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Document 31995R2179

Reglamento (CE) nº 2179/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, por el que se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos y se modifica el Reglamento (CE) nº 3379/94, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a algunos productos agrícolas y a la cerveza para 1995 a fin de tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

DO L 223 de 20.9.1995, p. 29–91 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2179/oj

31995R2179

Reglamento (CE) nº 2179/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, por el que se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos y se modifica el Reglamento (CE) nº 3379/94, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a algunos productos agrícolas y a la cerveza para 1995 a fin de tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

Diario Oficial n° L 223 de 20/09/1995 p. 0029 - 0091


REGLAMENTO (CE) N° 2179/95 DEL CONSEJO

de 8 de agosto de 1995

por el que se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos y se modifica el Reglamento (CE) n° 3379/94, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a algunos productos agrícolas y a la cerveza para 1995 a fin de tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Acuerdos europeos por los que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca, la República Checa, Rumanía y la República de Bulgaria, por otra, respectivamente (1), denominado en lo sucesivo «Acuerdo europeo», establecen una serie de concesiones para determinados productos agrícolas originarios de los países mencionados; que estas concesiones suponen la reducción de las exacciones reguladoras variables dentro de un sistema de contingentes arancelarios y la reducción de derechos de aduana;

Considerando que el Protocolo n° 3 de los Acuerdos europeos establece una serie de concesiones para determinados productos agrícolas transformados originarios de los países mencionados; que estas concesiones suponen, en su caso, la reducción de los elementos móviles fijados con arreglo al Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (2);

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3379/94 (3) adaptó con carácter autónomo y temporal, algunas concesiones agrícolas otorgadas en virtud de los Acuerdos europeos a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, con objeto de adecuarlas al comercio existente entre estos Estados, por una parte, y la República de Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca, la República Checa, Rumanía y la República de Bulgaria, por otra;

Considerando que, en virtud del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (4), la Comunidad se ha comprometido a fijar aranceles para todas las exacciones reguladoras variables agrícolas y para las demás barreras no arancelarias y a sustituirlas por derechos de aduanas fijos a partir del 1 de julio de 1995;

Considerando que la sustitución de las exacciones reguladoras por derechos de aduana puede tener repercusiones en las concesiones otorgadas en virtud del Anexo I del Reglamento (CE) n° 3379/94 y corre el riesgo de disminuir las posibilidades de acceso al mercado comunitario otorgadas de manera preferente a los países asociados de Europa central; que, para evitar este efecto negativo, procede adaptar dichas concesiones para el segundo semestre de 1995;

Considerando que la sustitución de las exacciones reguladoras variables y de las demás barreras por derechos de aduana puede afectar a las concesiones establecidas en los Acuerdos europeos y amenaza con reducir las posibilidades preferenciales de acceso al mercado comunitario concedidas a los países asociados de Europa central; que, por consiguiente, es necesario adaptar las concesiones establecidas en esos Acuerdos para garantizar una transición armoniosa al sistema aplicable a partir del 1 de julio y mantener el nivel de las preferencias concedidas;

Considerando que, a estos efectos y de conformidad con las directrices adoptadas por el Consejo el 6 de marzo de 1995, están celebrándose negociaciones con los países interesados con vistas a la celebración de Protocolos de adaptación de los Acuerdos europeos; que van a aplicarse Protocolos denominados «provisionales» referidos exclusivamente a los aspectos comerciales de los Protocolos de adaptación; que, no obstante, debido al escaso tiempo disponible, dichos Protocolos provisionales no podrán entrar en vigor el 1 de julio de 1995; que, por consiguiente, es conveniente adaptar las concesiones de carácter autónomo a partir de esa fecha hasta tanto se produzca la celebración y entrada en vigor de los Protocolos provisionales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las adaptaciones de las concesiones relativas a determinados productos agrícolas previstas en los Acuerdos europeos celebrados con la República de Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca, la República Checa, Rumanía y la República de Bulgaria que hace necesarias la aplicación del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

Artículo 2

1. Los productos agrícolas originarios de Polonia cuya lista figura en los Anexos VIII a, VIII b, X a, X b y X c del Acuerdo europeo con la República de Polonia, se beneficiarán hasta el 31 de diciembre de 1995 de las condiciones establecidas en el Anexo I del presente Reglamento.

