Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31994R3039

    Reglamento (CE) n° 3039/94 de la Comisión de 14 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1102/89, por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior

    DO L 322 de 15.12.1994, p. 11–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/04/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3039/oj

    31994R3039

    Reglamento (CE) n° 3039/94 de la Comisión de 14 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1102/89, por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior

    Diario Oficial n° L 322 de 15/12/1994 p. 0011 - 0012
    Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 5 p. 0186
    Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 5 p. 0186


    REGLAMENTO (CE) No 3039/94 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1102/89, por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) no 1101/89 del Consejo, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2812/94 de la Comisión (2), y en particular su artículo 6,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 1101/89 prevé la posibilidad de reducir la capacidad de las flotas, en la navegación interior, mediante acciones de desguace coordinadas a escala comunitaria;

    Considerando que, el Reglamento (CEE) no 1102/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3433/93 (4) fija las modalidades prácticas para la gestión de dichas acciones de desguace;

    Considerando que, en el momento actual, los recursos financieros disponibles no bastan para lograr el objetivo de reducir de manera sustancial el exceso de capacidad y que, por lo mismo, no cesa de aumentar el número de las solicitudes de prima de desguace que figuran en la lista de espera común, contemplado en el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1102/89, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 3690/92 (5);

    Considerando que esta situación puede agravar el desequilibrio ya existente en el mercado de la navegación interior; que, teniendo en cuenta la imposibilidad de aumentar las cotizaciones anuales abonadas por los propietarios de buques a los fondos de desguace, debido a la difícil situación económica del sector, los Estados miembros afectados se han comprometido a poner a disposición de los fondos de desguace, con cargo a sus presupuestos nacionales, los recursos financieros necesarios para el desguace de los buques inscritos en la lista de espera común con fecha 30 de junio de 1994;

    Considerando que, para prevenir distorsiones de la competencia, esta acción de desguace debe emprenderse en el mismo momento, con igual duración y en las mismas condiciones en todos los Estados miembros afectados; que compete a la Comisión determinar el período de desguace y las condiciones para la asignación de las primas de desguace en función de los objetivos perseguidos y de las posibilidades financieras de los fondos; que conviene, pues, fijar para la acción de desguace prevista, las modalidades relativas a las notificaciones de aceptación de las solicitudes de prima de desguace, a los plazos previstos para el desguace de los buques y a los pagos de las primas de desguace; que conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 1102/89;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento han sido objeto de consultas a los Estados miembros y a las organizaciones representativas de la navegación interior,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 1102/89 quedará modificado como sigue:

    1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 5 siguiente:

    « 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros afectados pondrán a disposición de los fondos de desguace, a partir del 1 de enero de 1995 y con cargo a sus presupuestos nacionales, los medios financieros necesarios para el desguace de los buques a que se refieren las solicitudes inscritos antes del 1 de julio de 1994 y que aún figuran en la lista de espera común contemplada en el apartado 6 del artículo 8. A tal efecto se ha considerado necesario un presupuesto global de un importe máximo de 26 716 000 ecus: 19 359 000 ecus para los buques de carga seca, 3 322 000 ecus para los buques cisterna y 4 035 000 ecus para los empujadores. ».

    2) En el artículo 8 se añadirán los apartados 7 y 8 siguientes:

    « 7. Las autoridades del fondo notificarán, entre el 1 y el 31 de enero de 1995, la aceptación de las solicitudes a los propietarios de buques cuyas solicitudes de primas de desguace hayan sido recibidas por el fondo antes del 1 de julio de 1994 y que estén inscritos en la lista de espera común. Comunicarán a la Comisión una relación de las citadas notificaciones antes del 1 de marzo de 1995.

    8. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 7, el propietario del buque que haya recibido la notificación contemplada en el apartado 7 del presente artículo estará obligado a desguazar el buque en los 9 meses siguientes a la fecha de la notificación. ».

    3) En el artículo 9 se añadirá el apartado 4 siguiente:

    « 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 3, la prima de desguace correspondiente a una solicitud aceptada en virtud del apartado 7 del artículo 8 se pagará en el plazo de un mes a partir de la fecha en que el propietario del buque haya debidamente demostrado que el buque ha sido desguazado.

    Las autoridades del fondo presentarán todos los meses a la Comisión, a partir del 1 de mayo de 1995, una relación de las primas de desguace pagadas. ».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.

    Por la Comisión

    Marcelino OREJA

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 116 de 28. 4. 1989, p. 25.

    (2) DO no L 298 de 19. 11. 1994, p. 22.

    (3) DO no L 116 de 28. 4. 1989, p. 30.

    (4) DO no L 314 de 16. 12. 1993, p. 10.

    (5) DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 22.

    Top