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Document 31995D0403

95/403/PESC: Decisión del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por la que se completa la Decisión 94/276/PESC sobre una acción común aprobada por el Consejo con arreglo al artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea en apoyo del proceso de paz en Oriente Medio, relativa a la observación de las elecciones del Consejo Palestino y a la coordinación de la operación internacional de observación de las elecciones

DO L 238 de 6.10.1995, p. 4–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/403/oj

31995D0403

95/403/PESC: Decisión del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por la que se completa la Decisión 94/276/PESC sobre una acción común aprobada por el Consejo con arreglo al artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea en apoyo del proceso de paz en Oriente Medio, relativa a la observación de las elecciones del Consejo Palestino y a la coordinación de la operación internacional de observación de las elecciones

Diario Oficial n° L 238 de 06/10/1995 p. 0004 - 0007


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 1995

por la que se completa la Decisión 94/276/PESC sobre una acción común aprobada por el Consejo con arreglo al artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea en apoyo del proceso de paz en Oriente Medio, relativa a la observación de las elecciones del Consejo Palestino y a la coordinación de la operación internacional de observación de las elecciones

(95/403/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.3 y el apartado 2 de su artículo J.11,

Vista la Decisión 94/276/PESC del Consejo, de 19 de abril de 1994, sobre una acción común aprobada por el Consejo con arreglo al artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea en apoyo del proceso de paz en Oriente Medio (1),

Vista la Decisión 95/205/PESC del Consejo, de 1 de junio de 1995, por la que se completa la Decisión 94/276/PESC (2),

DECIDE:

Artículo 1

La Unión Europea participará en la observación de las elecciones del Consejo Palestino previstas en la Declaración de principios de 13 de septiembre de 1993, de conformidad con el acuerdo pendiente de celebración entre las partes implicadas sobre la observación y la coordinación de las elecciones. La Unión Europea organizará la coordinación de la observación respetando las normas internacionales. Garantizará la financiación de esta misión con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión.

La Unión Europea efectuará dicha coordinación y dicha observación ateniéndose a dos modalidades:

1. Tomará las medidas adecuadas con el fin de organizar dicha coordinación con los Estados y las organizaciones internacionales que corresponda.

2. Establecerá una «unidad electoral europea» en los territorios de que se trate, dirigida por una personalidad de rango elevado con un alto perfil político. Las características de dicha «unidad electoral europea» figuran en el Anexo I.

Artículo 2

La misión europea de observación estará compuesta por un máximo de 300 observadores, 30 de los cuales serán nombrados por el Parlamento Europeo.

Artículo 3

El total de los gastos ocasionados por el funcionamiento de la unidad electoral europea serán imputados sobre el importe máximo de 10 millones de ecus fijado por la Decisión 95/205/PESC.

Asimismo, serán imputados sobre ese importe los gastos derivados de la participación de los observadores de la Unión Europea, con excepción de los gastos de viaje de ida y vuelta a los territorios de que se trate y de los seguros, que correrán a cargo, respectivamente, de los Estados miembros o de las instituciones que los hayan nombrado.

La gestión de los gastos se realizará respetando los procedimientos y normas de la Comunidad aplicables en materia presupuestaria. El Tribunal de Cuentas estará invitado a controlar las cuentas de la unidad electoral europea.

Se definirán con las partes las garantías necesarias para el cumplimiento y el correcto funcionamiento de la misión de los observadores y de los miembros de la unidad electoral europea.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comissión presentarán la lista de los observadores y las candidaturas de las personas que deseen participar en la unidad electoral europea.

La Presidencia, en total colaboración con la Comisión y con la asistencia de un grupo consultivo de coordinación compuesto por representantes de los Estados miembros, decidirá la lista de los observadores y de los miembros de la unidad electoral europea.

Artículo 5

La Presidencia, en total colaboración con la Comisión y asistida por el grupo consultivo contemplado en el párrafo segundo del artículo 4, definirá las orientaciones y tomará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de la presente Decisión, en contacto con la unidad electoral europea, en aquellos temas que le correspondan.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 7

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. A. BELLOCH JULBE

(1) DO n° L 119 de 7. 5. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 130 de 14. 6. 1995, p. 1.

