, a 92,43 en 1992, aumentado a 102,73 en 1993 y cayó de nuevo ligeramente a 102,28 durante el período de investigación. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que su cuota de mercado era en todo momento muy sustancial.

Evolución de los precios

(40) Aunque los precios de venta de la industria de la Comunidad aumentaron ligeramente a 101,66 en 1992, cayeron sustancialmente en el siguiente año a 95,13. La situación mejoró un tanto durante el período de investigación porque los precios se recuperaron hasta el 95,91.

Rentabilidad

(41) En principio debe considerarse que, a pesar de las medidas antidumping en vigor, la rentabilidad de las ventas del producto afectado por parte de la industria de la Comunidad no alcanzaron en ningún momento, durante el período examinado, un nivel satisfactorio, aunque la industria de la Comunidad logró una reducción de sus costes de producción. Efectivamente, el nivel real de rentabilidad de la industria de la Comunidad estaba no solamente muy por debajo del nivel considerado como apropiado por el Reglamento reconsiderado, tal y como se evidencia en la solicitud de revisión de los compromisos presentada por la industria comunitaria en 1992, sino que también siguió estando por debajo durante tanto tiempo que la viabilidad de la industria se vio comprometida. El nivel ya bajo existente en 1991 experimentó otra fuerte disminución en 1992. La tendencia a la baja continuó en 1993, cuando la industria de la Comunidad rozó una situación deficitaria. En el período de investigación hubo una cierta mejora de la rentabilidad que, sin embargo, no alcanzó el nivel de 1991. Al considerar la rentabilidad, debería también tenerse en cuenta que, según lo mencionado anteriormente, su disminución habría sido más significativa si el productor comunitario no hubiese logrado una reducción de sus costes de producción.

Conclusión

(42) El examen de estos indicadores muestra que, a pesar de ciertos efectos positivos de las medidas antidumping actualmente en vigor, la situación financiera de la industria de la Comunidad sigue siendo precaria. El Reglamento reconsiderado estableció que existía un perjuicio importante durante el período de enero de 1989 a septiembre de 1992 y el examen de los hechos establecidos en la presente reconsideración demuestra que este perjuicio importante continuó posteriormente. Esto queda demostrado en especial por la disminución suplementaria de precios y el persistente nivel, sumamente bajo, de rentabilidad.

C. COMPORTAMIENTO DE LOS EXPORTADORES CONCERNIDOS

Volumen de las importaciones

(43) El volumen de las importaciones procedentes de los cuatro países concernidos aumentó de 11 228 toneladas en 1991 hasta 12 871 toneladas en 1992, pero disminuyó después hasta 7 921 en 1992 y 7 478 en el período de investigación. A excepción de Tailandia, las importaciones del producto afectado, desglosadas para los cuatro países implicados, siguen generalmente un modelo similar al de las importaciones totales de glutamato monosódico de Indonesia, Corea, Taiwán y Tailandia y representaron las siguientes cuotas de mercado:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Esto representa una evolución de la cuota de mercado total de las importaciones afectadas desde un 21,18 % en 1991 hasta un 25,07 % en 1992, con una disminución posterior al 14,78 % en 1993 y al 14,07 % en el período de investigación.

Precios de las importaciones objeto de dumping

(44) Se investigó si los productores exportadores habían subcotizado los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Se hizo una comparación por lo tanto sobre la base del precio de exportación medio ponderado calculado (cif en frontera comunitaria despachado de aduana) según lo establecido en los considerandos 25 a 28 y del precio medio de venta ponderado de la industria de la Comunidad para el glutamato monosódico vendido en la Comunidad.

Se constató que el nivel de subcotización de los precios de la industria de la Comunidad oscilaba entre el 20 y el 22 % para las importaciones originarias de Taiwán, entre el 9 y el 11 % para las originarias de la República de Corea y era del 26 % para las originarias de Indonesia. Por lo que se refiere al exportador tailandés, no se consideró posible calcular la subcotización dado que, según lo establecido en el considerando 19, no cooperó en la investigación. Teniendo en cuenta la conclusión alcanzada sobre la existencia de acuerdos de compensación alcanzados por los exportadores que cooperaron (véase el considerando 26), las cifras de EUROSTAT referentes a las importaciones procedentes de Tailandia no pueden tampoco considerarse como fuente fiable.

