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Document 31995R3059

    Reglamento (CE) nº 3059/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales (1a serie 1996)

    DO L 326 de 30.12.1995, p. 19–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1997

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/3059/oj

    31995R3059

    Reglamento (CE) nº 3059/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales (1a serie 1996)

    Diario Oficial n° L 326 de 30/12/1995 p. 0019 - 0024


    REGLAMENTO (CE) N° 3059/95 DEL CONSEJO

    de 22 de diciembre de 1995

    relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales (1a serie 1996)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que, en 1996, la producción de algunos productos agrícolas e industriales en la Comunidad seguirá siendo insuficiente para satisfacer los requisitos de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por lo tanto, el suministro de la Comunidad en productos de esa especie dependerá, en una parte nada desdeñable, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades de suministro más urgentes de la Comunidad para los productos en cuestión, y ello en las condiciones más favorables; que es conveniente abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos para un período que va hasta el 31 de diciembre de 1996 y en las cantidades necesarias para tener en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio de los mercados de estos productos, el inicio o el desarrollo de la producción comunitaria;

    Considerando que conviene garantizar, en particular, un acceso igual y continuo para todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes arancelarios y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para estos contingentes a todas las importaciones de esos productos en todos los Estados miembros, hasta que se agoten los contingentes;

    Considerando que corresponde a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que nada se opone sin embargo a que, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros para que, de los volúmenes contingentarios, retiren las cantidades necesarias que corresponden a las importaciones efectivas; que no obstante, este método de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe en particular poder seguir el grado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar sobre ello a los Estados miembros,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 1 de enero de 1996 y hasta las fechas indicadas en el cuadro que figura en el Anexo, los derechos aplicables a la importación de los productos que en él se incluyen se suspenden al nivel y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados al respecto.

    Artículo 2

    Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa que resulte necesaria para garantizar una gestión eficaz de los mismos.

    Artículo 3

    En caso de que un importador presentara en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluyera una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado por el presente Reglamento, y si las autoridades aduaneras aceptaran esa declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar, del volumen contingentario correspondiente, la cantidad que corresponda a sus necesidades.

    Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán remitirse a la Comisión sin demora.

    La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

    Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las transferirá cuanto antes al volumen contingentario correspondiente.

    Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hace proporcionalmente a las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los giros efectuados.

    Artículo 4

    Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión la igualdad y continuidad de acceso a los contingentes, mientras el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita.

    Artículo 5

    Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. ATIENZA SERNA

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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