ANEXO I

OBJETIVOS, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD ELECTORAL EUROPEA

1. Los miembros de la unidad electoral europea serán seleccionados lo antes posible. Se trasladarán a sus lugares de actuación y se establecerá la unidad al comienzo del ciclo electoral. Se disolverá un mes después del final del proceso electoral.

2. La unidad electoral europea coordinará desde el comienzo del ciclo electoral el apoyo de la Unión Europea a las elecciones. Ejercerá una función de coordinación de todas las misiones de observación. Trabajará en estrecho contacto con las autoridades palestinas y, en lo que se refiere a determinadas cuestiones definidas de común acuerdo por los palestinos y los israelíes, trabajará con estos últimos.

3. La unidad electoral europea tendrá como función:

- garantizar la presencia y la misión de observación de la Unión Europea,

- facilitar a las autoridades palestinas, si así lo solicitan, información, pareceres y consejos,

- consultar a las demás partes que participen en la operación de observación y coordinar el despliegue de todos los observadores ateniéndose a su misión de coordinación.

4. La unidad electoral europea estará dirigida por una personalidad de rango elevado con un alto perfil político. Su composición se basará en el organigrama que figura en el Anexo II.

5. Los miembros de la unidad electoral europea deberan estar disponibles y estarán contratados durante todo el periodo previsto para la existencia de la unidad.

6. El jefe de la unidad electoral europea, el jefe adjunto y si fuere necesario, otro miembro de la unidad electoral europea podrán ser requeridos para llevar a cabo trabajos preparatorios antes del establecimiento de la unidad electoral europea, en relación con la participación de la Unión Europea como observador en las elecciones para el Consejo Palestino y su coordinación de la operación internacional de coordinación. Serán remunerados adecuadamente por ese trabajo preparatorio.

7. La unidad electoral europea podrá proponer que se contrate personal técnico local de apoyo durante un período limitado.

8. Se invitará al jefe de la unidad electoral europea a que participe en las reuniones conjuntas de los cónsules generales en Jerusalén y de las representaciones de los Estados miembros en los Territorios autónomos palestinos, según modalidades que estos últimos decidirán. La unidad electoral europea deberá gozar de independencia desde el punto de vista operativo pero se mantendrá en estrecho contacto con los representantes in situ de los Estados miembros y de la Comisión.

9. La unidad electoral europea informará regularmente a la Presidencia de la aplicación de la presente Decisión en sus distintos elementos, incluidos los financieros, y de las posibles dificultades que encuentre en su misión. Comunicará periódicamente una evaluación del desarrollo del proceso electoral. Al término de su misión, elaborará para el Consejo un informe final de evaluación sobre el proceso electoral y sobre la aplicación de la presente Decisión.

ANEXO II

Estructura provisional

UNIDAD ELECTORAL EUROPEA (35 personas)

Jefe de la unidad electoral Adjunto

1. Oficina central (tres servicios); personal previsto: 21 personas

Servicio operativo

Consejero jurídico (1)

Consejero de organización electoral (1)

Consejero de medios de comunicación (1)

Consejero de educación del electorado (1)

Consejero de encuestas y análisis (1)

Informáticos (2)

Servicio de apoyo técnico

Consejero de logística y comunicación (1)

Consejero de personal, formación y enlace (1)

Consejeros de seguridad (2)

Agregado de prensa (1)

Consejero administrativo y financiero (1)

Coordinación de las misiones de observación internacional

Coordinadores (8)

2. Oficinas regionales (4); Personal previsto: 12 personas

Gaza

Coordinador regional (1)

Adjunto (1)

Consejero de seguridad (1)

Jericó

Coordinador regional (1)

Adjunto (1)

Consejero de seguridad (1)

Belén

Coordinador regional (1)

Adjunto (1)

Consejero de seguridad (1)

Nablús

Coordinador regional (1)

Adjunto (1)

Consejero de seguridad (1)

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