Conclusión

(45) Aunque la penetración en el mercado de las importaciones procedentes de los países concernidos haya disminuido considerablemente, su cuota de mercado ha seguido siendo sustancial y ha existido una clara subcotización de los precios.

D. CAUSA DEL PERJUICIO

1. Acumulación

(46) En cuanto a las importaciones procedentes de Tailandia, se concluyó que estas importaciones, cuya cuota de mercado disminuyó hasta un 0,1 % en el período de investigación, no deben analizarse acumulativamente con las importaciones de los otros países concernidos con objeto de determinar su efecto en la situación de la industria de la Comunidad puesto que un volumen de importación tan pequeño no podía tener ningún impacto serio sobre ésta.

Al igual que en la investigación original y en las reconsideraciones previas, se constató que hay que analizar los efectos de las importaciones procedentes de Corea, Taiwán e Indonesia acumulativamente, puesto que las importaciones del producto considerado originarias de cada uno de estos países son semejantes en todos los aspectos, son permutables y sus precios son similares. Estas importaciones compitieron con el producto similar manufacturado por la industria de la Comunidad y entre sí.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países concernidos

(47) Para determinar si habían ocurrido cambios en el nexo causal establecido por el Reglamento y la Decisión de la Comisión sujetos a reconsideración, entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante, se examinó lo acaecido desde aquel momento. Mientras que algunos indicadores de la industria de la Comunidad mejoraron, su rendimiento siguió siendo pobre en especial considerando su nivel de precios, que cayó después de la imposición de las medidas, y su continua baja rentabilidad. Esto último puede relacionarse claramente con el comportamiento con respecto a los precios de los exportadores, según lo establecido en los considerandos 25 a 28, quienes, a través de la subcotización en un mercado sensible a los precios consiguieron mantener su presión sobre los precios de la industria de la Comunidad.

(48) Teniendo esto en cuenta, así como el hecho de que el volumen de las importaciones procedentes de los tres países concernidos siguió siendo sustancial, no puede haber ninguna duda razonable de que estas importaciones han sido un factor decisivo en la persistencia de la difícil situación financiera de la industria de la Comunidad.

En conclusión, aunque ciertas mejoras ocurrieron en la industria de la Comunidad, ésta aún experimenta un perjuicio importante a consecuencia del comportamiento de los exportadores indonesios, coreanos y taiwaneses, quienes, a través de la subcotización de los precios, afectaron seriamente a una industria que estaba recuperándose de los efectos del dumping.

3. Efectos de otros factores

(49) Se examinó también el impacto en la situación de la industria de la Comunidad de factores distintos de las importaciones objeto de dumping afectadas.

Importaciones originarias de Brasil

(50) Se alegó que el productor comunitario importó cantidades sustanciales del producto afectado de Brasil a precios contra los cuales los exportadores de los cuatro países en cuestión no podían competir. Se constató que el productor comunitario importó glutamato monosódico de Brasil durante el período de investigación para hacer frente a una súbita explosión de la demanda y contrarrestar los efectos de una huelga. Sin embargo, las importaciones del productor comunitario sólo representaron una pequeña proporción de su producción. Por lo tanto, el propósito de estas importaciones por parte del productor comunitario era defender su competitividad en la Comunidad y mantener su cuota de mercado. Por otra parte, contrariamente a la alegación anteriormente mencionada, estos productos se importaron y revendieron a un nivel de precios que era comparable a los costes de producción del productor comunitario y a los precios de venta.

(51) Algunas partes interesadas alegaron que las importaciones de glutamato monosódico de Brasil eran la razón de la difícil situación de la industria de la Comunidad.

Se constató que, mientras que las importaciones originarias de Brasil aumentaron sustancialmente durante el período examinado (de 1 076 toneladas en 1991 hasta 4 376 durante el período de investigación), sus precios, sobre la base de la información de EUROSTAT, aumentaron ligeramente. Incluso si se concluyese que las importaciones procedentes de Brasil habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, esto no alteraría el hecho de que el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping afectadas, consideradas de forma aislada, es importante.

