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Document 31995R0477

Reglamento (CE) nº 477/95 del Consejo, de 16 de enero de 1995, por el que se modifican las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua URSS y por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia

DO L 49 de 4.3.1995, p. 1–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/03/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/477/oj

31995R0477

Reglamento (CE) nº 477/95 del Consejo, de 16 de enero de 1995, por el que se modifican las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua URSS y por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia

Diario Oficial n° L 049 de 04/03/1995 p. 0001 - 0012


REGLAMENTO (CE) No 477/95 DEL CONSEJO de 16 de enero de 1995 por el que se modifican las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua URSS y por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 12, 14 y 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 3339/87 (2), el Consejo aceptó compromisos relativos a las importaciones de la urea de, entre otros países, la URSS y Checoslovaquia.

(2) Mediante la Decisión de la Comisión 89/143/CEE, de 21 de febrero de 1989 (3), se confirmaron los compromisos aceptados por el Reglamento (CEE) no 3339/87.

(3) Durante 1992, la información de que la Comisión disponía indicaba que la cantidad de importaciones procedentes de estos países era perceptiblemente mayor que las cantidades previstas en los compromisos. Por consiguiente, la Comisión consideró que procedía una reconsideración de las medidas y al efecto publicó un anuncio de apertura en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4).

(4) Puesto que el procedimiento de reconsideración aún estaba en curso tras finalizar el período normal de expiración de las medidas, la Comisión anunció (5), de conformidad con el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que las medidas referentes a la urea originaria de la antigua URSS y de la antigua Checoslovaquia seguirían estando en vigor después del fin del período quinquenal pertinente, hasta que finalizase la reconsideración.

(5) Los países afectados por esta reconsideración son las nuevas repúblicas de la antigua Checoslovaquia (es decir la República Checa y Eslovaquia) y las repúblicas de la antigua URSS con respecto a las que hay razones para creer que poseen instalaciones de producción de urea, a saber, Belarús, Georgia, Tayikistán y Uzbekistán, la Federación Rusa (en lo sucesivo denominada « Rusia ») y Ucrania.

(6) La Comisión informó oficialmente a los productores comunitarios, a los exportadores e importadores y los representantes de los países exportadores sobre la apertura del procedimiento y dio a las partes concernidas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(7) Se concedió una audiencia a los representantes de la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (en adelante denominada « EFMA ») que también presentaron sus comentarios por escrito.

(8) Se concedió una audiencia a los representantes de la Asociación Europea de Importadores de Fertilizantes (en adelante denominada « EFIA »), cuyos miembros importan urea de los países concernidos, quienes también presentaron sus opiniones por escrito.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación y visitó los locales de las siguientes empresas:

(a) Productores comunitarios:

- Hydro Agri GmbH, Brunsbuettel, Alemania

- Stickstoffwerke AG, Wittenberg-Piesteritz, Alemania

- Fertilizantes Enfersa, SA, Madrid, España

- FESA Fertilizantes Españoles, SA, Madrid, España

- Grande Paroisse SA, París, Francia

- Irish Fertilizer Industry Ltd, Dublín, Irlanda

- Enichem Agricoltura, SpA, Milán, Italia

- DSM Meststoffen BV, Sittard, Países Bajos

- Kemira BV, Rotterdam, Países Bajos

(b) Productor/exportador de la República Checa:

- Chemopetrol s.p., Litvinov

(c) Productores/exportadores de Eslovaquia:

- Duslo s.p., Sala (productor/exportador)

- Petrimex Foreign Trade Company Ltd, Bratislava (exportador y antiguo monopolio checoslovaco de exportación)

(d) Importadores en la Comunidad:

- Interore SA, Bruselas, Bélgica

- Unifert SA, Bruselas, Bélgica

- Champagne Fertilisants SA, Reims, Francia.

(10) La Comisión recibió y utilizó la información de otros cuatro productores comunitarios que contestaron al cuestionario enviado.

(11) Por lo que se refiere a los productores en Belarús, Georgia, Rusia, Tayikistán, Ucrania y Uzbekistán, la información facilitada indicaba que había un total de 24 instalaciones en estos países en los que se sabía o sospechaba que se producía urea. Se enviaron cuestionarios pidiendo información a todos estos productores, pero sólo tres de ellos respondieron. De estos tres, dos eran productores establecidos en Rusia y ambos declararon que no exportaron urea a la Comunidad durante el período de investigación. El tercer productor, el único fabricante conocido de fertilizantes en Georgia, dijo que había cesado la producción de urea hace algunos años.

(12) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992 (« período de investigación »).

(13) Se informó a todas las partes concernidas de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la imposición de medidas definitivas. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras habérseles comunicado esta información.

(14) Algunas de las partes concernidas afirmaron que la Comisión no les había proporcionado suficiente información detallada sobre el cálculo de los márgenes de dumping y de los niveles de eliminación del perjuicio y que esto podría afectar a su capacidad de defender sus intereses.

(15) Por lo que se refiere a la divulgación de la información, se informó a los exportadores detalladamente sobre la forma de cálculo de sus márgenes individuales de dumping y los niveles de eliminación de perjuicio establecidos. A los productores comunitarios se les facilitaron detalles sobre: precios medios de venta de los productores comunitarios. subvaloración, niveles de beneficio y niveles considerados necesarios para eliminar el perjuicio. Los importadores recibieron información detallada sobre todos los aspectos de la investigación y de las razones sobre las que estaba previsto recomendar la imposición de derechos definitivos.

Así pues, en opinión de la Comisión, cada parte interesada recibió, con arreglo a las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88, toda la información disponible para que pudiese proteger sus intereses y pertinente para su defensa.

B. PRODUCTO CONSIDERADO 1. Descripción del producto (16) El producto afectado es la urea. Se produce a partir del amoníaco, que a su vez se produce principalmente a partir de gas natural, aunque pueda obtenerse también de residuos del refino de petróleo. En estado sólido, se presenta en pequeños « gránulos » (que tienen una superficie áspera) o pequeñas « pepitas » (que son también granulares pero tienen une superficie lisa). La urea sólida puede mezclarse también con agua para obtener urea « líquida ».