2. Los productos agrícolas transformados originarios de Polonia que figuran en la lista del Protocolo n° 3 del Acuerdo europeo a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a los derechos establecidos en el Anexo VIII del presente Reglamento.

3. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo provisional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a los Anexos I y VIII del presente Reglamento.

4. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas originarios de Polonia que no figuren en el Anexo I del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a la suma del derecho y de la exacción reguladora aplicables el 1 de junio de 1995. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales originarias de Polonia. El derecho aplicable dentro de tales contingentes arancelarios será igual a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995.

5. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas originarios de Polonia que figuren en el Anexo I del presente Reglamento pero a los que se conceda preferencia en virtud de algún contingente arancelario, y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995. El volumen de esos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales y no preferenciales originarias de Polonia. El derecho aplicable dentro de tales contingentes arancelarios será igual a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995.

6. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados originarios de Polonia que no figuren en el Anexo VIII del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a los importes aplicados durante el año anterior. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales originarias de Polonia. El derecho aplicable dentro de dichos contingentes arancelarios será igual al importe medio erga omnes aplicado en el transcurso del año precedente.

7. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados originarios de Polonia a los que se conceda preferencia en virtud de un contingente arancelario del Anexo VIII del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable fuera de contingentes el 1 de julio de 1995 sea superior a los importes aplicados fuera de contingentes durante el año anterior. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales y no preferentes originarias de Polonia. El derecho aplicable dentro de dichos contingentes arancelarios será igual al importe medio erga omnes aplicado en el transcurso del año precedente.

8. A partir del 1 de julio de 1995, los derechos establecidos en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 3379/94 se sustituirán, para los productos originarios de Polonia, por los indicados en el Anexo VII del presente Reglamento.

9. La Comisión podrá reducir el importe específico aplicable a los productos originarios de Polonia dentro del contingente de 169 000 cabezas de ganado vacuno vivo abierto en el contexto del GATT hasta 399 ecus/tonelada.

10. La Comisión únicamente aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento relativas a las concesiones previstas en los apartados 1 a 9 tras haberse cerciorado de que Polonia va a adoptar medidas comparables simultáneamente o en un plazo breve.

Artículo 3

1. Los productos agrícolas originarios de Hungría cuya lista figura en los Anexos VIII a, VIII b, X a, X b y X c del Acuerdo europeo con la República de Hungría, se beneficiarán de las condiciones establecidas en el Anexo II del presente Reglamento.

2. Los productos agrícolas transformados originarios de Hungría que figuran en la lista del Protocolo n° 3 del Acuerdo europeo a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a los derechos establecidos en el Anexo IX del presente Reglamento.

3. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo provisional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a los Anexos II y IX del presente Reglamento.

4. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas originarios de Hungría que no figuren en el Anexo II del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a la suma del derecho y de la exacción reguladora aplicables el 1 de junio de 1995. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales originarias de Hungría. El derecho aplicable dentro de tales contingentes arancelarios será igual a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995.

5. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas originarios de Hungría que figuren en el Anexo II del presente Reglamento pero a los que se conceda preferencia en virtud de algún contingente arancelario, y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995. El volumen de esos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales y no preferenciales originarias de Hungría. El derecho aplicable dentro de tales contingentes arancelarios será igual a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995.

6. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados originarios de Hungría que no figuren en el Anexo IX del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a los importes aplicados durante el año anterior. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales originarias de Hungría. El derecho aplicable dentro de dichos contingentes arancelarios será igual al importe medio erga omnes aplicado en el transcurso del año precedente.

7. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados originarios de Hungría a los que se conceda preferencia en virtud de un contingente arancelario del Anexo IX del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable fuera de contingentes el 1 de julio de 1995 sea superior a los importes aplicados fuera de contingentes durante el año anterior. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales y no preferentes originarias de Hungría. El derecho aplicable dentro de dichos contingentes arancelarios será igual al importe medio erga omnes aplicado en el transcurso del año precedente.

