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Document 31995D0196

    95/196/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 1995, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia (El texto en lengua finlandesa es el único auténtico)

    DO L 126 de 9.6.1995, p. 35–57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001; derogado por 32002D0404

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/196/oj

    31995D0196

    95/196/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 1995, relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia (El texto en lengua finlandesa es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 126 de 09/06/1995 p. 0035 - 0057


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 1995 relativa al régimen de ayudas nacionales a largo plazo a la agricultura de las zonas nórdicas de Finlandia (El texto en lengua finlandesa es el único auténtico) (95/196/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 142,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el último párrafo de su artículo 5,

    Considerando que el citado artículo 142 establece la autorización por parte de la Comisión de ayudas nacionales a largo plazo concedidas por Finlandia y Suecia y destinadas a garantizar el mantenimiento de la actividad agraria en las regiones nórdicas; que, de acuerdo con su apartado 2, la Comisión deberá proceder a determinar estas regiones;

    Considerando que, con objeto de facilitar la gestión administrativa del régimen establecido y procediendo de forma similar a la línea seguida en la aplicación de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (2), modificada por la Directiva 80/666/CEE (3) y por el Reglamento (CEE) n° 797/85 (4), conviene tomar el nivel municipal (« kunta »), como unidad administrativa pertinente para efectuar esta determinación; que, no obstante, también pueden utilizarse como unidades administrativas pertinentes los distritos rurales (« maatalouspiiri ») de Mikkeli y Carelia del Sur y la zona n° 3 definida en el sistema finlandés de ayudas a la agricultura en función del tamaño de las explotaciones en vigor antes de la adhesión y con los límites existentes a 31 de diciembre de 1993;

    Considerando que el apartado 1 del artículo 142 del Acta de adhesión establece que las regiones seleccionadas deberán cubrir las zonas agrícolas situadas al norte del paralelo 62 y algunas regiones limítrofes situadas al sur de este paralelo afectadas por condiciones climáticas comparables que hagan de la agricultura una actividad especialmente difícil; que para efectuar esta determinación la Comisión deberá tener especialmente en cuenta la baja densidad de población, la proporción de las tierras agrícolas con respecto a la superficie global y la proporción de tierras agrícolas dedicadas a cultivos herbáceos destinadosa a la alimentación humana con respecto a la superficie agraria utilizada;

    Considerando que los citados elementos lleva a la determinación, en el caso de Finlandia, de la lista de las unidades administrativas de las subregiones C1, C2, C2 Norte, C3 y C4, establecidas por la presente Decisión, que son unidades situadas al norte del paralelo 62 o limítrofes de éstas, afectadas por condiciones climáticas comparables que hacen de la agricultura una actividad especialmente difícil y caracterizadas por una densidad de población inferior o igual a diez habitantes por kilómetro cuadrado, una proporción de la superficie agraria utilizada (SAU) con respecto a la superficie total del municipio inferior al 10 % y una parte de la SAU dedicada a cultivos herbáceos destinados a la alimentación humana inferior o igual al 20 %; que resulta apropiado que los municipios situados en estas zonas se incluyan en la lista, incluso si tienen características diferentes;

    Considerando que la zona nórdica así determinada representa una superficie de 1 417 000 hectáreas de SAU, lo que representa el 55,5 % de la SAU total de este Estado;

    Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 142, es la Comisión quien debe definir el período de referencia que sirva de base para estudiar la evolución de la producción agraria y de la cantidad de ayuda global; que, a partir de las estadísticas nacionales disponibles, procede establecer este período de referencia en lo que respecta a la producción agraria en los años 1991, 1992 y 1993, con excepción del sector de la leche de vaca y del sector vacuno, para los cuales el año 1992, utilizado para la fijación tanto de las cuotas lecheras como del ganado de referencia de este país, constituye la base más adecuada y del sector de la horticultura, para el que el año 1993 es el que dispone de estadísticas más fiables; que, por el contrario, en cuanto al nivel de la ayuda global, para cuya valoración debe tomarse en consideración la diferencia de nivel de ayuda entre Finlandia y la Comunidad, debe adoptarse el año 1993, cuando los precios no estaban todavía influidos por el efecto de la adhesión;

    Considerando que conviene indicar el volumen de producción y la cuantía de la ayuda durante estos años por productos;

    Considerando que el 26 de octubre de 1994 Finlandia presentó a la Comisión el sistema de ayuda previsto; que, posteriormente, presentó información complementaria y que el 20 de enero de 1995 notificó la versión final del sistema de ayuda previsto; que este sistema establece ayudas que se aplican de forma general a la agricultura de las regiones en cuestión y están relacionadas con el modelo de producción tradicional de cada explotación; que establece asimismo ayudas específicas a la población de los « scolts » de la economía de los renos y de la economía natural de estas regiones;