(17) La urea en forma granular y de pepitas puede utilizarse con fines agrícolas e industriales:

- la urea agrícola puede utilizarse como fertilizante para el suelo o como aditivo en los piensos;

- la urea industrial (o « técnica ») es una materia prima para ciertas colas y plásticos.

La urea líquida puede utilizarse como fertilizante y para fines industriales. Aunque la urea se presente en las diversas formas mencionadas anteriormente, sus propiedades químicas permanecen básicamente inmutables y por lo tanto puede considerarse, a efectos del actual procedimiento, como un único producto.

2. Producto similar (18) Se estableció que la urea producida y vendida por el sector económico de la Comunidad en el mercado comunitario es un producto similar, con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y por lo que se refiere a sus características físicas y técnicas, a la urea producida por los países afectados por el presente procedimiento.

C. SECTOR ECONÓMICO DE LA COMUNIDAD (19) La investigación mostró que los productores que cooperaron en la investigación suponían toda la producción de urea en la Comunidad y que, por lo tanto y de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, pueden ser considerados como el sector económico de la Comunidad.

D. DUMPING 1. República Checa y Eslovaquia (a) Aspectos generales

(20) Tras la división de Checoslovaquia en la República Checa y Eslovaquia a principios de 1993, ambos cuentan ahora con una empresa de producción de urea situada en su territorio.

(21) Desde el 1 de marzo de 1992, Checoslovaquia y, recientemente, la República Checa y Eslovaquia, son consideradas como economías de mercado. Por consiguiente, se estableció el valor normal utilizando datos relativos a los precios de venta y costes de producción internos de cada productor. Hay que indicar que durante el período de investigación, Checoslovaquia todavía no se había escindido en dos países independientes; por lo tanto, las referencias a los precios de venta « internos » checos o eslovacos en el presente Reglamento se entienden referidos a precios de venta en la antigua Checoslovaquia.

(22) Dado que en el momento de la investigación los dos países se encontraban en una etapa transitoria de economías centralmente planificadas a economías de mercado, se prestó particular atención a la cuestión de si los precios y los costes de los productores aún estaban influenciados por la continuación de los lazos históricos entre empresas de propiedad estatal. Tales lazos podrán haber resultado en precios y costes que no pueden considerarse como derivados de operaciones comerciales normales y necesitarían un ajuste apropiado del valor normal. Sin embargo, en este caso ello no se consideró necesario tras el análisis de los datos contables de los productores.

(23) Históricamente, las dos empresas de producción han mantenido sus propios documentos contables y han organizado siempre sus propias ventas internas de urea. Por lo que se refiere a las ventas de exportación, incluso antes de la división de Checoslovaquia en dos repúblicas separadas, ambas empresas conocieron siempre el destino final de sus mercancías. Es por lo tanto posible determinar por separado precios internos en Checoslovaquia y precios de exportación para cada productor.

(b) Valor normal

(24) De conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el valor normal fue establecido sobre la base del precio realmente pagado en el curso de operaciones comerciales normales por las ventas internas del producto similar efectuadas en cantidad suficiente para permitir una comparación apropiada. Para determinar que tales ventas eran rentables, se analizaron los datos relativos al coste de producción.

En primer lugar fue necesario, sin embargo, establecer si los datos eran fiables y conformes a normas contables aceptables. El examen de los documentos de los productores checo y eslovaco mostró que los costes se basaban en un centro de costes y que, en especial, se tenía en cuenta la depreciación y los costes de financiación. Por lo que se refiere a las compras de materias primas, se constató que el productor eslovaco había comprado su gas en Rusia a precios de mercado libre. El productor checo no utilizó gas natural como materia prima sino residuos del refino de petróleo.

(25) Fue establecido que los precios internos eran rentables. Por lo tanto, se calculó el valor normal sobre la base de la media ponderada de los precios internos netos de venta de cada productor de urea en pepitas agrícola e industrial vendida durante 1992 en el curso de operaciones comerciales normales.

(c) Precio de exportación

(26) En el caso de las ventas directas hechas por los productores checo y eslovaco a clientes en la Comunidad, los precios de exportación fueron establecidos sobre la base de los precios pagados o pagaderos al productor concernido.

(27) Además de las ventas directas a la Comunidad, los productores checo y eslovaco hicieron algunas ventas de exportación durante el período de investigación a clientes en la Comunidad por intermedio del antiguo monopolio checoslovaco de exportación, Petrimex Foreign Trade Company Ltd (en adelante « Petrimex »). En estos casos, el precio neto a que las empresas de producción vendieron la urea a Petrimex ha sido considerado como el precio de exportación con arreglo a la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento no 2423/88, tomando en consideración el hecho de que el fabricante conocía el destino último de las mercancías en el momento de su entrega y que el valor normal ha sido establecido a un nivel correspondiente.

(d) Comparación

(28) En su caso, y de conformidad con la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento no 2423/88, se hicieron ajustes del valor normal y del precio de exportación, para tener en cuenta los gastos directamente relacionados con la venta y permitir su comparación al mismo nivel. Estos ajustes incluyeron: transporte, gastos relacionados, envasado y comisiones.

(29) A continuación se hizo una comparación entre el valor normal (en fábrica) y el precio de exportación (en fábrica) para cada transacción individual.

(e) Márgenes de dumping

(30) Los márgenes de dumping, expresados como porcentajes del precio CIF, franco en frontera de la Comunidad, eran los siguientes:

- República Checa: Duslo s.p. 0,7 %

- Eslovaquia: Chemopetrol s.p. 11,8 %

2. Belarús, Georgia, Rusia, Tayikistán, Ucrania y Uzbekistán (a) Aspectos generales

(31) Teniendo en cuenta la falta de cooperación de la mayoría de los productores/exportadores de Belarús, Georgia, Rusia, Tayikistán, Ucrania y Uzbekistán, y de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, para examinar la cuestión del dumping se han utilizado los hechos disponibles.

