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Document 31995D0452

    95/452/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 1995, relativa a las medidas de ayuda en forma de ventajas fiscales en favor de las empresas que operan en el Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste previstas en el artículo 3 de la Ley italiana nº 19 de 9 de enero de 1991 (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 264 de 7.11.1995, p. 30–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/452/oj

    31995D0452

    95/452/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 1995, relativa a las medidas de ayuda en forma de ventajas fiscales en favor de las empresas que operan en el Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste previstas en el artículo 3 de la Ley italiana nº 19 de 9 de enero de 1991 (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 264 de 07/11/1995 p. 0030 - 0034


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de abril de 1995 relativa a las medidas de ayuda en forma de ventajas fiscales en favor de las empresas que operan en el Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste previstas en el artículo 3 de la Ley italiana n° 19 de 9 de enero de 1991 (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (95/452/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

    Después de haber emplazado a los interesados para que le presentaran sus observaciones de conformidad con dicho artículo,

    Considerando lo que sigue:

    I

    (1) Mediante carta de 3 de diciembre de 1992 (1), la Comisión informó al Gobierno italiano de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con las ventajas fiscales previstas en el artículo 3 de la Ley italiana n° 19 de 9 de enero de 1991, en favor de las operaciones realizadas en el Centro de servicios financieros y de seguros creado, en virtud de la misma ley, en la ciudad de Trieste. La Comisión invitaba asimismo al Gobierno italiano y a los demás interesados a que le presentaran sus observaciones en el plazo de treinta días a partir de la notificación y publicación, respectivamente, de la carta.

    II

    (2) El Gobierno italiano presentó sus observaciones mediante cartas de 1 de febrero de 1993, 24 de mayo de 1993, 15 de junio de 1993, 16 de septiembre de 1993, 3 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1994. El ministro italiano de Asuntos Exteriores trató esta cuestión con el Comisario responsable los días 2 de junio y 2 de diciembre de 1993. Por otra parte, el 30 de junio de 1993 tuvo lugar una reunión técnica entre servicios.

    Ningún otro Estado miembro o tercero interesado ha presentado observaciones.

    III

    (3) A continuación, se pasa a describir las ayudas analizadas en la carta de 3 de diciembre de 1993.

    En virtud del artículo 3 de la Ley n° 19 de 9 de enero de 1991, Italia creó en Trieste, con vistas al ejercicio de actividades financieras con Austria y los países de Europa oriental principalmente, un Centro de servicios financieros y de seguros destinado a la captación, en los mercados internacionales, de fondos procedentes de no residentes en Italia, que se utilizarán únicamente fuera del territorio italiano con no residentes. Además, tendrán cabida en el Centro las empresas extranjeras de intermediación y asistencia del comercio internacional. Las entidades que operen integradas en el Centro (bancos, empresas de seguros, intermediarios financieros, operadores en Bolsa, admitidas todas ellas en virtud de las normas comunitarias que rigen la libertad de establecimiento) serán consideradas no residentes en Italia a efectos bancarios y del mercado de cambios. Dichas entidades gozarán, para los ingresos obtenidos en el Centro, de ventajas fiscales consistentes en la exención del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas y del 50 % del impuesto local sobre la renta. Quedan totalmente exentos de este último impuesto, por un período de diez años a partir de la creación del Centro, los ingresos de los ciudadanos de los países de Europa oriental y las plusvalías realizadas sobre las participaciones e inversiones a medio y largo plazo en dichos países. Por último, se prevé una reducción de los impuestos indirectos sobre el volumen de negocios. La Ley estima la carga presupuestaria de estas ventajas fiscales en 65 000 millones de liras italianas (34,2 millones de ecus).

    IV

    (4) Las ventajas fiscales concedidas por Italia de acuerdo con dichas normas están sujetas a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. En efecto, dichas ventajas se conceden a empresas que realizan determinadas operaciones en una parte del territorio italiano, favoreciendo a éstas en detrimento de otros competidores que no operan en la misma zona del territorio nacional. Teniendo en cuenta que este fenómeno se produce en un contexto caracterizado por numerosos intercambios intracomunitarios de servicios financieros y de seguros, dichas ventajas constituyen ayudas incompatibles con el mercado común, salvo aplicación de alguna de las excepciones previstas por el Tratado.