    Considerando que las medidas contempladas pueden autorizarse ya que cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 142; que, en efecto, estas medidas tienen en cuenta el nivel de la indemnización compensatoria, las ayudas agroambientales establecidas para las regiones nórdicas y la cuantía de las ayudas establecidas por las organizaciones comunes de mercado (OCM), que conviene recordar por razones de transparencia; que asimismo tienen en cuenta las ayudas transitorias concedidas en virtud de los artículos 138 a 140 del Acta de adhesión; que son tales que no llevan a aumentar la ayuda global ni, si se acompañan de las medidas necesarias, la producción con respecto a las del citado período de referencia; que, a este último respecto, la reducción de las ayudas al año siguiente proporcionalmente al rebasamiento de la producción del período de referencia constituye un instrumento apropiado;

    Considerando que en este último aspecto, salvo en el caso de la leche de vaca, en el que el aumento de la producción está regulado por el sistema de cuotas establecido por la OCM, las ayudas no se conceden en función de las cantidades producidas sino de factores de producción [unidad de ganado mayor (UGM) o ha] dentro de los límites regionales fijados en la presente Decisión; que la ayuda por novillas de sacrificio, es decir, novillas no pertenecientes al circuito de producción láctea, se concede también por cabeza de ganado;

    Considerando que pueden autorizarse, en virtud del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142, las ayudas al transporte establecidas en el presente régimen de ayuda; que, con motivo de la posible autorización de ayudas al transporte dentro de un régimen de ayuda nacional con finalidad regional, conviene asegurarse de que los diferentes regímenes de ayuda no suponen una doble compensación por la misma actividad;

    Considerando que estas ayudas responden a los objetivos enumerados en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142, ya que pretenden mantener producciones primarias y transformaciones tradicionales especialmente adecuadas a las condiciones climáticas de las regiones en cuestión, mejorar las estructuras de producción, transformación y comercialización, facilitar la salida de los productos y garantizar la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio natural;

    Considerando que, a partir de estos elementos, las ayudas en cuestión pueden autorizarse a condición, sin embargo, de que respeten los límites establecidos para determinados productos en las OCM;

    Considerando que el sistema de ayudas propuesto establece ayudas para productos hortícolas de las regiones nórdicas; que tambien se conceden ayudas para el almacenamiento de estos productos que, en esos casos, se considera una medida tendente a facilitar la liquidación de esos productos en el sentido del tercer guión del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 142;

    Considerando que la Comisión necesita estar informada de la evolución real de los precios de mercado finlandeses de los productos hortícolas incluidos en esta Decisión para poder comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 142;

    Considerando que las ayudas establecidas para la cría y la transformación y comercialización de los renos se ajustan a las disposiciones del último párrafo del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 827/68,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    TÍTULO I

    DELIMITACIÓN DE LAS REGIONES Y DETERMINACIÓN DEL PERÍODO DE REFERENCIA

    Artículo 1

    La región nórdica de Finlandia comprende, en cada subregión, las unidades administrativas locales y las unidades municipales (« kunta ») enumeradas en el Anexo I.

    Artículo 2

    1. Los períodos de referencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 142 del Acta de adhesión serán los siguientes:

    a) en lo que respecta al nivel de producción que deberá respetarse:

    - leche de vaca y ganado vacuno: el año 1992,

    - sector de la horticultura: el año 1993,

    - los demás productos: la media de los años 1991, 1992 y 1993;

    b) en lo que respecta al nivel de ayuda global: el año 1993.

    2. En el Anexo II se indican, por productos, la producción y la ayuda global de esos años.

    TÍTULO II

    AYUDAS AUTORIZADAS

    Artículo 3

    1. A partir del 1 de enero de 1995 estarán autorizadas las ayudas establecidas en el Anexo III.

    Se incluyen:

    - en ese mismo Anexo las cantidades concedidas por subregiones, factores de producción (ha, UGM o cabezas) o cantidades producidas, así como la cantidad global establecida;

    - en el Anexo IV el número máximo de hectáreas o de animales cubiertos por estas ayudas;

    - en el Anexo V los índices de conversión en UGM de los diferentes tipos de animales.

    Estas ayudas:

    - se autorizarán teniendo en cuenta el nivel de las ayudas comunitarias incluidas en el Anexo VI y el de las ayudas autorizadas en aplicación de los artículos 138 a 140 del Acta de adhesión;

    - no podrán en ningún caso, salvo en el de las ayudas al sector de la leche de vaca, concederse por cantidades producidas.