(32) Con este fin, se tuvo en cuenta si los datos de EUROSTAT podían utilizarse para establecer los precios de exportación para estos países. Sin embargo surgió un problema porque antes de enero de 1992 sólo existía un código toponímico en EUROSTAT para la URSS (incluidos los tres Estados bálticos: Estonia, Letonia y Lituania). A partir de enero de 1992 se crearon códigos separados para estos Estados bálticos, pero las otras repúblicas de la antigua URSS siguieron reagrupándose bajo un único código.

Hasta mediados de 1992 no se establecieron códigos estadísticos específicos de importación para Belarús, Georgia, Rusia, Tayikistán, Ucrania y Uzbekistán. Los datos disponibles de EUROSTAT para la segunda mitad de 1992 muestran que no existió ninguna importación en la Comunidad desde Belarús, Georgia, Tayikistán y Uzbekistán (a excepción de una cantidad insignificante de 119 toneladas procedente de Belarús).

(33) Durante la investigación, los productores y los importadores comunitarios también indicaron que la mayoría de la urea exportada de la antigua URSS era de origen ruso. Además, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Uzbekistán informó a la Comisión que su país no había realizado ninguna exportación de urea a la Comunidad en 1992. Por lo que se refiere a Goergia, según lo mencionado previamente en este Reglamento, el único productor conocido de urea en ese país declaró que había cesado su producción hace algunos años.

(34) Por estas razones y a efectos del actual procedimiento de reconsideración, se ha concluido que ninguna de las importaciones de urea clasificadas en el topónimo « URSS » de EUROSTAT durante la primera parte de 1992 debe atribuirse a Belarús, Georgia, Tayikistán o Uzbekistán. Por consiguiente, se deben excluir estos cuatro países del examen del dumping.

(35) Por lo que se refiere al establecimiento de volúmenes separados de importación para Rusia y Ucrania, los cocientes individuales constatados para ambos países por lo que se refiere a sus importaciones durante la segunda parte de 1992 se aplicaron al volumen de importación de la URSS durante la primera parte de 1992. Por los años previos, se aplicaron también los mismos cocientes de Rusia y Ucrania correspondientes a 1992 con el fin de establecer los volúmenes individuales de importación.

(b) Valor normal (Rusia y Ucrania) Elección del país análogo

(36) Para establecer el valor normal de la urea producido en Rusia y Ucrania, se tuvo en que cuenta el hecho de que estos países no tienen economías de mercado. De acuerdo, por lo tanto, con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, hubo que basar la determinación del valor normal en las condiciones en un país de economía de mercado ( país « análogo »).

(37) Por lo que se refiere a la elección de un país análogo, Australia fue sugerida por la EFMA. Por otra parte, la EFIA se opuso al uso de cualquier país análogo y propuso que en vez de ello se utilizasen en el procedimiento los costes reales en los países afectados por el procedimiento.

(38) Teniendo en cuenta la falta de alternativas, se estableció contacto con el único productor australiano de urea y esta empresa acordó cooperar con la investigación. En una etapa ulterior del procedimiento, la EFIA alegó que Canadá era un país análogo más conveniente y proporcionó datos referentes a la producción de urea en ese país.

Como la sugerencia de utilizar Canadá como país análogo se había hecho fuera de plazo y para no retrasar indebidamente la duración de la investigación, se decidió considerar a Australia como país análogo provisional.

(39) La investigación reveló, sin embargo, que Australia no era la opción más apropiada de país análogo dada su posición aislada en relación con los mercados mundiales y el hecho de que los precios internos de venta eran más altos que los europeos.

(40) Como Eslovaquia ya había sido investigada y los datos proporcionados por el productor de dicho país se habían verificado, se convino en utilizar este país como país análogo.

(41) La investigación había revelado que el proceso de producción del productor eslovaco se basaba en gas natural, al igual que el de los fabricantes rusos y ucranianos. Por otra parte, el productor eslovaco compró su gas en Rusia a precios de mercado libre. En vista asimismo del hecho de que los precios de venta eslovacos reflejaban el coste real de producción en condiciones de economía de mercado y que había un mercado interior importante, Eslovaquia fue considerada también como un país análogo apropiado para establecer el valor normal para Rusia y Ucrania.

(42) Ciertas partes concernidas se opusieron a esto aduciendo que Eslovaquia era inopropiada debido a su pequeño volumen de producción con respecto al de la URSS. Por otra parte, a causa de su dependencia del gas ruso, se alegó que los costes de producción no eran comparables. La investigación mostró, sin embargo, que aunque Rusia tiene una gran capacidad de producción, sus exportaciones a la Comunidad son muy similares al nivel de producción en Eslovaquia. Además, el único poductor eslovaco compró en Rusia la materia prima básica (gas) a precios de mercado libre. En consecuencia, el requisito de establecer el valor normal en condiciones de economía de mercado fue debidamente respetado.

Tras la divulgación a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre los cuales estaba previsto proponer medidas, las autoridades rusas, aunque admitieron que había semejanzas entre su proceso de producción de urea y el del productor eslovaco, sugirieron que Canadá se utilizara como país análogo en este caso particular. Esto se hizo en un momento sumamente tardío del procedimiento, a pesar de la invitación formulada en el anuncio de apertura para presentar comentarios referentes a la selección del país análogo. Por lo tanto, se considera que la República Eslovaca es un país análogo apropiado por las razones expuestas.

(c) Cálculo del valor normal (Rusia y Ucrania)

(43) Según lo establecido ya en el considerando 25 del presente Reglamento, con respecto a los datos sobre el coste de producción, la media ponderada del precio interno cobrado en las ventas en 1992 por la urea en pepitas agrícola e industrial eslovaca supuso un beneficio en términos generales. Por lo tanto, de conformidad con el primer inciso de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el valor normal para Rusia y Ucrania se ha basado en los precios en fábrica de las ventas del productor eslovaco en el mercado checoslovaco durante el período de investigación.

