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Document 31994R3056

    Reglamento (CE) nº 3056/94 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 323 de 16.12.1994, p. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3056/oj

    31994R3056

    Reglamento (CE) nº 3056/94 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    Diario Oficial n° L 323 de 16/12/1994 p. 0010 - 0011
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 13 p. 0144
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 13 p. 0144


    REGLAMENTO (CE) No 3056/94 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 1994 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1737/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

    Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

    Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), durante un período de tres meses;

    Considerando que la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.

    Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

    (2) DO no L 182 de 16. 7. 1994, p. 9.

    (3) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

    ANEXO

    "" ID="1">Suero modificado con las siguientes características:> ID="2">0404 10 48> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por la nota de subpartida, nota 1, del capítulo 4 y de los enunciados de los códigos NC 0404, 0404 10 y 0404 10 48."> ID="1">- Materia seca 13,3 %,

    - Lactosa 5,3 %,

    - Ácido láctico 7,6 %,

    - Proteínas brutas (N × 6,38) 0,6 %,

    - Materia grasa trazas,

    - Almidón, sacarosa, glucosa, fructosa ausencia."> ID="1">Sustituto del vinagre, se utiliza principalmente en la preparación de vinagretas, condimentos, mayonesas, etc.">

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