    (5) Para justificar la aplicación de una excepción, el Gobierno italiano aduce en sus observaciones que la región de Trieste ha sido considerada como región en dificultades en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, por Decisión 91/500/CEE de la Comisión (1), y que desde entonces la situación ha ido degradándose, en particular, por el conflicto en la antigua Yugoslavia.

    Además, subraya que, en cualquier caso, la medida podría acogerse a una excepción en virtud de la propia letra c) del apartado 3 de artículo 92, ya que está destinada a facilitar una actividad de gran e indiscutible interés para la Comunidad. Se trata de favorecer la creación de un mercado financiero en los países de Europa oriental a través de la movilización de capital privado. El falseamiento de la competencia provocado por las ayudas se vería compensado ampliamente por una contrapartida comunitaria considerable; el efecto de distorsión de la competencia quedaría reducido a un nivel bastante limitado que no perjudicaría el interés común. Las cifras facilitadas a la Comisión indican, en particular, que los intercambios comerciales de esta región con la antigua Yugoslavia, Hungría y Polonia se han reducido, pasando de 730 913 millones de liras italianas en 1990 a 459 230 millones de liras italianas en 1992. De ahí la necesidad de reactivar de forma específica la economía de los países vecinos.

    (6) En cuanto a la excepción justificada por la finalidad de desarrollo regional, la Comisión observa que, por lo que respecta a la provincia de Trieste, los indicadores socioeconómicos previstos por la Comunicación (2) sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (en lo sucesivo « el método ») no alcanzan el nivel necesario para poder acogerse a las ayudas con finalidad regional a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 92. En efecto, los índices son actualmente de 117,1 para el PIB/VAB y del 68,6 para el desempleo estructural, con índices nacionales iguales a 100; por lo tanto, los índices regionales superan los límites de los índices nacionales fijados respectivamente en 85 % y 110 %.

    Por Decisión 91/500/CEE la Comisión determinó que, debido a sus particularidades económicas y geográficas, la provincia de Trieste podía acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 para las ayudas con finalidad regional, en aplicación de la segunda fase del método. Dicha excepción fue confirmada por la Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, sobre el régimen global de las ayudas con finalidad regional en Italia.

    No obstante, cabe señalar que, si bien la situación general en la zona se ha visto perjudicada por la situación en la antigua Yugoslavia, el indicador socioeconómico de la región, calculado en producto interior bruto por habitante con un poder adquisitivo normal, es, en cualquier caso, superior al límite de 75 % de la media comunitaria, puesto que en la actualidad equivale al 119 % de dicha media. Por lo tanto, la región no cumple la condición establecida por el método para poder acogerse a las ayudas con finalidad regional en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 92.

    El método precisa asimismo que, a causa de su efecto especialmente nocivo y de conservación, las ayudas al funcionamiento sólo pueden concederse - en calidad de ayudas con finalidad regional - a las regiones que reúnan los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 3 del artículo 92; entre estas ayudas se incluyen, evidentemente, las ventajas fiscales concedidas no ya en función de la inversión inicial realizada, sino de los beneficios obtenidos por la empresa.

    Teniendo en cuenta que la región analizada no reúne los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 3 del artículo 92, quedan excluidas las ayudas al funcionamiento justificadas por motivos de desarrollo regional.

    (7) Por lo que respecta a una eventual excepción en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, para el desarrollo de una determinada actividad de interés comunitario, hay que reconocer que es tal la importancia que la Comunidad concede al desarrollo de un mercado de capitales en los países de Europa oriental mediante la movilización de capital privado, que ni ella ni los Estados miembros que la componen han escatimado esfuerzos para tratar de compensar, mediante intervenciones públicas, la falta de iniciativa privada. Así pues, una medida que estimule explícitamente esta iniciativa se sitúa en el marco de las principales orientaciones comunitarias en materia de relaciones exteriores.

    Gracias a su tradicional apertura hacia los países de Europa oriental, a su minoría de expresión eslava y a su experiencia en los sectores bancario y de seguros, Trieste se halla en una posición singular y única en la Comunidad para fomentar este tipo de iniciativas y llevar a cabo la indispensable obra de reconstrucción en las regiones de la antigua Yugoslavia más afectadas por la guerra. Las cifras facilitadas por las autoridades italianas muestran la oportunidad de una rápida reactivación de la economía en los países de Europa oriental, especialmente en las regiones para las que Trieste constituye un punto de referencia tradicional en materia de intercambios comerciales y movimiento de capitales.