(d) Precio de exportación

(44) Por lo que se refiere al establecimiento del precio de exportación, el Ministerio de Relaciones Económicas Exteriores de la Federación Rusa alegó que los cálculos debían hacerse por separado para cada uno de los dos códigos de la Nomenclatura Combinada (NC) en que se clasifica la urea rusa importada. Además, la EFIA apuntó que la comparación entre los precios de la urea rusa y la comunitaria debía hacerse por separado para la de uso agrícola e industrial.

(45) En este contexto, toda la urea ha sido considerada un único producto (véase el considerando 17) y debe observarse que los productores/exportadores rusos y ucranianos no han facilitado ninguna información referente a sus exportaciones. Por otra parte, los importadores de urea que cooperaron con la investigación y que compraron directamente el producto en los países concernidos solamente supusieron aproximadamente el 1,5 % de las importaciones totales de urea de Rusia y Ucrania durante el período de investigación.

Teniendo esto en cuenta y de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se utilizaron los datos disponibles para calcular los precios de exportación. Los datos de Eurostat, que incluyen todas las formas y tipos de urea, se han utilizado en la determinación de los precios de exportación al ser estimados como los más razonables disponibles.

(46) Se consideró que la base más razonable para establecer los precios de exportación eran los valores CIF de importación de Eurostat para los códigos de la Nomenclatura Combinada en cuestión y ajustarlos a los precios en frontera rusos y ucranianos. Ciertas partes interesadas impugnaron este planteamiento y alegaron que un método más exacto sería calcular el precio en fábrica en Rusia y Ucrania. Este argumento no puede aceptarse puesto que en las economías que no son de mercado la localización de las instalaciones de producción industrial (tales como las de urea) no se determina según criterios de mercado libre tales como acceso a las instalaciones de transporte, proximidad a fuentes de materias primas o a mercados, etc. Además, en tales economías los costes de transporte no se adaptan a las fuerzas del mercado. Por consiguiente, se ha concluido que los precios de exportación deben calcularse en frontera en este caso particular.

(e) Comparación

(47) Para Eslovaquia se comparó el valor normal con el precio de exportación, establecido en el considerando 46 para Rusia y Ucrania. Para asegurar una comparación válida, la Comisión examinó primero la cuestión de si había diferencias físicas o técnicas entre la urea eslovaca y la producida en Rusia y Ucrania. Al no encontrarse ninguna diferencia, no fue necesario por lo tanto ningún ajuste de los precios normales o del valor de exportación basado en estos argumentos.

(48) Se pidió que la Comisión abordara la cuestión de si un ajuste del valor normal era necesario para tener en cuenta la diferencia del precio pagado por el gas ruso por parte del productor de urea en Eslovaquia y el pagado por los productores de Rusia y Ucrania. Con este fin, se constató que el productor eslovaco había pagado el precio de mercado libre a Rusia mientras que se cree que los productores rusos y ucranianos habrían pagado considerablemente menos.

(49) Sin embargo, a efectos de una comparación correcta entre el valor normal en Eslovaquia y los precios de exportación en Rusia y Ucrania, las diferencias no son relevantes porque durante el período de investigación no se les consideró como economías de mercado y por lo tanto sus costes de materias primas no estuvieron condicionados por las fuerzas de mercado. Así pues, no se hizo ningún ajuste del valor normal por razones de diferencia del coste de las materias primas.

(50) También se consideró la cuestión de si un ajuste del valor normal era necesario para tener en cuenta los costes de enviar gas por gaseoducto desde Rusia a Eslovaquia. Se ha concluido que no es necesario ningún ajuste porque la mayoría de los productores rusos y ucranianos de urea se encuentran a considerable distancia de los yacimientos de gas. En consecuencia, si los costes en estos países hubieran estado sometidos a las fuerzas del mercado, los productores rusos y ucranianos, al igual que los eslovacos, habrían incurrido también en costes para transportar por gaseoducto el gas hasta las instalaciones de producción.

(51) No obstante, los valores normales y los precios de exportación se ajustaron para tener en cuenta algunos de los gastos de venta enumerados en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. En caso adecuado dichos ajustes se aplicaron a los gastos de transporte y seguro.

(52) En especial, se ajustaron los valores CIF de importación recogidos en los datos de Eurostat para adaptarlos a los precios rusos y ucranianos en frontera. Esto se hizo deduciendo un importe para gastos de transporte y seguro derivados de los datos facilitados por los importadores que cooperaron.

(53) A continuación se hizo una comparación, en la misma fase comercial, entre el valor normal (en fábrica) en Eslovaquia y los precios de exportación (en frontera) para Rusia y Ucrania, respectivamente.

(f) Márgenes de dumping

(54) Los márgenes de dumping, expresados como porcentajes del precio CIF, francos en la frontera de la Comunidad, eran los siguientes:

- Rusia 28,2 %

- Ucrania 20,4 %

E. PERJUICIO 1. Consideraciones preliminares (55) La Comisión ha establecido que durante el período de investigación el margen de dumping para el único productor de la República Checa fue del 0,7 %. A efectos del procedimiento se consideró que este margen de dumping era mínimo. Por ello no fue necesario examinar la cuestión de si las importaciones originarias de la República Checa han causado un perjuicio al sector económico de la Comunidad.

(56) Por lo que se refiere a Belarús, Georgia, Tayikistán y Uzbekistán, debe recordarse que se les excluyó del examen del dumping debido a la inexistencia de exportaciones a la Comunidad o a la insignificancia de las mismas. En consecuencia se les debe excluir también del examen del perjuicio en el actual procedimiento.

2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping (a) Consumo comunitario

(57) Al calcular el consumo total de todos los tipos de urea en la Comunidad (agrícola, industrial, en pepitas, gránulos, liquída, etc.), la Comisión sumó el total de las ventas comunitarias de urea de los productores comunitarios y las importaciones totales en la Comunidad de todos los tipos de urea de todos los orígenes. Así, el consumo comunitario de urea disminuyó en un 2,7 % entre 1989 y el período de investigación.

