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Document 31995R1949

Reglamento (CE) nº 1949/95 de la Comisión, de 7 de agosto de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 97/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) nº 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

DO L 187 de 8.8.1995, p. 6–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2004; derogado por 32003R2236

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1949/oj

31995R1949

Reglamento (CE) nº 1949/95 de la Comisión, de 7 de agosto de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 97/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) nº 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

Diario Oficial n° L 187 de 08/08/1995 p. 0006 - 0011


REGLAMENTO (CE) N° 1949/95 DE LA COMISIÓN de 7 de agosto de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 97/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95, y, en particular su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1664/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se modifican los Reglamentos del sector de los cereales, de las oleaginosas y las proteaginosas, que establecen antes del 1 de febrero de 1995 determinados precios e importes cuyos valores en ecus se han ajustado a causa de la supresión del factor de corrección de los tipos de conversión agrarios (4) y, entre dichos precios e importes, particularmente el precio mínimo contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, el pago compensatorio regulado en el tercer guión del apartado 2 de ese mismo artículo 8 y el importe de la prima establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1868/94;

Considerando que el Anexo II del Reglamento (CE) n° 97/95 de la Comisión (5) fija los importes del precio mínimo, del pago compensatorio y de le prima correspondientes al peso bajo agua de 5 050 g de patatas en función de su contenido en fécula; que dicha Anexo debe adaptarse en consonancia con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n° 1664/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo II del Reglamento (CE) n° 97/95 quedará sustituido por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1995.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO n° L 179 de 29. 7. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 197 de 30. 7. 1994, p. 4.

(4) DO n° L 158 de 8. 7. 1995, p. 13.

(5) DO n° L 16 de 24. 1. 1995, p. 3.

ANNEXE

«ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉ - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

>SITIO PARA UN CUADRO>

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>SITIO PARA UN CUADRO>

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