Importaciones procedentes de Estados Unidos de América

(52) Una parte alegó que las importaciones de glutamato monosódico de Estados Unidos podían ser responsables de la difícil situación de la industria de la Comunidad.

Se constató, sin embargo, que las importaciones procedentes de Estados Unidos durante el período examinado permanecían a niveles insignificantes (23 toneladas en 1991 y 27 toneladas en 1993, y, en términos de cuotas de mercado, 0,04 % en 1991 y 0,05 % en 1993) y se vendieron a precios muy superiores a los de las importaciones objeto de dumping. Además, el denunciante afirmó que las importaciones originarias de Estados Unidos afluyeron en julio y agosto de 1994, lo que se sale del período de investigación y, por consiguiente, no pudo tomarse en consideración, de conformidad con la práctica habitual de las instituciones comunitarias, a efectos de determinar el perjuicio. Efectivamente, la determinación final de los hechos en una investigación hace referencia siempre al período de investigación. Lo acaecido después del fin de este período no puede tomarse en consideración porque si así se hiciese la investigación sería prácticamente interminable y los operadores concernidos podrían manipular los resultados mediante cambios efímeros de la política de fijación de precios. Finalmente, ni el Reglamento de base ni el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 estipulan ningún otro método.

Por lo tanto, las importaciones procedentes de Estados Unidos no pueden haber tenido ningún impacto negativo significativo en la situación de la industria de la Comunidad durante el período considerado, que terminó en abril de 1994.

Otras importaciones

(53) Se examinaron también los efectos de importaciones distintas de las de Brasil, Estados Unidos y los cuatro países concernidos sobre la base de las cifras facilitadas por EUROSTAT. Estas importaciones, procedentes principalmente de Suiza, Austria, China, Japón y Hong Kong, se hacían, a excepción de las de Hong Kong, generalmente a precios perceptiblemente más altos que los de los cuatro países concernidos. Las cantidades importadas de Hong Kong eran, en cualquier caso, muy bajas. En este contexto, es interesante observar que ni Suiza, Austria ni Hong Kong contaban con instalaciones de producción de glutamato monosódico.

Por ello puede afirmarse que estas importaciones no han tenido ningún impacto adverso significativo en la situación de la industria de la Comunidad.

Gestión inadecuada de la industria de la Comunidad

(54) Un importador y la Fédération des Associations de l'Industrie des Bouillons et Potages de la CEE alegaron que la industria de la Comunidad utilizaba una tecnología anticuada para producir el producto afectado, añadiendo también que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era debido, por lo menos en parte, a la gestión deficiente y a la inadecuación técnica de la industria de la Comunidad.

Sin embargo, hubo que rechazar estas alegaciones porque no estaban justificadas. Tampoco fueron confirmadas por las propias constataciones de la Comisión sobre la productividad y eficacia de la industria de la Comunidad, según lo demuestran sus acertados esfuerzos de racionalización.

4. Conclusión

(55) En estas circunstancias se concluyó que, incluso si se aceptase que los factores mencionados anteriormente tenían un efecto nocivo en la situación de la industria de la Comunidad, las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, Corea, y Taiwán, consideradas de forma aislada, siguieron causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

E. REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(56) Habida cuenta del anterior análisis y para evaluar el efecto de la expiración de las medidas en vigor, se consideró lo siguiente:

(57) - En cuanto a Tailandia, tal como se recoge en el considerando 46, el impacto de las exportaciones de este país es insignificante y no hay ninguna indicación de un posible resurgimiento de importaciones objeto de dumping. Las medidas deberían por lo tanto ser derogadas.

- El glutamato monosódico es una mercancía y el precio es el factor clave para los clientes, todos ellos usuarios industriales. Las ventas a bajo precio tienen por lo tanto efectos inevitables de sustitución porque determinados clientes prefieren obtener sus suministros al precio más bajo ofrecido.