(b) Antigua Checoslovaquia

(58) Sobre la base de la información contenida en Eurostat, la Comisión verificó que las importaciones declaradas como de origen checoslovaco aparentemente supusieron 134 930 toneladas durante el período de investigación. Sin embargo, la investigación de la Comisión en los locales de los productores checo y eslovaco mostró que en conjunto sólo exportaron un total de 84 504 toneladas a la Comunidad. La información recibida de dos fuentes distintas indicó que la diferencia de 50 426 toneladas comprendía la urea de origen ucraniano que había sido transbordada a través de Checoslovaquia por intermediarios comerciales recientemente establecidos e incorrectamente clasificada como de origen checoslovaco al importarse en la Comunidad. Una situación similar ocurrió en 1991, en que las cantidades implicadas eran aproximadamente 14 000 toneladas.

(59) Por consiguiente, a efectos de calcular el volumen de las importaciones objeto de dumping y sus cuotas de mercado, la Comisión ha tratado la diferencia ya mencionada como si se tratase de urea originaria de Ucrania y ha incluido dichas cantidades en los datos de importación relativos a Ucrania. Se informó a las autoridades ucranianas sobre estos cambios y no plantearon ninguna objeción. Todos los datos referentes a las exportaciones de los productores checo o eslovaco reflejan por lo tanto su nivel real de exportaciones a la Comunidad.

(c) Eslovaquia

(60) Se ha comprobado que las importaciones objeto de dumping de origen eslovaco aumentaron en un 77 % entre 1989 y el período de investigación. Su cuota de mercado, sin embargo, sólo aumentó desde el 0,3 % en 1989 hasta un 0,5 % durante el período de investigación. Dada la insignificancia de esta cuota de mercado, se considera que no hay suficientes argumentos para acumular las importaciones originarias de Eslovaquia. En consecuencia, no procede plantear si las importaciones de la República Eslovaca han causado un perjuicio.

(d) Ucrania

(61) La investigación mostró que las importaciones objeto de dumping de origen ucraniano crecieron entre 1989 y el período de investigación y su cuota de mercado pasó del 0,2 % al 1,7 %. Dado este bajo porcentaje de ventas en la Comunidad, se considera también que hay insuficientes argumentos para acumular las importaciones ucranianas de urea. Como en el caso de Eslovaquia, se sigue que no hay ninguna necesidad de examinar la cuestión de si tales importaciones han causado un perjuicio al sector económico de la Comunidad concernido.

(e) Rusia

(62) La investigación reveló que las importaciones objeto de dumping de origen ruso pasaron de 39 873 toneladas en 1989 hasta 117 706 durante el período de investigación, es decir, un aumento del 195 %. Aunque esta cantidad superó perceptiblemente la cantidad acordada en el compromiso ofrecido en 1987, debería tenerse en cuenta que tras la desintegración política de la URSS, el monopolio de exportación perdió dicho monopolio y, como consecuencia, el compromiso fue totalmente imposible de gestionar. Ciertos productores rusos comenzaron a exportar directamente a la Comunidad sin la intervención del monopolio de exportación y esta falta de control condujo a las grandes importaciones constatadas durante el período de investigación. La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping rusas aumentó de 0,9 % en 1989 hasta un 2,6 % durante el período de investigación.

3. Precios de las importaciones objeto de dumping (63) Para las importaciones de Rusia, se comparó la media ponderada del precio CIF en frontera comunitaria con la media ponderada del precio de venta en fábrica cobrado por los productores comunitarios para sus ventas en la Comunidad. Todos los precios se compararon en la misma fase comercial, excluyendo los descuentos y reducciones. Por lo que se refiere al precio despachado de aduana, éste se calculó utilizando el precio de importación de Eurostat y añadiendo derechos de aduana del 10,6 % (una media ponderada basada en el volumen de los dos porcentajes de derechos de aduana del 11 % y el 8 % aplicables a las impotaciones de urea de los diversos códigos de la NC).

(64) Sin embargo, al hacerse dicha comparación la Comisión vio que existía cierta diferencia entre el precio de la urea comunitaria y de la antigua URSS a consecuencia de la calidad y acabado inferiores del producto importado. Su tendencia a deteriorarse durante el transporte, combinado con el hecho de que los importadores no pueden siempre ofrecer la misma garantía de suministro que los productores comunitarios, conduce, naturalmente a precios más bajos. Aunque estas diferencias son difíciles de evaluar en valor nominal, se ha concluido que tal diferencia existe y que un ajuste del 10 % en el valor resulta apropiado.

(65) Mientras que se admite que el producto de los productores comunitarios supone un precio mayor, la EFMA consideró que el nivel del ajuste era demasiado alto. Por otra parte, adujo que las conclusiones no tenían base dada de falta de pruebas verificables.

La EFIA también impugnó el nivel del ajuste pero basándose en el hecho de que era insuficiente dado el estado perceptiblemente peor del producto ruso cuando llega al usuario final en Comunidad y adujo que había que compensar esta peor calidad mediante precios inferiores.

(66) Teniendo en cuenta la información poco concluyente y contradictoria recibida por la Comisión, se determinó, basándose en la información disponible, que un nivel de ajuste del 10 % era razonable y apropiado y suponía un punto intermedio entre la cifra presentada por los productores comunitarios y la cantidad pedida por la EFIA.

(67) Dadas estas diferencias, se constató que el nivel de subvaloración con respecto a los precios de los productores comunitarios era aproximadamente del 10 % para la urea de origen ruso.

4. Situación del sector económico de la Comunidad (a) Producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad y existencias

(68) Se constató que la producción de los productores comunitarios de urea aumentó en un 1,4 % entre 1989 y el período de investigación. Debe observarse que aunque uno de los productores comunitarios (Stickstoffwerke AG) está radicado en la antigua República Democrática Alemana, a partir de 1989 su producción y sus ventas se han incluido en las cifras de los productores comunitarios.

(69) Por lo que se refiere a la capacidad de producción de los productores comunitarios, fue establecido que disminuyó en un 1,6 % entre 1989 y el período de investigación. Teniendo en cuenta estas fluctuaciones de menor importancia en la producción y la capacidad, la utilización de la capacidad aumentó ligeramente desde el 75 % en 1989 hasta un 77 % durante el período de investigación.

