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Document 31995R2465

Reglamento (CE) nº 2465/95 de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos, originarios de determinados terceros países, establecido por el Reglamento (CE) nº 2179/95 del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1842/95

DO L 254 de 24.10.1995, p. 11–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2465/oj

31995R2465

Reglamento (CE) nº 2465/95 de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos, originarios de determinados terceros países, establecido por el Reglamento (CE) nº 2179/95 del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1842/95

Diario Oficial n° L 254 de 24/10/1995 p. 0011 - 0015


REGLAMENTO (CE) N° 2465/95 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 1995 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos, originarios de determinados terceros países, establecido por el Reglamento (CE) n° 2179/95 del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1842/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2179/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, por el que se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos y se modifica el Reglamento (CE) n° 3379/94, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a algunos productos agrícolas y a la cerveza para 1995, a fin de tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 2179/95 se establece la adaptación de determinadas concesiones, relativas a los animales vivos del sector de la carne de vacuno, previstas en los Acuerdos europeos con la República de Hungría, la República de Polonia, Eslovaquia, la República Checa, Rumanía y la República de Bulgaria; que, no obstante, la entrada en vigor de dichas concesiones sólo se efectuará cuando los países en cuestión hayan adoptado medidas de efecto comparable; que los países mencionados ya han adoptado en la actualidad, o adoptarán en breve, esas medidas;

Considerando que el contingente de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos que disfruta de una reducción de los derechos de aduana del 80 % asciende a 76 500 cabezas para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995; que este contingente se ha abierto para los países mencionados y los tres países bálticos; que, mediante el Reglamento (CE) n° 1941/95 de la Comisión, de 4 de agosto de 1995 por el que se establece para el segundo semestre de 1995 la apertura y las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos, originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República Checa y Eslovaquia (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 2017/95 (3) y el Reglamento (CE) n° 2235/95 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1995, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de licencias de importación de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos, presentadas en agosto de 1995 dentro de un contingente arancelario establecido en los Acuerdos europeos celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa y Eslovaquia (4), ya se han concedido a los importadores derechos por la importación de 54 100 cabezas de ganado de esta categoría; que, por lo tanto, queda una cantidad de 22 400 cabezas que podría beneficiarse de esa reducción; que es necesario derogar el Reglamento (CE) n° 1842/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen para 1995 las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de animales vivos previstos en los Acuerdos de libre comercio celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Estonia, Lituania y Letonia, por otra (5), dado que el contingente mencionado en dicho Reglamento está incluido dentro de la cantidad de 22 400 cabezas;

Considerando que, para evitar posibles especulaciones, resulta adecuado poner la cantidad disponible a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien a base de cantidades de cierta importancia con los países que eran considerados terceros países el 31 de diciembre de 1994; que, a este respecto y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan exportado o importado un mínimo de 50 animales durante el año 1994; que un lote de 50 animales representa, en principio, un cargamento normal y que la experiencia ha demostrado que la venta o compra de un solo lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable;

Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones de los Acuerdos destinados a garantizar el origen del producto, es preciso disponer que dicho régimen se regule mediante certificados de importación; que, a tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (7), y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (8); que, además, conviene establecer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el marco de los contingentes arancelarios previstos en el Reglamento (CE) n° 2179/95, se podrán importar en el segundo semestre de 1995, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, 22 400 animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 41 o 0102 90 49, originarios de los países que figuran en el Anexo II.

2. El derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común se reducirán un 80 % en el caso de los animales mencionados.

Artículo 2

Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1 deberán reunirse las siguientes características:

a) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, que ha importado o exportado, durante 1994, un mínimo de 50 animales del código NC 0102 90 procedentes de países que eran considerados terceros países el 31 de diciembre de 1994 o destinados a ellos; el solicitante deberá estar inscrito en el registro nacional del IVA;

b) la solicitud de certificado de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté inscrito;

c) la solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad:

- igual o superior a 50 cabezas y - no superior al 10 % de la cantidad disponible.

En caso de que en una solicitud de certificado se sobrepase la citada cantidad, sólo se tendrá en cuenta dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad;

d) en la solicitud de certificado de importación y en el certificado constará, en la casilla n° 8, la indicación de los países que figuran en el Anexo II; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;

e) la solicitud de certificado de importación y el certificado llevarán, en la casilla n° 20, al menos una de las indicaciones siguientes:

Reglamento (CE) n° 2465/95 Forordning (EF) nr. 2465/95 Verordnung (EG) Nr. 2465/95 Êáíïíéóìueò (AAÊ) áñéè. 2465/95 Regulation (EC) No 2465/95 Règlement (CE) n° 2465/95 Regolamento (CE) n. 2465/95 Verordening (EG) nr. 2465/95 Regulamento (CE) nº 2465/95 Asetus (EY) N :o 2465/95 Foerordning (EG) nr 2465/95 ;

f) en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, el importador deberá comprometerse a indicar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, en un plazo de un mes a partir de la fecha de importación:

- el número de animales importados,

- el origen de los animales.

Dichas autoridades transmitirán esa información a la Comisión antes del principio de cada mes.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse únicamente entre el 23 y el 27 de octubre de 1995.

2. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.

3. A más tardar el 7 de noviembre de 1995, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas. En esta comunicación constará la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o por fax, utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado. En caso de que las cantidades por las que se soliciten certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

5. Siempre que la Comisión decida admitir las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad posible.

6. Los certificados de importación se expedirán únicamente por una cantidad igual o superior a 50 cabezas.

En caso de que, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional dé como resultado una cantidad inferior a 50 cabezas por certificado, los Estados miembros asignarán por sorteo certificados correspondientes a 50 cabezas.

En caso de que quede un remanente de menos de 50 cabezas, sólo podrá expedirse un certificado por esta cantidad.

7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

No obstante, en lo que se refiere a las cantidades importadas en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se percibirán los tipos de los derechos de aduana en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, no serán transmisibles los derechos que se deriven de los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1445/95, el período de validez de los certificados de importación expedidos expirará el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 6

Los animales se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones del protocolo n° 4 anejo a los Acuerdos europeos.

Artículo 7

1. Cada animal importado al amparo del régimen contemplado en el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:

- un tatuaje indeleble,

- una marca auricular oficial o autorizada oficialmente por el Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.

2. El tatuaje y la marca se efectuarán de modo que, durante su registro cuando se despachen a libre práctica, permitan comprobar la fecha de despacho a libre práctica y la identidad del importador.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1842/95.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1995.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

ANEXO I

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Número de fax CE: (32 2) 296 60 27 Aplicación del Reglamento (CE) no 2465/95 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN Fecha: Período:

Estado miembro: Número de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (cabezas) Total Estado miembro: .................... número de fax:

número de teléfono:

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO II

Lista de terceros países

- Hungría - Polonia - República Checa - Eslovaquia - Rumanía - Bulgaria - Lituania - Letonia - Estonia

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