    (8) No obstante, en su decisión de apertura del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, la Comisión ya había señalado que las ventajas fiscales no estaban reservadas únicamente a las operaciones financieras con los países de Europa oriental, sino que se aplicaban asimismo a las realizadas con Austria y, siempre que la empresa integrada en el Centro operase « preferentemente » con los países de Europa oriental y con Austria, a las efectuadas con cualquier otro país. Ningún interés comunitario podría justificar tal ampliación de las ayudas. En sus observaciones, el Gobierno italiano se compromete a limitar las ventajas a los beneficios derivados de las operaciones con los países de Europa oriental o destinadas a dichos países, restringiendo de este modo la medida a la realización de un importante proyecto de interés comunitario. Asimismo, se adoptarán medidas de control fiscal a fin de evitar operaciones financieras triangulares, destinadas, en realidad, a otros países distintos de los de Europa oriental.

    (9) La Comisión reconoce que, limitando de esta forma las operaciones en favor de las cuales están previstas las ayudas, estas últimas adquieren un carácter indispensable para la consecución del objetivo perseguido, desde el momento en que las intervenciones financieras de la Comunidad y de sus Estados miembros demuestran la necesidad de una iniciativa pública para estimular a los inversores de capitales a operar en los mercados en cuestión. Por otro lado, es asimismo cierto que únicamente unos incentivos fiscales proporcionales a los beneficios pueden constituir un incentivo eficaz en los sectores financieros, cuyos costes se caracterizan por incidir débilmente en la inversión material.

    (10) Por lo que respecta al efecto de falseamiento de la competencia provocado por las ventajas mencionadas, el Gobierno italiano recordó que, habida cuenta del sistema fiscal nacional, la ventaja equivaldría al 48 % de los beneficios (cuando éstos alcancen el nivel suficiente para aplicarles el tipo impositivo más elevado). La ventaja fiscal permitiría a las empresas beneficiarias reducir sus tipos de interés con respecto a los del mercado. No obstante, la Comisión opina que el falseamiento no sería tan importante como para resultar contrario al interés común, aunque esta última conclusión deba acogerse con cautela ya que sólo la experiencia permitirá confirmar esta evaluación a priori de la importancia de la distorsión. Ante esta perspectiva, y a fin de limitar, en su caso, los efectos de distorsión de esta ayuda fiscal - excluyendo por supuesto las operaciones de carácter meramente especulativo -, el importe total de la ayuda concedida debería estar sujeto a dos condiciones cumulativas:

    a) el importe total de los ingresos fiscales no percibidos no debe ser superior a 65 000 millones de liras italianas. Este importe se calculará como la diferencia entre los impuestos pagados realmente (impuestos sobre los beneficios, impuestos locales e impuestos indirectos) por las operaciones a las que se aplica el régimen especial y el importe que se debería haber pagado en aplicación del régimen normal italiano si no se hubiera aplicado el régimen especial;

    b) el importe total de los préstamos o inversiones efectuadas en Europa oriental, a los que se aplica el régimen especial, no debe ser superior a 3 500 millones de ecus.

    El Gobierno italiano considera que estos dos topes máximos son grosso modo equivalentes (es decir, considerando unos beneficios del 2 % sobre los préstamos o inversiones, con un impuesto del 48 %). Debido a la relativa incertidumbre en la valoración de la base imponible y del tipo impositivo, que incluso puede variar en el tiempo, en el caso que nos ocupa es oportuno medir los efectos del régimen también con referencia a las inversiones efectuadas. La Comisión considera además que para lograr un equilibrio adecuado entre las ventajas y los costes del Centro es necesario que las operaciones de este último no se limiten a los no residentes en Italia.

    (11) Basándose en todos esos elementos, se puede considerar que las medidas de ayuda previstas por Italia son necesarias para favorecer el desarrollo de actividades que tienen un interés indiscutible para la Comunidad y que no alteran las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. No obstante, esta última conclusión debe estar sujeta a la realización de un control constante, a fin de comprobar si la realidad confirma esta estimación.

    La limitación de la medida al territorio de Trieste que supone una ventaja para la ciudad, puesto que le permite resolver mejor los problemas vinculados a su proximidad con los países de Europa oriental y su situación fronteriza con la antigua Yugoslavia, reduce, además, la distorsión global y el efecto anticohesión que la ayuda podría tener, respecto del conjunto de las regiones menos desarrolladas de la Comunidad, si se ampliase a todo el territorio italiano.