(70) La investigación también mostró que las existencias de urea almacenadas por los productores comunitarios aumentaron un 8,7 % entre 1989 y el período de investigación.

(b) Ventas y cuotas de mercado

(71) Las ventas en el mercado comunitario por el sector económico concernido disminuyeron un 1,7 % entre 1989 y el período de investigación. La cuota de mercado de los productores comunitarios, por otra parte, aumentó del 77,5 % en 1989 hasta un 78,5 % durante el período de investigación. Tal aumento, sin embargo, coincidió con una disminución del nivel de las importaciones procedentes de terceros países no afectados por el presente procedimiento.

(c) Precios de venta, rentabilidad y caída de los beneficios

(72) La media de los precios de venta de los productores comunitarios cayó un 10 % entre 1989 y el período de investigación. Por lo que se refiere a la rentabilidad, las indagaciones mostraron que la postura del sector económico de la Comunidad empeoró entre 1989 y el período de investigación mientras que, sobre una base media ponderada, las pérdidas pasaron del 3,7 % hasta un 6 %.

(73) La mayoría de los productores comunitarios afirmó que se requería un beneficio mínimo antes de impuestos, del 10-15 % para seguir siendo competitivos. Sin embargo, esto no se justificó y como la urea es un producto con una larga tradición, esta cifra se consideró alta. La Comisión opina que teniendo en cuenta la disminución de la demanda de urea, la necesidad de financiar inversiones adicionales en las instalaciones de producción y el beneficio que se consideró razonable en la investigación original antidumping referente a este producto, un margen de beneficio antes de impuestos del 5 % debería utilizarse como base para evaluar la caída de los beneficios en el presente procedimiento.

(d) Empleo

(74) La investigación mostró que el número de personas empleadas por los productores comunitarios en el sector de la urea bajó un 8 % entre 1989 y el período de investigación.

5. Conclusiones referentes al perjuicio (75) Hay que indicar que entre 1989 y el período de investigación estuvieron vigentes medidas antidumping bajo la forma de compromisos cuantitativos. Sin embargo, a pesar de estas medidas, la situación de los productores comunitarios ha empeorado. Aunque muchos de los principales indicadores económicos del perjuicio hayan permanecido bastante estáticos, la caída en los precios, combinada con mayores niveles de existencias y la pérdida de puestos de trabajo son particularmente significativas. Es también evidente que la demanda comunitaria de urea se ha contraído ligeramente desde 1989 y que para mantener sus niveles de producción y sus cuotas de mercado los productores comunitarios se han visto obligados a bajar sus precios hasta niveles que causan incluso mayores pérdidas que las registradas en 1989.

(76) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye que el sector económico de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

F. CAUSA DEL PERJUICIO 1. Efecto de las importaciones objeto de dumping (77) En el examen del grado en el que el perjuicio importante sufrido por el sector económico de la Comunidad fue causado por las importaciones objeto de dumping, se constató, tal como se explica en el considerando 62, que la cuota de mercado rusa aumentó de 0,9 % en 1989 hasta un 2,6 % durante el período de investigación.

(78) Por lo que se refiere a las ventas, la investigación mostró que las ventas de los productores comunitarios disminuyeron en 63 700 toneladas entre 1989 y el período de investigación mientras que el volumen de las importaciones rusas aumentó en 77 833 toneladas. Tal como se explica más abajo, se constató también que había habido una disminución de las importaciones de otros terceros países que supuso 263 802 toneladas (excluidos la República Checa, Eslovaquia y Ucrania). Por consiguiente, se considera que todas las ventas en la Comunidad no efectuadas por los productores comunitarios pueden atribuirse a importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia.

(79) En cuanto a los precios y la rentabilidad, fue establecido que durante el período de investigación el precio medio por tonelada de los productores comunitarios había disminuido en un 10 % con respecto a 1989. Está claro que la presencia cada vez mayor de las importaciones procedentes de Rusia jugó un considerable papel en esta caída de los precios puesto que se ofrecían en el mercado, despachadas de aduana, a precios de hasta un 14 % inferiores a los costes de producción de los productores comunitarios.

2. Efecto de otros factores (80) Se ha examinado tambièn la cuestión de si el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad habría sido causado por factores distintos del dumping practicado por los exportadores rusos. No hay, sin embargo, pruebas de un aumento de las importaciones procedentes de ningún otro tercer país no sujeto a las medidas antidumping. En 1989 las importaciones globales procedentes de otros terceros países supusieron el 92,7 % de todas las importaciones en la Comunidad de urea, mientras que en el período de investigación esta cifra había caído hasta un 71,4 %. Durante el mismo lapso la cuota de mercado comunitaria calculada para tales importaciones disminuyó del 20,8 % hasta un 15,6 %.

(81) En cuanto a los precios de tales importaciones, se constató que la media ponderada del precio de importación CIF (no despachado de aduana) de estos otros terceros países era un 22,5 % más alto que el precio de importación CIF comparable de la urea rusa. Despachado de aduana, su precio al importador estaría sólo justo por debajo de la media ponderada del precio de venta con pérdida de los productores comunitarios durante el período de investigación. Puede aducirse que los precios de estas importaciones contribuyeron también al delicado estado del sector económico de la Comunidad porque estaban muy por debajo del nivel teórico necesario para que los productores comunitarios pudiesen cubrir todos los costes y lograr un beneficio razonable.

(82) Se considera que aunque hubo una caída de los precios, la reducción de menor importancia en la demanda global de urea en la Comunidad entre 1989 y el período de investigación indica que el nivel de consumo para este producto alcanzó más o menos su máximo. Además, los productores comunitarios han aumentado ligeramente su cuota de mercado, lo que indicaría que la recesión en el mercado no fue un factor importante por lo que se refiere a la complicada situación de los productores comunitarios.

