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Document 31995R0405
Commission Regulation (EC) No 405/95 of 27 February 1995 introducing modified definitive quantitative limits on imports into the Community of certain textile products (category 28) originating in the Islamic Republic of Pakistan
Reglamento (CE) nº 405/95 de la Comisión, de 27 de febrero de 1995, por el que se establecen límites cuantitativos definitivos sobre las importaciones en la Comundiad de determinados productos textiles (categoría 28) originarios de la República Islámica de Pakistán
Reglamento (CE) nº 405/95 de la Comisión, de 27 de febrero de 1995, por el que se establecen límites cuantitativos definitivos sobre las importaciones en la Comundiad de determinados productos textiles (categoría 28) originarios de la República Islámica de Pakistán
DO L 44 de 28.2.1995, p. 8–9
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995
Reglamento (CE) nº 405/95 de la Comisión, de 27 de febrero de 1995, por el que se establecen límites cuantitativos definitivos sobre las importaciones en la Comundiad de determinados productos textiles (categoría 28) originarios de la República Islámica de Pakistán
Diario Oficial n° L 044 de 28/02/1995 p. 0008 - 0009
REGLAMENTO (CE) No 405/95 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 1995 por el que se establecen límites cuantitativos definitivos sobre las importaciones en la Comundiad de determinados productos textiles (categoría 28) originarios de la República Islámica de Pakistán LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 10, Considerando que en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93 se establecen las condiciones en las que podrán imponerse límites cuantitativos; Considerando que las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles de la categoría 28 que se especifican en el Anexo, originarias de la República Islámica de Pakistán (denominada en lo sucesivo « Pakistán »), han sobrepasado el nivel al que se refiere el apartado 1 del artículo 10 y el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 3030/93; Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93, se notificó a Pakistán, el 25 de marzo de 1994, la solicitud de inicio de celebración de consultas sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles de la categoría 28; Considerando que, a la espera de una solución satisfactoria para ambas Partes, las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a la categoría 28 se han sometido a unos límites cuantitativos provisionales para el período comprendido entre el 25 de marzo de 1994 y el 24 de junio de 1994 mediante el Reglamento (CE) no 1134/94 de la Comisión (3); Considerando que, durante las consultas, la Comunidad y Pakistán no pudieron alcanzar una solución satisfactoria dentro de los plazos previstos en el Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad y Pakistán y que, a la espera del resultado de nuevas consultas, mediante el Reglamento (CE) no 1802/94 de la Comisión (4), se introdujo unilateralmente un límite cuantitativo definitivo para 1994 sobre las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a la categoría 28, originarios de Pakistán; Considerando que a raíz de las consultas, el 15 de octubre de 1994 se alcanzó por último un acuerdo entre la Comunidad y Pakistán sobre el nivel de los límites cuantitativos que debían aplicarse, a partir del 25 de marzo de 1994, a las exportaciones a la Comunidad de los productos textiles en cuestión correspondientes a los años 1994 y 1995, entendiéndose que las disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comundiad y Pakistán que afectan a las exportaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II del Acuerdo y, en particular, los relativos al doble sistema de control, serían aplicables a aquellos productos; Considerando que conviene, en consecuencia, aplicar los límites cuantitativos modificados que se han acordado y confirmar que las importaciones en la Comunidad de los productos a los que se han impuesto límites cuantitativos definitivos durante los años 1994 y 1995, deberán permanecer sujetas a partir del 25 de marzo de 1994, a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93, aplicables a las importaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento y, en particular, a aquellas relativas al sistema de doble control que se describe en el Anexo III de dicho Reglamento y a las que se refiere el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93; Considerando que los productos pertenecientes a la categoría 28 exportados desde Pakistán, a partir del 25 de marzo de 1994, deberán ajustarse a los límites cuantitativos establecidos para el período comprendido entre el 25 de marzo y el 31 de diciembre de 1994; Considerando que los límites cuantitativos para las importaciones de productos pertenecientes a la categoría 28 no deberían afectar a la importación de productos expedidos desde Pakistán antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1134/94 o durante el período comprendido entre el 25 de junio de 1994 y el 23 de julio de 1994, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1802/94; Considerando que el Reglamento (CE) no 1802/94, debe quedar derogado en la medida en que sus disposiciones sean contradictorias con las incluidas en el presente Reglamento; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de Pakistán que se especifican en el Anexo, estarán sujetas a los límites cuantitativos que se establecen en dicho Anexo durante los períodos comprendidos entre el 25 de marzo de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995. Artículo 2 Las importaciones de los productos mencionados en el artículo 1 y expedidos desde Pakistán a partir del 25 de marzo de 1994, estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93, aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento y, en particular, al sistema de doble control que se describe en el Anexo III del mencionado Reglamento. Todos los productos pertenecientes a la categoría 28 enviados a la Comunidad desde Pakistán a partir del 25 de marzo de 1994 y despachados a libre práctica en su territorio deberán deducirse de las cantidades respectivas establecidas en el Anexo. Los límites establecidos en el Anexo no afectarán a los productos pertenecientes a la categoría 28 expedidos desde Pakistán antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1134/94, o entre el 25 de junio de 1994 y el 23 de julio de 1994. Artículo 3 El Reglamento (CE) no 1802/94, queda derogado en la medida en que sus disposiciones entren en contradicción con las incluidas en el presente Reglamento. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1995. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1. (2) DO no L 335 de 23. 12. 1994, p. 33. (3) DO no L 127 de 19. 5. 1994, p. 8. (4) DO no L 189 de 23. 7. 1994, p. 26. ANEXO "" ID="1">28> ID="2">6103 41 10> ID="3">Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), tricotados o hechos a ganchillo, de lana, algodón o fibras artificiales> ID="4">Pakistán> ID="5">1 000 piezas> ID="6">35 540> ID="7">48 760"> ID="2">6103 41 90"> ID="2">6103 42 10"> ID="2">6103 42 90"> ID="2">6103 43 10"> ID="2">6103 43 90"> ID="2">6103 49 10"> ID="2">6103 49 91"> ID="2">6104 61 10"> ID="2">6104 61 90"> ID="2">6104 62 10"> ID="2">6104 62 90"> ID="2">6104 63 10"> ID="2">6104 63 90"> ID="2">6104 69 10"> ID="2">6104 69 91">