8. A partir del 1 de julio de 1995, los derechos establecidos en el Anexo 1 del Reglamento (CE) n° 337994 se sustituirán, para los productos originarios de Hungría, por los indicados en el Anexo VII del presente Reglamento.

9. La Comisión podrá reducir el importe específico aplicable a los productos originarios de Hungría dentro del contingente de 169 000 cabezas de ganado vacuno vivo abierto en el contexto del GATT hasta 399 ecus/tonelada.

10. La Comisión únicamente aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento relativas a las concesiones previstas en los apartados 1 a 9 tras haberse cerciorado de que Hungría va a adoptar medidas comparables simultáneamente o en un plazo breve.

Artículo 4

1. Los productos agrícolas originarios de Eslovaquia cuya lista figura en los Anexos XI a, XI b, XII y XIII del Acuerdo europeo con la República de Eslovaquia, se beneficiarán de las condiciones establecidas en el Anexo III del presente Reglamento.

2. Los productos agrícolas transformados originarios de Eslovaquia que figuran en la lista del Protocolo n° 3 del Acuerdo europeo a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a los derechos establecidos en el Anexo X del presente Reglamento.

3. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo provisional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a los Anexos III y X del presente Reglamento.

4. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas originarios de Eslovaquia que no figuren en el Anexo III del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a la suma del derecho y de la exacción reguladora aplicables el 1 de junio de 1995. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales originarias de Eslovaquia. El derecho aplicable dentro de tales contingentes arancelarios será igual a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995.

5. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas originarios de Eslovaquia que figuren en el Anexo III del presente Reglamento pero a los que se conceda preferencia en virtud de algún contingente arancelario, y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995. El volumen de esos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales y no preferenciales originarias de Eslovaquia. El derecho aplicable dentro de tales contingentes arancelarios será igual a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995.

6. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados originarios de Eslovaquia que no figuren en el Anexo X del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a los importes aplicados durante el año anterior. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales originarias de Eslovaquia. El derecho aplicable dentro de dichos contingentes arancelarios será igual al importe medio erga omnes aplicado en el transcurso del año precedente.

7. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados originarios de Eslovaquia a los que se conceda preferencia en virtud de un contingente arancelario del Anexo X del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable fuera de contingentes el 1 de julio de 1995 sea superior a los importes aplicados fuera de contingentes durante el año anterior. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales y no preferentes originarias de Eslovaquia. El derecho aplicable dentro de dichos contingentes arancelarios será igual al importe medio erga omnes aplicado en el transcurso del año precedente.

8. A partir de 1 de julio de 1995, los derechos establecidos en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 3379/94 se sustituirán, para los productos originarios de Eslovaquia, por los indicados en el Anexo VII del presente Reglamento.

9. La Comisión podrá reducir el importe específico aplicable a los productos originarios de Eslovaquia dentro del contingente de 169 000 cabezas de ganado vacuno vivo abierto en el contexto del GATT hasta 399 ecus/tonelada.

10. La Comisión únicamente adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento relativas a las concesiones previstas en los apartados 1 a 9 tras haberse cerciorado de que Eslovaquia va a adoptar medidas comparables simultáneamente o en un plazo breve.

Artículo 5

1. Los productos agrícolas originarios de la República Checa cuya lista figura en los Anexos XI a, XI b, XII y XIII del Acuerdo europeo con la República Checa, se beneficiarán de las condiciones establecidas en el Anexo IV del presente Reglamento.

2. Los productos agrícolas transformados originarios de la República Checa que figuran en la lista del Protocolo n° 3 del Acuerdo europeo a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a los derechos establecidos en el Anexo XI del presente Reglamento.

3. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo provisional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a los Anexos IV y XI del presente Reglamento.

4. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas originarios de la República Checa que no figuren en el Anexo IV del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a la suma del derecho y de la exacción reguladora aplicables el 1 de junio de 1995. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales originarias de la República Checa. El derecho aplicable dentro de tales contingentes arancelarios será igual a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995.

5. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas originarios de la República Checa que figuren en el Anexo IV del presente Reglamento pero a los que se conceda preferencia en virtud de algún contingente arancelario, y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995. El volumen de esos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales y no preferenciales originarias de la República Checa. El derecho aplicable dentro de tales contingentes arancelarios será igual a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995.

6. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados originarios de la República Checa que no figuren en el Anexo XI del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a los importes aplicados durante el año anterior. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales originarias de la República Checa. El derecho aplicable dentro de dichos contingentes arancelarios será igual al importe medio erga omnes aplicado en el transcurso del año precedente.

7. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados originarios de la República Checa a los que se conceda preferencia en virtud de un contingente arancelario del Anexo XI del presente Reglamento y los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable fuera de contingentes el 1 de julio de 1995 sea superior a los importes aplicados fuera de contingentes durante el año anterior. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales y no preferentes originarias de la República Checa. El derecho aplicable dentro de dichos contingentes arancelarios será igual al importe medio erga omnes aplicado en el transcurso del año precedente.

8. A partir del 1 de julio de 1995, los derechos establecidos en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 3379/94 se sustituirán, para los productos originarios de la República Checa, por los indicados en el Anexo VII del presente Reglamento.

9. La Comisión podrá reducir el importe específico aplicable a los productos originarios de la República Checa dentro del contingente de 169 000 cabezas de ganado vacuno vivo abierto en el contexto del GATT hasta 399 ecus/tonelada.

10. La Comisión únicamente aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento relativas a las concesiones previstas en los apartados 1 a 9 tras cerciorarse de que la República Checa va a adoptar medidas comparables simultáneamente o en un plazo breve.

Artículo 6

1. Los productos agrícolas originarios de Rumanía cuya lista figura en los Anexos XI a, XI b, XII a y XII b del Acuerdo europeo con la República de Rumanía, se beneficiarán de las condiciones establecidas en el Anexo V del presente Reglamento.

2. Los productos agrícolas transformados originarios de Rumanía que figuran en la lista del Protocolo n° 3 del Acuerdo europeo a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a los derechos establecidos en el Anexo XII del presente Reglamento.

3. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo provisional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a los Anexos V y XII del presente Reglamento.

4. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas originarios de Rumanía que no figuren en el Anexo V del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a la suma del derecho y de la exacción reguladora aplicables el 1 de junio de 1995. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales originarias de Rumanía. El derecho aplicable dentro de tales contingentes arancelarios será igual a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995.

5. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas originarios de Rumanía que figuren en el Anexo V del presente Reglamento pero a los que se conceda preferencia en virtud de algún contingente arancelario, y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995. El volumen de esos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales y no preferenciales originarias de Rumanía. El derecho aplicable dentro de tales contingentes arancelarios será igual a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995.

6. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados originarios de Rumanía que no figuren en el Anexo XII del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a los importes aplicados durante el año anterior. El volumen de estos contingentos arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales originarias de Rumanía. El derecho aplicable dentro de dichos contingentes arancelarios será igual al importe medio erga omnes aplicado en el transcurso del año precedente.

7. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados originarios de Rumanía a los que se conceda preferencia en virtud de un contingente arancelario del Anexo XII del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable fuera de contingentes el 1 de julio de 1995 sea superior a los importes aplicados fuera de contingentes durante el año anterior. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales y no preferentes originarias de Rumanía. El derecho aplicable dentro de dichos contingentes arancelarios será igual al importe medio erga omnes aplicado en el transcurso del año precedente.

8. A partir del 1 de julio de 1995, los derechos establecidos en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 3379/94 se sustituirán, para los productos originarios de Rumanía, por los indicados en el Anexo VII del presente Reglamento.

9. La Comisión podrá reducir el importe específico aplicable a los productos originarios de Rumanía dentro del contingente de 169 000 cabezas de ganado vacuno vivo abierto en el contexto del GATT hasta 399 ecus/tonelada.

10. La Comisión únicamente aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento relativas a las concesiones previstas en los apartados 1 a 9 tras cerciorarse de que Rumanía va a adoptar medidas comparables simultáneamente o en un plazo breve.

Artículo 7

1. Los productos agrícolas originarios de Bulgaria cuya lista figura en los Anexos XI a, XI b, XIII a y XIII b del Acuerdo europeo con la República de Bulgaria, se beneficiarán de las condiciones establecidas en el Anexo VI del presente Reglamento.