(83) Aunque es posible aducir que las importaciones procedentes de otros terceros países podrían haber contribuido a las pérdidas sufridas por el sector económico de la Comunidad, esto no resta importancia al hecho de que las importaciones procedentes de Rusia, consideradas aisladamente y en virtud de sus precios bajos y su cada vez mayor penetración en el mercado, han causado un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.

G. PROBABILIDAD DE UN NUEVO PERJUICIO EN CASO DE EXPIRACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING EXISTENTES 1. República Checa y Eslovaquia (a) Consideraciones preliminares

(84) Como el período quinquenal normal de duración de las medidas sometidas a revisión debería haber expirado normalmente en febrero de 1994, se examinó la cuestión de la probabilidad de que se repitiese el perjuicio. Para ello se consideraron los siguientes factores:

- niveles de producción y de capacidad en los países exportadores;

- coeficiente de incremento en la Comunidad de las importaciones objeto de dumping;

- probabilidad de que la urea checa o eslovaca entrase en la Comunidad a niveles de precios que tendrían un efecto de presión a la baja sobre los precios de los productores comunitarios;

- efectos negativos reales y potenciales de tales importaciones en el desarrollo y la producción del sector económico de la Comunidad.

(85) Por lo que se refiere a la utilización de la capacidad de los productores checo y eslovaco, la investigación estableció que o bien las perspectivas de un incremento de la producción son limitadas o que no hay ninguna intención declarada de hacerlo. A menos que se produjese un cambio radical en el comportamiento de sus ventas internas y de exportación, se considera poco probable que las importaciones en la Comunidad de la República Checa y de Eslovaquia aumenten mucho más allá de sus niveles actuales.

(86) Por lo que se refiere al coeficiente de incremento de las importaciones procedentes de estos dos países, ha sido establecido que la mayoría, si no toda, la subida aparente del volumen proviene de la reunificación de Alemania y de la inclusión de ventas a clientes tradicionales de la antigua República Democrática Alemana (RDA) en las estadísticas de importación de Eurostat. Si se excluyesen estas ventas a la antigua RDA, los límites cuantitativos acordados originalmente en el compromiso se habrían respetado.

(87) Dado que los checos y los eslovacos se encuentran en una etapa transitoria entre economías centralmente planificadas y economías de libre mercado, se considera inevitable que los precios de exportación de la urea aumenten con arreglo los costes de producción y transporte predominantes en el mercado. A medio plazo, se piensa que la actual ventaja con respecto a los precios de los productores checo y eslovaco disminuirá y que se verán obligados a vender a precios más altos, más parecidos a los de los productores comunitarios.

(88) La investigación ha mostrado que el impacto de las importaciones checas y eslovacas ha sido insignificante en el mercado comunitario y que, dados los modelos de producción y comercialización de estos productores, es poco probable que sus exportaciones a la Comunidad aumenten a niveles significativos en el futuro. Como consecuencia, se considera que las importaciones procedentes de la República Checa y de Eslovaquia no tendrán ningún efecto importante en el desarrollo y la producción del sector económico de la Comunidad.

(b) Conclusión

(89) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente y la penetración mínima, real y potencial, en el mercado de la República Checa y de Eslovaquia, se concluye que hay poca probabilidad de que las importaciones objeto de dumping procedentes de estos dos países causen un perjuicio en un futuro próximo y que no hay ninguna necesidad de renovar las medidas de protección.

2. Rusia y Ucrania (a) Consideración preliminar

(90) Como en el caso de la República Checa y Eslovaquia, es necesario hacer un pronóstico razonado de lo que sucedería en el futuro si existiesen medidas antidumping para las importaciones de Rusia y Ucrania.

(b) Rusia

(91) Por lo que se refiere a Rusia, la información disponible indica que sus productores tienen una capacidad de producción anual de 6,4 millones de toneladas de urea. Los datos proporcionados también muestran que Rusia produjo realmente 4,5 millones de toneladas en 1992. Teniendo en cuenta la interrupción del sistema colectivizado de producción agrícola en este país, es altamente probable que la demanda interna de urea caiga en picado porque las explotaciones agrícolas recientemente privatizadas no tienen dinero para pagar los fertilizantes. Los productores de urea se verán obligados por lo tanto a explorar con mayor atención la posibilidad de aumentar su comercio con la Comunidad.

(92) Dado también que la introducción del abandono de tierras en el marco de la Política Agrícola Común ha hecho que muchos agricultores comunitarios reduzcan sus compras de fertilizantes, es altamente probable que el mercado se contraiga aún más y que los exportadores rusos aumenten sus volúmenes de exportación y reduzcan aún más sus precios con dumping paga ganar cuota de mercado.

(c) Conclusión relativa a Rusia

(93) Se concluye sobre la base de todo lo anterior que los efectos negativos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia continuarían en ausencia de medidas.

(d) Ucrania

(94) Por lo que se refiere a Ucrania, la información suministrada indica que sus productores tienen la capacidad de producir por año 3,1 millones de toneladas de urea. A diferencia de Rusia, sin embargo, Ucrania no es autosuficiente en gas natural (materia prima utilizada por los productores ucranianos) y depende sobremanera de las importaciones de gas ruso. La información disponible muestra que el suministro de gas se ha visto seriamente afectado y que Ucrania podría ya no ser capaz de utilizar su capacidad existente.

(95) En cuanto al nivel de las importaciones procedentes de Ucrania, los últimos datos disponibles muestran que han caído a niveles insignificantes (6 102 toneladas durante el período enero-octubre de 1993).

(e) Conclusión con respecto a Ucrania

(96) Dado todo lo dicho, se considera poco probable que el nivel de las importaciones de Ucrania sea suficiente en el futuro para causar un perjuicio al sector económico de la Comunidad concernido. Por consiguiente, se concluye que no hay ninguna necesidad de renovar las medidas de salvaguardia contra Ucrania.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD (97) Al examinar si el interés de la Comunidad exige el mantenimiento de las medidas antidumping, debe recordarse que el propósito de tales medidas es evitar la distorsión de la competencia derivada de prácticas comerciales desleales en el mercado comunitario, que es fundamental para los intereses de la Comunidad.

