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Document 31995D0029

    95/29/CE: DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 1995 que modifica la Decisión 94/382/CE por la que se autorizan sistemas de tratamiento térmico alternativos para la transformación de desperdicios de rumiantes, con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme

    DO L 38 de 18.2.1995, p. 17–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/04/1997

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/29(1)/oj

    31995D0029

    95/29/CE: DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 1995 que modifica la Decisión 94/382/CE por la que se autorizan sistemas de tratamiento térmico alternativos para la transformación de desperdicios de rumiantes, con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme

    Diario Oficial n° L 038 de 18/02/1995 p. 0017 - 0018


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 1995 que modifica la Decisión 94/382/CE por la que se autorizan sistemas de tratamiento térmico alternativos para la transformación de desperdicios de rumiantes, con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme (95/29/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (1), modificada por la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, la letra c) del apartado 6 del capítulo II de su Anexo II,

    Considerando que la letra a) del apartado 6 del capítulo II del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE dispone que los materiales de alto riesgo deberán calentarse hasta una temperatura en el núcleo de 133 °C como mínimo, durante 20 minutos, a una presión de 3 bar después de que el tamaño de las partículas de la materia prima se haya reducido como mínimo a 50 mm;

    Considerando, no obstante, que la letra c) del apartado 6 del capítulo II del Anexo II de la citada Directiva establece tratamientos térmicos alternativos; que, por tanto, se adoptó la Decisión 92/562/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1992, por la que se aprueban sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación del material de alto riesgo (3);

    Considerando que los resultados de un estudio científico de los parámetros físicos que deben aplicarse para inactivar a los agentes de la tembladera y de la encefalopatía espongiforme bovina han permitido determinar de forma provisional los parámetros utilizados en otros procesos descritos en la Decisión 92/562/CEE que inactivarán a esos agentes;

    Considerando que, por tanto, la Comisión adoptó la Decisión 94/382/CE, de 27 de junio de 1994, por la que se autorizan sistemas de tratamiento térmico alternativos para la transformación de desperdicios de rumiantes, con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme (4), con el fin de establecer los parámetros que deben utilizarse con el material de bajo y alto riesgo en los sistemas descritos en la Decisión 92/562/CEE; que, no obstante, los parámetros establecidos en la Decisión 94/382/CE para los sistemas de proceso continuo de fusión se determinaron en sistemas que utilizaban un método Batch; que, en consecuencia, es posible que los Estados miembros autoricen sistemas Batch que funcionen con los parámetros establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 94/382/CE para los sistemas de proceso continuo;

    Considerando que en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 94/382/CE se estableció una fase especial de coagulación para los sistemas del capítulo VII; que esta fase no forma parte del proceso de esterilización y puede suprimirse;

    Considerando que la manteca de cerdo y las grasas fundidas quedaron exentas de la aplicación de las disposiciones de la Decisión 94/382/CE; que resulta necesario aclarar la descripción técnica de los productos exentos de tal aplicación;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 94/382/CE quedará modificada como sigue:

    1) En el inciso vii) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirán las palabras « manteca de cerdo y grasas fundidas » por « grasas fundidas ».

    2) En el apartado 2 del artículo 2, tras los términos « Capítulo VII (Proceso continuo atmosférico/Desgrasado) » se suprimirán las palabras « Previamente deberá procederse a la coagulación a una temperatura superior a 80 °C durante un período comprendido entre 30 y 60 minutos ».

    3) En el artículo 2 se añadirá el apartado 6 siguiente:

    « 6. También podrán autorizarse los sistemas Batch que cumplan los parámetros establecidos en el apartado 2 para los sistemas continuos que funcionen de acuerdo con los capítulos III, IV, VI o VII. ».

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1995.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.

    (2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

    (3) DO no L 359 de 9. 12. 1992, p. 23.

    (4) DO no L 172 de 7. 7. 1994, p. 25.

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