2. Los productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria que figuran en la lista del Protocolo n° 3 del Acuerdo europeo a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a los derechos establecidos en el Anexo XIII del presente Reglamento.

3. En la fecha de entrada en vigor del Protocolo provisional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a los Anexos VI y XIII del presente Reglamento.

4. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas originarios de Bulgaria que no figuren en el Anexo VI del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a la suma del derecho y de la exacción reguladora aplicables el 1 de junio de 1995. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales originarias de Bulgaria. El derecho aplicable dentro de tales contingentes arancelarios será igual a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995.

5. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas originarios de Bulgaria que figuren en el Anexo VI del presente Reglamento pero a los que se conceda preferencia en virtud de algún contingente arancelario, y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995. El volumen de esos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales y no preferenciales originarias de Bulgaria. El derecho aplicable dentro de tales contingentes arancelarios será igual a la suma del derecho y de la exacción reguladora erga omnes aplicables el 1 de junio de 1995.

6. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria que no figuren en el Anexo XIII del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable el 1 de julio de 1995 sea superior a los importes aplicados durante el año anterior. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales originarias de Bulgaria. El derecho aplicable dentro de dichos contingentes arancelarios será igual al importe medio erga omnes aplicado en el transcurso del año precedente.

7. Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995, la Comisión podrá abrir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria a los que se conceda preferencia en virtud de un contingente arancelario del Anexo XIII del presente Reglamento y para los que el nuevo arancel aduanero comunitario aplicable fuera de contingentes el 1 de julio de 1995 sea superior a los importes aplicados fuera de contingentes durante el año anterior. El volumen de estos contingentes arancelarios equivaldrá a la mitad de las importaciones comunitarias anuales tradicionales y no preferentes originarias de Bulgaria. El derecho aplicable dentro de dichos contingentes arancelarios será igual al importe medio erga omnes aplicado en el transcurso del año precedente.

8. A partir del 1 de julio de 1995, los derechos establecidos en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 3379/94 se sustituirán, para los productos originarios de Bulgaria, por los indicados en el Anexo VII del presente Reglamento.

9. La Comisión podrá reducir el importe específico aplicable a los productos originarios de Bulgaria dentro del contingente de 169 000 cabezas de ganado vacuno vivo abierto en el contexto del GATT hasta 399 ecus/tonelada.

10. La Comisión únicamente aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento relativas a las concesiones previstas en los apartados 1 a 9 tras cerciorarse de que Bulgaria va a adoptar medidas comparables simultáneamente o en un plazo breve.

Artículo 8

Las normas de desarrollo del presente Reglamento serán aprobadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común en el sector de los cereales (1), o con las correspondientes disposiciones de los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados, y, en lo que respecta a los productos agrícolas transformados, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 y para los demás productos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1798/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y de la República Checa, así como las modalidades de adaptación de dichos contingentes (1994-1997) (1).

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. SOLANA

(1) DO n° L 347 de 31. 12. 1993, p. 1 (Hungría).

DO n° L 348 de 31. 12. 1993, p. 1 (Polonia).

DO n° L 360 de 31. 12. 1994, p. 1 (República Eslovaca).

DO n° L 359 de 31. 12. 1994, p. 1 (República Checa).

DO n° L 357 de 31. 12. 1994, p. 1 (Rumanía).

DO n° L 358 de 31. 12. 1994, p. 1 (Bulgaria).

(2) DO n° L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

(3) DO n° L 366 de 31. 12. 1994, p. 3.

(4) DO n° L 336 de 31. 12. 1994, p. 22.

(1) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).

(1) DO n° L 189 de 23. 7. 1994, p. 1.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

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ANEXO VII

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ANEXO VIII - BILAG VIII - ANHANG VIII - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ VIII - ANNEX VIII - ANNEXE VIII - ALLEGATO VIII - BIJLAGE VIII - ANEXO VIII - LIITE VIII - BILAGA VIII