- Se han establecido márgenes de subcotización de hasta el 26 %. Estos precios perjudiciales probablemente persistirían en el futuro y continuarían impidiendo a la industria de la Comunidad recuperarse del perjuicio, y esta situación se agravaría más en caso de que las medidas antidumping actualmente en vigor no continuasen.

- Otra prueba de la necesidad para la industria de la Comunidad de protegerse contra el dumping perjudicial es el comportamiento de los exportadores, que llevó a la denuncia de los compromisos por parte de la Comisión. Hubo que considerar los precios de exportación comunicados por los exportadores como no fiables a causa de los bajos precios de reventa en el mercado comunitario, que sólo pueden ser explicados por la existencia de acuerdos de compensación. La probabilidad de reanudación del dumping perjudicial también se ve confirmada por la información recibida por la Comisión con respecto a las exportaciones de glutamato monosódico originarias de los cuatro países concernidos a los tres nuevos Estados miembros antes de su adhesión. Se constató que estas exportaciones fueran hechas a precios sustancialmente más bajos que el nivel de precios en la Comunidad, lo que demuestra la propensión a practicar el dumping por parte de los países concernidos.

(58) Por ello se concluye que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y ya causado por las importaciones objeto de dumping de Corea, Taiwán e Indonesia sólo podría agravarse si se permitiese que las medidas expirasen.

IX. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(59) El Consejo, en el Reglamento (CEE) n° 2455/93, concluyó que redundaba en interés de la Comunidad imponer medidas para las importaciones de glutamato monosódico de los cuatro países concernidos. Se constató que la conclusión sobre el interés comunitario establecida en el Reglamento reconsiderado debía permanecer inalterada puesto que en el período subsiguiente la evolución de los hechos en los que se basó esta conclusión ha reafirmado la necesidad de mantener las medidas.

(60) Cabe señalar que la producción de glutamato monosódico está sujeta a estrictas normas ambientales, cuya continua aplicación puede requerir una inversión sustancial. La capacidad de la industria comunitaria para llevar a cabo cualquier inversión necesaria correría peligro si su difícil situación financiera resultante del dumping perjudicial no fuese compensada y si no se restaurase una competencia efectiva a través del mantenimiento de medidas antidumping modificadas para reflejar las últimas constataciones.

(61) Una parte interesada afirmó que mantener las medidas antidumping a su nivel actual permitiría a la industria de la Comunidad reforzar su posición fuerte en el mercado comunitario en detrimento de los usuarios de glutamato monosódico. A este respecto hay que considerar que, a pesar de la cuota significativa del mercado comunitario ostentada por la industria de la Comunidad, hay suficiente competencia en ese mercado, según lo demostrado por la presencia de importaciones procedentes de siete otros países durante el período de investigación, igual al volumen de aquellos procedentes de los países concernidos. En cuanto al impacto de las medidas antidumping en la situación de los usuarios comunitarios, se reconoce que cualquier aumento de precios sería importante para ellos. Sin embargo, aunque la industria usuaria del glutamato monosódico se negó a indicar el porcentaje de sus costes totales atribuibles al glutamato monosódico, no negó que, según lo revelado por la investigación, el precio del glutamato monosódico sólo tenía un efecto menor en el coste de los productos en que se utilizó.

(62) Habida cuenta de lo dicho previamente, se considera que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping deben seguir en vigor, debidamente modificadas, para dar a la industria de la Comunidad la oportunidad de continuar recuperándose de su difícil situación financiera.

X. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS EN VIGOR

1. Exportadores que cooperaron

(63) Al ser informados de los resultados de la investigación, los exportadores que cooperaron ofrecieron nuevos compromisos de precios mínimos por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad del producto afectado. Sin embargo, por las razones descritas en los considerandos 25 a 28, se considera que los compromisos no son una medida apropiada para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Efectivamente, hubo que retirar los compromisos aceptados previamente debido a su incumplimiento y los exportadores no dieron ninguna garantía apropiada relativa a los niveles de precios o a su observancia que pudiesen justificar la aceptación de tales compromisos. Por consiguiente, los compromisos ofrecidos, previa consulta, no fueron aceptados por la Comisión.