    (12) Todos estos elementos permiten concluir, tanto a efectos de los artículos 92 y 93 del Tratado CE, como de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE, que la medida de ayuda examinada, circunscrita a las operaciones efectuadas con los países de Europa oriental, puede considerarse compatible con el mercado común, si bien sus efectos de distorsión sobre el mercado de servicios financieros deben mantenerse rigurosamente controlados durante el período de aplicación concreta. Así pues, la medida deberá tener una duración limitada y deberá obligarse a Italia a suministrar periódicamente informes pormenorizados sobre los resultados que permitan a la Comisión intervenir oportunamente con medidas eficaces si los resultados obtenidos no coincidieran con los previstos al efectuar el análisis a priori.

    Por lo tanto, se fijan las condiciones apropiadas tanto por lo que respecta a la limitación a los países de Europa oriental únicamente como a la duración de la medida y a la obligación de informar. Teniendo en cuenta que hay que evitar el establecimiento de un régimen permanente de ayudas, procede limitar la duración del régimen objeto de examen a cinco años. Evidentemente, el examen de la medida de ayuda de conformidad con los artículos 92 y 93 del Tratado CE y de los artículos 62 y 63 del Acuerdo EEE no afectará a las decisiones de los demás Estados miembros en aplicación de su Derecho fiscal,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Las medidas de ayuda en forma de ventajas fiscales concedidas a las entidades financieras que operen en el Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste (en lo sucesivo, « el Centro »), previstas en el artículo 3 de la Ley italiana n° 19 de 9 de enero de 1991, serán compatibles con el mercado común en las condiciones fijadas en los artículos 2 a 5.

    Artículo 2

    Podrán participar en todas las operaciones del Centro las personas físicas y jurídicas con domicilio fiscal en Italia.

    Artículo 3

    Las ventajas fiscales no superarán los 65 000 millones de liras italianas y los 3 500 millones de ecus en inversiones y préstamos y se aplicarán exclusivamente a los beneficios derivados de las operaciones realizadas con los países de Europa oriental. Se concederán exclusivamente para los beneficios obtenidos por el Centro en sus cinco primeros años de funcionamiento.

    Antes de que el Centro entre en funcionamiento, Italia adoptará las medidas de control fiscal necesarias a fin de evitar que, a través de compensaciones, las operaciones para las que están previstas las ayudas se efectúen en realidad con países distintos de los de Europa oriental, y comunicará dichas medidas a la Comisión inmediatamente después de su establecimiento. Estas medidas deberán incluir la obtención, por parte de los países que reciben inversiones o préstamos del Centro, de una declaración unilateral que garantice el acceso a la información sobre el destino y la propiedad real de los fondos, de forma que quede asegurada la transparencia de las operaciones efectuadas.

    Artículo 4

    Italia comunicará a la Comisión, dentro de los quince días siguientes a su adopción, cada una de las medidas generales de aplicación del artículo 3 de la Ley n° 19 de 9 de enero de 1991.

    Artículo 5

    1. Italia comunicará a la Comisión la fecha de entrada en funcionamiento del Centro dentro de los quince días siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento.

    2. Italia enviará a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe pormenorizado sobre la actividad del año natural anterior. El informe incluirá:

    - la lista de las empresas admitidas a participar en el Centro,

    - el número y el volumen financiero global de las operaciones realizadas, clasificadas según los distintos tipos de operaciones que pueden beneficiarse de las ventajas fiscales,

    - el tipo de interés medio aplicado por el Centro a cada clase de operación que puede acogerse a las ventajas fiscales,

    - el importe global, repartido por tipo de impuesto, de las ventajas fiscales concedidas realmente. Las ventajas fiscales deberán presentarse como la diferencia entre el importe de cada uno de los impuestos pagados realmente con respecto a las operaciones a las que se aplica el régimen especial y el importe que se debería haber pagado según el régimen fiscal normal italiano.

    3. Italia suministrará a la Comisión sin dilación cualquier información que ésta solicite en relación con el funcionamiento del Centro. Si la Comisión comprueba la ineficacia de los controles, especialmente si los fondos se reinvierten directa o indirectamente en países distintos de los de Europa oriental, Italia aplicará las medidas de control que la Comisión le indique.

    Artículo 6

    El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

    Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1995.

    Por la Comisión Karel VAN MIERT Miembro de la Comisión

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