(98) Por lo que se refiere al presente procedimiento, se considera que sin medidas para corregir los efectos de las importaciones objeto de dumping, uno o más de los productores comunitarios quizás se vean forzado a cerrar a sus instalaciones de producción de urea. Esto supondría una pérdida de empleo en la Comunidad y reduciría la competencia en el mercado.

(99) Es verdad que los agricultores y los usuarios industriales de urea en la Comunidad se han beneficiado a corto plazo del precio bajo de las importaciones objeto de dumping, sin embargo, debe tenerse en cuenta también que las compras de urea por tales clientes suponen un porcentaje relativamente pequeño de sus gastos totales. Dado también que el precio de la urea ha caído estos últimos años, es poco probable que cualquier ajuste de las medidas de dumping tenga un impacto importante en los presupuestos de los usuarios y, en definitiva, no es razón suficiente para negar la protección legítima a los productores comunitarios.

I. CONCLUSIÓN (a) República Checa y Eslovaquia

(100) Según lo explicado previamente y teniendo en cuenta la inclusión de las ventas a la antigua RDA en las estadísticas de importación de Eurostat, la Repúblicas Checa y Eslovaquia han respetado en esencia los términos del compromiso y los límites cuantitativos fijados en el mismo. Dada también la poca probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones a la Comunidad, el muy bajo margen de dumping de los productos checos, la cuota de mercado y la penetración mínima de las importaciones checas y eslovacas y el efecto limitado sobre los precios de tales importaciones, se considera que deberían suspenderse las medidas contra ambos países.

El Comité Consultivo no planteó ninguna objeción a este enfoque.

(b) Belarús, Georgia, Tayikistán y Uzbekistán

(101) Tal como se explicó en el considerando 34 del presente Reglamento, no hay pruebas de importaciones significativas en la Comunidad desde estos países durante el período de investigación. Mientras que se sabe que existe una sustancial capacidad de producción, no existen pruebas de ningún cambio inminente o previsible de las circunstancias que pudiese provocar una afluencia de importaciones baratas en la Comunidad desde los países en cuestión. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, el procedimiento antidumping relativo a Belarús, Georgia, Tayikistán y Uzbekistán debería darse por concluido.

El Comité Consultivo no planteó ninguna objeción a este enfoque.

(c) Ucrania

(102) Del mismo modo que para los anteriores países, se reconoce que existe una considerable capacidad de producción de urea en Ucrania. Sin embargo, dado el nivel relativamente bajo de la cuota de mercado de las exportaciones ucranianas y dada la incertidumbre del suministro de gas desde Rusia, no hay elementos de prueba claros de ningún cambio inminente de circunstancias. Por consiguiente, se concluye que no existe ninguna necesidad de mantener las medidas antidumping contra Ucrania.

El Comité Consultivo no planteó ninguna objeción a este enfoque.

J. MEDIDAS DEFINITIVAS (103) La investigación ha mostrado claramente en el caso de Rusia que:

- las candidades estipuladas en el compromiso no se han respetado, aunque, por las razones mencionadas en el presente Reglamento, ello no se considera la falta de la parte que ofreció originalmente el compromiso;

- a pesar de las medidas antidumping introducidas en 1987, las importaciones rusas han continuado siendo objeto de dumping y han contribuido al perjuicio importante sufrido por el sector económico de la Comunidad;

- Rusia tiene un gran exceso de capacidad de producción y potencial para aumentar sus exportaciones con dumping a la Comunidad.

(104) Por ello, deberían imponerse medidas antidumping contra Rusia.

(105) En los considerandos 72 y 73 se ha establecido que los productores comunitarios sufrieron pérdidas durante el período de investigación y que un margen de beneficio antes de impuestos del 5 % se considera razonable a efectos del presente procedimiento. Por consiguiente, para establecer un nivel de derecho adecuado para eliminar el perjuicio causado por el dumping, se calculó un precio que permitiría al sector económico de la Comunidad cubrir sus costes de producción y lograr dicho beneficio razonable del 5 %. Este precio se comparó al precio de importación CIF ruso, despachado de aduana y ajustado para tener en cuenta las diferencias de calidad. Expresado como porcentaje del precio de importación CIF, franco en frontera de la Comunidad, el porcentaje necesario para eliminar el perjuicio es del 26,8 %.

(106) Este porcentaje es inferior al margen de dumping del 28,2 % establecido para Rusa. Por lo tanto, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el derecho antidumping definitivo debería establecerse al nivel del importe necesario para hacer desaparecer el perjuicio.

(107) Teniendo en cuenta la tendencia a la baja de los precios de importación rusos, un derecho variable se considera el más apropiado en este caso. Esta forma de derecho también permite a los exportadores obtener unos beneficios más adecuados por sus exportaciones. El derecho variable que se imponga debería basarse en la diferencia entre el precio de importación CIF real, franco en frontera comunitaria, y un precio mínimo de 115 ecus por tonelada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea clasificada en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 originaria de la Federación Rusa.

2. El importe del derecho será la diferencia entre 115 ecus por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, si este precio es más bajo.

3. A menos que se especifique lo contrario serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se dan por concluidos los compromisos ofrecidos por Petrimex Foreign Trade Company Ltd (Bratislava) y por Sojuzpromexport (Moscú) y aceptados mediante el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3339/87.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

E. ALPHANDÉRY

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(2) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1.

(3) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 37.

(4) DO no C 87 de 27. 3. 1993, p. 7.

(5) DO no C 47 de 15. 2. 1994, p. 3.

(6)

(7) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1.

(8) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 37.

(9) DO no C 87 de 27. 3. 1993, p. 7.

(10) DO no C 47 de 15. 2. 1994, p. 3.

(11)

(12) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1.

(13) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 37.

(14) DO no C 87 de 27. 3. 1993, p. 7.

(15) DO no C 47 de 15. 2. 1994, p. 3.

(16)

(17) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1.

(18) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 37.

(19) DO no C 87 de 27. 3. 1993, p. 7.

(20) DO no C 47 de 15. 2. 1994, p. 3.

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