(64) Con el fin de establecer el nivel del derecho, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping encontrados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Puesto que el perjuicio restante consistió principalmente en la bajada de los precios y en una rentabilidad anormalmente baja, la supresión de tal perjuicio requiere que la industria de la Comunidad esté en una posición en que sus precios puedan aumentar hasta un nivel rentable. Para lograrlo, los precios de exportación deberían aumentarse en consecuencia. Para el cálculo del aumento de precios necesario, se consideró que es preciso comparar los precios de las importaciones objeto de dumping con el coste de producción de la industria de la Comunidad, más un margen de beneficio suficiente para asegurar su viabilidad.

Sobre esta base, se compararon los precios de exportación medios ponderados, durante el período de investigación, franco frontera de la Comunidad despachado de aduana, en su caso, con el coste de producción del productor comunitario concernido, más un margen de beneficio. Este nivel de beneficio utilizado, que no puede detallarse por razones de confidencialidad y que no alcanzó el nivel de los beneficios del productor antes del impacto de las importaciones afectadas, se considera factible si no existen importaciones objeto de dumping y coincide con el considerando razonable por la Comisión en la investigación original.

Estas comparaciones mostraron que los márgenes de perjuicio medios ponderados, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, iban del 25,4 hasta un 35,7 %.

(65) Para un exportador, el margen de dumping encontrado estaba por debajo del aumento correspondiente de los precios de exportación necesario para eliminar el perjuicio según lo calculado anteriormente. Por lo tanto, el derecho para esta empresa debería corresponder al margen de dumping establecido. Para los otros exportadores que cooperaron, y puesto que los márgenes de dumping encontrados estaban por encima de los aumentos correspondientes de los precios de exportación necesarios para eliminar el perjuicio, según lo calculado anteriormente, deberían imponerse derechos correspondientes a los márgenes de perjuicio establecidos.

(66) Dada la posibilidad absorción del efecto de un derecho antidumping ad valorem y dado el incumplimiento de los compromisos, según lo establecido, debe imponerse un derecho bajo la forma de derecho específico, es decir, un importe fijo de ecus por kilo.

2. Otros productores de los países exportadores concernidos

(67) Los exportadores que cooperaron suponen una parte muy elevada de las exportaciones totales del producto afectado a la Comunidad. Para establecer el nivel del derecho para los productores de los países concernidos que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni de otro modo se dieron a conocer, se considera apropiado establecer el nivel de los derechos aplicables a tales productores como el más alto importe del derecho encontrado para un exportador en cada país.

3. Conclusión

(68) El Reglamento reconsiderado debería por lo tanto modificarse de conformidad con los resultados anteriormente mencionados.

XI. PERCEPCIÓN DEL DERECHO PROVISIONAL

(69) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping establecidos, el incumplimiento de los compromisos y la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional, a excepción de los recogidos para las importaciones procedentes de Tailandia, por las razones establecidas en el considerando 57,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2455/93 del Consejo se substituirá por el siguiente:

« Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico, clasificado en el código NC 2922 42 10, originario de Indonesia, la República de Corea y Taiwán.

2. El importe del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. ».

Artículo 2

Los importes garantizados mediante los derechos antidumping provisionales serán percibidos definitivamente de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1754/95 de la Comisión. El importe garantizado mediante el derecho provisional sobre las importaciones procedentes de Tailandia será devuelto.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

W. LUCCHETTI

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95 (DO n° L 122 de 2. 6. 1995, p. 1).

(2) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(3) DO n° L 167 de 30. 6. 1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2455/93 (DO n° L 225 de 4. 9. 1993, p. 1).

(4) DO n° L 56 de 3. 3. 1990, p. 23.

(5) DO n° L 299 de 15. 10. 1992, p. 40.

(6) DO n° L 225 de 4. 9. 1993, p. 35.

(7) DO n° C 187 de 9. 7. 1994, p. 13.

(8) DO n° C 164 de 30. 6. 1995, p. 7.

(9) DO n° L 170 de 20. 7. 1995, p. 4.

(10) DO n° L 275 de 18. 11. 1995, p. 22.

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