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Document 31995R1306

    Reglamento (CE) nº 1306/95 de la Comisión, de 8 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas

    DO L 126 de 9.6.1995, p. 15–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007; derog. impl. por 32007R1580

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1306/oj

    31995R1306

    Reglamento (CE) nº 1306/95 de la Comisión, de 8 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas

    Diario Oficial n° L 126 de 09/06/1995 p. 0015 - 0018


    REGLAMENTO (CE) N° 1306/95 DE LA COMISIÓN de 8 de junio de 1995 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 997/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 553/95 (4), estableció un mecanismo de comprobación de precios en los mercados representativos con objeto de fijar un valor a tanto alzado en la importación que sirva para determinar el valor de los productos importados en depósito para proceder a su clasificación arancelaria; que, en el caso de algunos productos frescos importados destinados a la transformación se aplican precios de entrada diferentes a partir del 1 de mayo y a estos productos, que no se venden en depósito en los mercados representativos, puede aplicárseles un mecanismo de comprobación directa de precios para su clasificación arancelaria; que dicho mecanismo puede incluir solamente la clasificación arancelaria de los productos de que se trate a partir del precio fob de dichos productos, incrementado con los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, o bien a partir del valor en aduana contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), modificado por el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia;

    Considerando que, si las autoridades aduaneras creen necesario exigir una garantía en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3254/94 (7), éstas exigirán la constitución de la misma por un importe igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate; que, si el importador escoge clasificar sus productos sobre la base del valor en aduana contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, debe depositar una garantía igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto correspondiente;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 3223/94 quedará modificado como sigue:

    1) El término « Anexo » que figura en los artículos 2, 4, 5 y 6 se sustituirá por los términos « Parte A del Anexo ».

    2) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

    3) En el artículo 5, se añadirá el siguiente apartado 1 bis:

    « 1. bis El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas los productos que figuran en la Parte B del Anexo deberá ser, a elección del importador, igual a lo siguiente:

    a) bien al precio fob de los productos en el país de origen, más los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración en aduana de los productos.

    En caso de que las autoridades aduaneras consideren que debe exigirse una garantía en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, impondrán al importador la obligación de constituir una garantía igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate;

    b) bien al valor en aduana calculado de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, aplicado únicamente a los productos importados en cuestión; en tal caso, los derechos se deducirán conforme al apartado 1 del artículo 4.

    En este caso, el importador deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo 248 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 que será igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate. ».

    4) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 2. El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para probar que el lote se ha comercializado en unas condiciones tales que confirmen la veracidad de los precios mencionados en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 1 bis, o para determinar el valor en aduana contemplado en la letra b) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 1 bis. El incumplimiento de uno u otro de los citados plazos supondrá la pérdida de la garantía constituida, sin perjuicio de la aplicación del apartado 3. ».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1995.

    Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

    ANEXO

    Parte A

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Parte B >SITIO PARA UN CUADRO>

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