Montantes básicos, considerados para calcular los elementos agrícolas reducidos y derechos adicionales, aplicables a las importaciones en la Comunidad Basisbeloeb taget i betragtning ved beregningen af de nedsatte landbrugselementer og tillaegstold anvendelig ved indfoersel i Faellesskabet Grundbetraege, die bei der Berechnung der ermaessigten Agrarteilbetraege und Zusatzzoelle, anwendbar bei der Einfuhr in die Gemeinschaft, beruecksichtigt worden sind ÂáóéêUE ðïóUE ðïõ aaëÞoeèçóáí õðueoeç ãéá ôïí õðïëïãéóìue ôùí ìaaôáâëçôþí óôïé÷aassùí êáé ðñueóèaaôùí aeáóìþí ðïõ aaoeáñìueaeïíôáé óôá áãñïôéêUE óôïé÷aassá êáôUE ôçí aaéóáãùãÞ óôçí Êïéíueôçôá Basic amounts taken into consideration in calculating the reduced agricultural components and additional duties, applicable on importation into the Community Montants de base pris en considération lors du calcul des éléments agricoles réduits et droits additionnels applicables à l'importation dans la Communauté Importi di base, presi in considerazione per il calcolo degli elementi agricoli e dei dazi addizionali applicabili all'importazione nella Comunità Basisbedragen, in aanmerking genomen bij de berekening van de verlaagde agrarische elementen en aanvullende invoerrechten, geldend bij invoer in de Gemeenschap Montantes de base tomados em consideração aquando do cálculo dos elementos agrícolas reduzidos e dos direitos adicionais aplicáveis à importação na Comunidade Yhteisoeoen tulevaan tuontiin sovellettavia alennettuja maatalousosia ja lisaetulleja laskettaessa huomioon otettavat perusmaeaeraet Grundpriser som beaktas vid beraekning av minskade jordbruksbestaandsdelar och tillaeggstull som skall utgaa paa import till gemenskapen

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ANEXO IX - BILAG IX - ANHANG IX - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ IX - ANNEX IX - ANNEXE IX - ALLEGATO IX - BIJLAGE IX - ANEXO IX - LIITE IX - BILAGA IX

Montantes básicos, considerados para calcular los elementos agrícolas reducidos y derechos adicionales, aplicables a las importaciones en la Comunidad Basisbeloeb taget i betragtning ved beregningen af de nedsatte landbrugselementer og tillaegstold anvendelig ved indfoersel i Faellesskabet Grundbetraege, die bei der Berechnung der ermaessigten Agrarteilbetraege und Zusatzzoelle, anwendbar bei der Einfuhr in die Gemeinschaft, beruecksichtigt worden sind ÂáóéêUE ðïóUE ðïõ aaëÞoeèçóáí õðueoeç ãéá ôïí õðïëïãéóìue ôùí ìaaôáâëçôþí óôïé÷aassùí êáé ðñueóèaaôùí aeáóìþí ðïõ aaoeáñìueaeïíôáé óôá áãñïôéêUE óôïé÷aassá êáôUE ôçí aaéóáãùãÞ óôçí Êïéíueôçôá Basic amounts taken into consideration in calculating the reduced agricultural components and additional duties, applicable on importation into the Community Montants de base pris en considération lors du calcul des éléments agricoles réduits et droits additionnels applicables à l'importation dans la Communauté Importi di base, presi in considerazione per il calcolo degli elementi agricoli e dei dazi addizionali applicabili all'importazione nella Comunità Basisbedragen, in aanmerking genomen bij de berekening van de verlaagde agrarische elementen en aanvullende invoerrechten, geldend bij invoer in de Gemeenschap Montantes de base tomados em consideração aquando do cálculo dos elementos agrícolas reduzidos e dos direitos adicionais aplicáveis à importação na Comunidade Yhteisoeoen tulevaan tuontiin sovellettavia alennettuja maatalousosia ja lisaetulleja laskettaessa huomioon otettavat perusmaeaeraet Grundpriser som beaktas vid beraekning av minskade jordbruksbestaandsdelar och tillaeggstull som skall utgaa paa import till gemenskapen

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ANEXO X - BILAG X - ANHANG X - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ X - ANNEX X - ANNEXE X - ALLEGATO X - BIJLAGE X - ANEXO X - LIITE X - BILAGA X

