Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31995D0092

    95/92/CE: Decisión de la Comision de 20 de marzo de 1995 por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Turquía

    DO L 73 de 1.4.1995, p. 84–85 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/92/oj

    31995D0092

    95/92/CE: Decisión de la Comision de 20 de marzo de 1995 por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Turquía

    Diario Oficial n° L 073 de 01/04/1995 p. 0084 - 0085


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de marzo de 1995 por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Turquía (95/92/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (2), y, en particular, su artículo 9,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    A. PROCEDIMIENTO

    (1) En noviembre de 1992, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de receptores de televisión en color (en adelante denominados TVC) exportados desde Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur, Tailandia y Turquía u originarios de dichos países, y abrió una investigación.

    El procedimiento fue abierto tras la denuncia presentada por la Sociedad para normas antidumping coherentes (SCAN), en nombre de productores que afirmaban representar una proporción importante de la producción comunitaria del producto.

    La denuncia contenía pruebas del dumping y del perjuicio importante resultante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento para dichos países.

    (2) La Comisión lo notificó oficialmente a los productores, exportadores e importadores, a los representantes de los países exportadores y al denunciante, y dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

    (3) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992.

    (4) Varias partes, incluidas las autoridades turcas, dieron a conocer sus opiniones por escrito y se concedió audiencia a quienes así lo solicitaron.

    (5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping y del perjuicio.

    B. DETERMINACIÓN PROVISIONAL POR LO QUE SE REFIERE A TURQUÍA

    (6) Mediante el Reglamento (CE) n° 2376/94 (1) la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de TVC originarios de todos los países anteriormente mencionados a excepción de Turquía. En aquel momento se concluyó que no había suficientes elementos para imponer medidas provisionales contra Turquía. Las razones relativas a esta conclusión se expusieron en los considerandos 31, 93, 98, 99 y 139 del Reglamento previamente mencionado.

    C. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

    (7) Desde el momento de la imposición de las medidas provisionales no se ha presentado ninguna nueva prueba o argumento que justifiquen un cambio de la postura de la Comisión.

    D. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LO QUE SE REFIERE A TURQUÍA

    (8) Por consiguiente, la Comisión considera que procede concluir el procedimiento relativo a las importaciones de TVC originarios de Turquía.

    (9) El denunciante y demás partes interesadas fueron informadas de la intención de la Comisión de concluir el procedimiento relativo a las importaciones de TVC originarios de Turquía y no formularon ninguna objeción al respecto.

    (10) En el Comité consultivo no formuló ninguna objeción en cuanto a la conclusión del procedimiento por lo que se refiere a las importaciones de TVC originarios de Turquía,

    DECIDE:

    Artículo único

    Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Turquía clasificados en los códigos NC ex 8528 10 52, 8528 10 54, 8528 10 56, 8528 10 58, ex 8528 10 62, 8528 10 66, 8528 10 72 y 8528 10 76.

    Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1995.

    Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente

    Top