This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31995D0375
95/375/EC: Commission Decision of 8 September 1995 amending Decision 94/724/EC derogating from the definition of the concept of 'originating products' to take account of the special situation of Montserrat with regard to connections and contact elements for wire and cables falling within CN code 8536 90 10
95/375/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 1995, que modifica la Decisión 94/724/CE por la que se establece una excepción a la definición de la noción de «productos originarios» a fin de tener en cuenta la situación especial de Montserrat con respecto a las conexiones y elementos de contacto para hilos y cables del código NC 8536 90 10
95/375/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 1995, que modifica la Decisión 94/724/CE por la que se establece una excepción a la definición de la noción de «productos originarios» a fin de tener en cuenta la situación especial de Montserrat con respecto a las conexiones y elementos de contacto para hilos y cables del código NC 8536 90 10
DO L 222 de 20.9.1995, p. 16–16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1999
95/375/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 1995, que modifica la Decisión 94/724/CE por la que se establece una excepción a la definición de la noción de «productos originarios» a fin de tener en cuenta la situación especial de Montserrat con respecto a las conexiones y elementos de contacto para hilos y cables del código NC 8536 90 10
Diario Oficial n° L 222 de 20/09/1995 p. 0016 - 0016
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de septiembre de 1995 que modifica la Decisión 94/724/CE por la que se establece una excepción a la definición de la noción de « productos originarios » a fin de tener en cuenta la situación especial de Montserrat con respecto a las conexiones y elementos de contacto para hilos y cables del código NC 8536 90 10 (95/375/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 8 del artículo 30 de su Anexo II, Considerando que el artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, prevé que podrán establecerse excepciones de las normas de origen cuando el desarrollo de las industrias existentes o la creación de otras nuevas en un país o territorio las justifiquen; Considerando que el Gobierno de Montserrat ha presentado una solicitud para obtener una modificación de la Decisión 94/724/CE de la Comisión (2); Considerando que el Gobierno de Montserrat basa la solicitud en el aumento de sus capacidades de producción y en la actual insuficiencia de las fuentes de aprovisionamiento comunitarias; Considerando las perspectivas de que aumenten tales fuentes comunitarias en los próximos cuatro años; que el aumento solicitado es significativo, suponiendo una cantidad cincuenta veces superior a la de la excepción inicial, razón por la que la excepción debe ser concedida por un período de tiempo limitado; Considerando que la modificación solicitada está justificada en virtud de las correspondientes disposiciones del artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, en particular por lo que respecta al desarrollo de la industria en cuestión en Montserrat y la ausencia de perjuicio respecto a las industrias comunitarias; siempre que se respeten determinadas condiciones en lo relativo a cantidades y duración; Considerando que un sólo aumento de la excepción de 21 000 a 35 000 kilogramos para el período del 1 de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1995 no puede causar un grave perjuicio a la industria establecida en la Comunidad; Considerando que, con arreglo al apartado 8 del artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, el procedimiento previsto en la Decisión 90/523/CEE del Consejo, de 8 de octubre de 1990, por la que se establece el procedimiento relativo a las excepciones de las normas de origen fijadas en el Protocolo n° 1 del IV Convenio ACP-CE (3), se aplicará mutatis mutandis a los países y territorios de Ultramar; que en consecuencia, se presentó un proyecto de medidas al Comité del código aduanero, sección de origen, que votó a favor de la presente Decisión, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El artículo 2 de la Decisión 94/724/CE se sustituirá por el texto siguiente: « Artículo 2 La excepción dispuesta en el artículo 1 atañerá a una cantidad exportada de Montserrat a la Comunidad de: - 35 000 kg entre el 1 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1995, - 21 000 kg anual entre el 1 de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1999. ». Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1995. Por la Comisión João DE DEUS PINHEIRO Miembro de la Comisión