Montantes básicos, considerados para calcular los elementos agrícolas reducidos y derechos adicionales, aplicables a las importaciones en la Comunidad Basisbeloeb taget i betragtning ved beregningen af de nedsatte landbrugselementer og tillaegstold anvendelig ved indfoersel i Faellesskabet Grundbetraege, die bei der Berechnung der ermaessigten Agrarteilbetraege und Zusatzzoelle, anwendbar bei der Einfuhr in die Gemeinschaft, beruecksichtigt worden sind ÂáóéêUE ðïóUE ðïõ aaëÞoeèçóáí õðueoeç ãéá ôïí õðïëïãéóìue ôùí ìaaôáâëçôþí óôïé÷aassùí êáé ðñueóèaaôùí aeáóìþí ðïõ aaoeáñìueaeïíôáé óôá áãñïôéêUE óôïé÷aassá êáôUE ôçí aaéóáãùãÞ óôçí Êïéíueôçôá Basic amounts taken into consideration in calculating the reduced agricultural components and additional duties, applicable on importation into the Community Montants de base pris en considération lors du calcul des éléments agricoles réduits et droits additionnels applicables à l'importation dans la Communauté Importi di base, presi in considerazione per il calcolo degli elementi agricoli e dei dazi addizionali applicabili all'importazione nella Comunità Basisbedragen, in aanmerking genomen bij de berekening van de verlaagde agrarische elementen en aanvullende invoerrechten, geldend bij invoer in de Gemeenschap Montantes de base tomados em consideração aquando do cálculo dos elementos agrícolas reduzidos e dos direitos adicionais aplicáveis à importação na Comunidade Yhteisoeoen tulevaan tuontiin sovellettavia alennettuja maatalousosia ja lisaetulleja laskettaessa huomioon otettavat perusmaeaeraet Grundpriser som beaktas vid beraekning av minskade jordbruksbestaandsdelar och tillaeggstull som skall utgaa paa import till gemenskapen

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ANEXO XI - BILAG XI - ANHANG XI - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ XI - ANNEX XI - ANNEXE XI - ALLEGATO XI - BIJLAGE XI - ANEXO XI - LIITE XI - BILAGA XI

Montantes básicos, considerados para calcular los elementos agrícolas reducidos y derechos adicionales, aplicables a las importaciones en la Comunidad Basisbeloeb taget i betragtning ved beregningen af de nedsatte landbrugselementer og tillaegstold anvendelig ved indfoersel i Faellesskabet Grundbetraege, die bei der Berechnung der ermaessigten Agrarteilbetraege und Zusatzzoelle, anwendbar bei der Einfuhr in die Gemeinschaft, beruecksichtigt worden sind ÂáóéêUE ðïóUE ðïõ aaëÞoeèçóáí õðueoeç ãéá ôïí õðïëïãéóìue ôùí ìaaôáâëçôþí óôïé÷aassùí êáé ðñueóèaaôùí aeáóìþí ðïõ aaoeáñìueaeïíôáé óôá áãñïôéêUE óôïé÷aassá êáôUE ôçí aaéóáãùãÞ óôçí Êïéíueôçôá Basic amounts taken into consideration in calculating the reduced agricultural components and additional duties, applicable on importation into the Community Montants de base pris en considération lors du calcul des éléments agricoles réduits et droits additionnels applicables à l'importation dans la Communauté Importi di base, presi in considerazione per il calcolo degli elementi agricoli e dei dazi addizionali applicabili all'importazione nella Comunità Basisbedragen, in aanmerking genomen bij de berekening van de verlaagde agrarische elementen en aanvullende invoerrechten, geldend bij invoer in de Gemeenschap Montantes de base tomados em consideração aquando do cálculo dos elementos agrícolas reduzidos e dos direitos adicionais aplicáveis à importação na Comunidade Yhteisoeoen tulevaan tuontiin sovellettavia alennettuja maatalousosia ja lisaetulleja laskettaessa huomioon otettavat perusmaeaeraet Grundpriser som beaktas vid beraekning av minskade jordbruksbestaandsdelar och tillaeggstull som skall utgaa paa import till gemenskapen

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ANEXO XII - BILAG XII - ANHANG XII - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ XII - ANNEX XII - ANNEXE XII - ALLEGATO XII - BIJLAGE XII - ANEXO XII - LIITE XII - BILAGA XII