    2. En los sectores que se enumeran a continuación, las ayudas establecidas en el apartado 1 quedarán limitadas de la manera siguiente:

    a) tierras de labor: al promedio de las hectáreas de la región que en el período 1989-1991 se hubieran dedicado a cultivos herbáceos o, en su caso, se hubieran dejado en barbecho de acuerdo con un régimen de compensaciones públicas en el sentido del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo (1);

    b) remolacha azucarera: a la cantidad de remolacha estipulada en un contrato firmado por un productor de las regiones indicadas en el artículo 1 y una empresa productora de azúcar, dentro de los límites de la cuota (A y B) asignada a esta última en aplicación del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo (2);

    c) leche de vaca: a la cantidad de referencia asignada en aplicación del apartado 2 del artículo 3 y 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 (3) del Consejo;

    d) vacas nodrizas: a los límites individuales asignados a cada productor en aplicación del apartado 1 bis del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo (4);

    e) bovinos machos: a 90 cabezas por explotación y tramo de edad, en aplicación del apartado 1 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68;

    f) ovinos y caprinos: a los límites individuales asignados a los productores en aplicación del artículo 5 sexies del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo (5).

    Además, se respetará el factor de densidad establecido en el artículo 4 octies del Reglamento (CEE) n° 805/68 en lo que respecta a los productos citados en las letras d) y e).

    Artículo 4

    1. Finlandia llevará a cabo lo siguiente:

    a) con respecto a las informaciones que deben suministrarse en aplicación del apartado 2 del artículo 143 del Acta de adhesión, comunicará todos los años a la Comisión, antes del 1 de abril y por primera vez antes del 1 de abril de 1996, información sobre los efectos de las ayudas concedidas y, en particular, sobre la evolución de la producción, sobre la de los medios de producción que reciban la ayuda y sobre la de la economía de las regiones beneficiarias;

    b) tomará las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión y las disposiciones adecuadas para el control de los beneficiarios;

    c) cuando se sobrepasen las cantidades establecidas en el Anexo II, reducirá proporcionalmente al año siguiente las ayudas concedidas a los productos de que se trate en las subregiones donde se haya comprobado el rebasamiento. Esta reducción sólo se aplicará a la producción vegetal al aire libre cuando el rebasamiento se produzca durante dos años consecutivos y sea superior al 10 % por término medio;

    d) suministrará a la Comisión, cada cuatro meses durante el año 1995, información sobre el nivel de los precios pagados a los productores comprobados en el mercado interior de las frutas y hortalizas.

    2. Si, de acuerdo con la información facilitada en aplicación de la letra d) del apartado 1, se observara un aumento de la ayuda global con respecto a la del período de referencia establecido en el artículo 2, se revisará la presente Decisión.

    Artículo 5

    La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de lo siguiente:

    - la facultad de las autoridades finlandesas de determinar, dentro del respeto de las cantidades y demás elementos establecidos en la presente Decisión, las condiciones de concesión de las ayudas a las diferentes categorías de beneficiarios,

    - la facultad de la Comisión de revisar la presente Decisión, en particular en función de la evolución del valor de la moneda nacional, del contingente finlandés de fécula de patata que se determine y de la modificación de la cuantía de las ayudas autorizadas que se produzca como consecuencia de una adaptación de las ayudas autorizadas en virtud de los artículos 138 y 140 del Acta de adhesión o de las ayudas comunitarias establecidas en el Anexo VI.

    En este último caso, cualquier revisión de la cuantía de las ayudas a las regiones nórdicas autorizadas sólo se aplicará a partir del año siguiente a aquél durante el cual hubiera entrado en vigor la modificación.

    Artículo 6

    La destinataria de la presente Decisión será la República de Finlandia.

    Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1995.

    Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

    ANEXO I

    LISTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    Previsto en el apartado 2 del artículo 2

    Por productos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    III.1. Previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 para el año 1995

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    III.2. Previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 para el año 1996 >SITIO PARA UN CUADRO>

    III.3. Previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 para el año 1997 >SITIO PARA UN CUADRO>

    III.4. Previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 para el año 1998 >SITIO PARA UN CUADRO>

    III.5. Previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 para el año 1999 >SITIO PARA UN CUADRO>

    III.6. Previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 a partir del año 2000 >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO IV

    Previsto en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3

    Cantidades expresadas en factores de producción

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO V

    Previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 3

    Coeficientes de conversión en UGM

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO VI

    Previsto en el primer guión del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3

    Ayudas comunitarias

    1. Productos animales>SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    <(BLK0)NOTES> </(BLK0)NOTES>

    (1) Con prima de extensificación.

    (2) Ayudas para pastos (vacas, bovinos machos, otros bovinos y vacas nodrizas).

    (3) No se deducen los gastos.

    (4) 90 % subvencionables, según las autoridades finlandesas.

    (5) Caballos finlandeses.

    (6) No se incluye la ayuda al barbecho.

    (7) No se deducen los costes.

    (8) Habida cuenta de las restricciones exigidas a los agricultores por concederles la ayuda.

    (9) El trigo no es subvencionable si el rendimiento es superior a 2,5 t/ha.

    (10) Se examinarán dentro del programa agroambiental.

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