Montantes básicos, considerados para calcular los elementos agrícolas reducidos y derechos adicionales, aplicables a las importaciones en la Comunidad Basisbeloeb taget i betragtning ved beregningen af de nedsatte landbrugselementer og tillaegstold anvendelig ved indfoersel i Faellesskabet Grundbetraege, die bei der Berechnung der ermaessigten Agrarteilbetraege und Zusatzzoelle, anwendbar bei der Einfuhr in die Gemeinschaft, beruecksichtigt worden sind ÂáóéêUE ðïóUE ðïõ aaëÞoeèçóáí õðueoeç ãéá ôïí õðïëïãéóìue ôùí ìaaôáâëçôþí óôïé÷aassùí êáé ðñueóèaaôùí aeáóìþí ðïõ aaoeáñìueaeïíôáé óôá áãñïôéêUE óôïé÷aassá êáôUE ôçí aaéóáãùãÞ óôçí Êïéíueôçôá Basic amounts taken into consideration in calculating the reduced agricultural components and additional duties, applicable on importation into the Community Montants de base pris en considération lors du calcul des éléments agricoles réduits et droits additionnels applicables à l'importation dans la Communauté Importi di base, presi in considerazione per il calcolo degli elementi agricoli e dei dazi addizionali applicabili all'importazione nella Comunità Basisbedragen, in aanmerking genomen bij de berekening van de verlaagde agrarische elementen en aanvullende invoerrechten, geldend bij invoer in de Gemeenschap Montantes de base tomados em consideração aquando do cálculo dos elementos agrícolas reduzidos e dos direitos adicionais aplicáveis à importação na Comunidade Yhteisoeoen tulevaan tuontiin sovellettavia alennettuja maatalousosia ja lisaetulleja laskettaessa huomioon otettavat perusmaeaeraet Grundpriser som beaktas vid beraekning av minskade jordbruksbestaandsdelar och tillaeggstull som skall utgaa paa import till gemenskapen

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ANEXO XIII - BILAG XIII - ANHANG XIII - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ XIII - ANNEX XIII - ANNEXE XIII - ALLEGATO XIII - BIJLAGE XIII - ANEXO XIII - LIITE XIII - BILAGA XIII

Montantes básicos, considerados para calcular los elementos agrícolas reducidos y derechos adicionales, aplicables a las importaciones en la Comunidad Basisbeloeb taget i betragtning ved beregningen af de nedsatte landbrugselementer og tillaegstold anvendelig ved indfoersel i Faellesskabet Grundbetraege, die bei der Berechnung der ermaessigten Agrarteilbetraege und Zusatzzoelle, anwendbar bei der Einfuhr in die Gemeinschaft, beruecksichtigt worden sind ÂáóéêUE ðïóUE ðïõ aaëÞoeèçóáí õðueoeç ãéá ôïí õðïëïãéóìue ôùí ìaaôáâëçôþí óôïé÷aassùí êáé ðñueóèaaôùí aeáóìþí ðïõ aaoeáñìueaeïíôáé óôá áãñïôéêUE óôïé÷aassá êáôUE ôçí aaéóáãùãÞ óôçí Êïéíueôçôá Basic amounts taken into consideration in calculating the reduced agricultural components and additional duties, applicable on importation into the Community Montants de base pris en considération lors du calcul des éléments agricoles réduits et droits additionnels applicables à l'importation dans la Communauté Importi di base, presi in considerazione per il calcolo degli elementi agricoli e dei dazi addizionali applicabili all'importazione nella Comunità Basisbedragen, in aanmerking genomen bij de berekening van de verlaagde agrarische elementen en aanvullende invoerrechten, geldend bij invoer in de Gemeenschap Montantes de base tomados em consideração aquando do cálculo dos elementos agrícolas reduzidos e dos direitos adicionais aplicáveis à importação na Comunidade Yhteisoeoen tulevaan tuontiin sovellettavia alennettuja maatalousosia ja lisaetulleja laskettaessa huomioon otettavat perusmaeaeraet Grundpriser som beaktas vid beraekning av minskade jordbruksbestaandsdelar och tillaeggstull som skall utgaa paa import till gemenskapen

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