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Document 31994R3011

    REGLAMENTO (CE) Nº 3011/94 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 1994 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo en lo que respecta a la importación de 144 903 toneladas de trigo blando de calidad y de 147 345 toneladas de trigo duro de calidad

    DO L 320 de 13.12.1994, p. 7–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3011/oj

    31994R3011

    REGLAMENTO (CE) Nº 3011/94 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 1994 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo en lo que respecta a la importación de 144 903 toneladas de trigo blando de calidad y de 147 345 toneladas de trigo duro de calidad

    Diario Oficial n° L 320 de 13/12/1994 p. 0007 - 0008


    REGLAMENTO (CE) No 3011/94 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 1994 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la importación de 144 903 toneladas de trigo blando de calidad y de 147 345 toneladas de trigo duro de calidad

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1) y, en particular, su artículo 7,

    Considerando que el Reglamento (CE) no 1854/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a los certificados de importación de trigo de calidad (2), modificado por el Reglamento (CE) no 2547/94 (3), establece las disposiciones particulares que regulan la organización de las importaciones en el marco del contingente abierto por el citado Reglamento;

    Considerando que, habida cuenta de que únicamente se han importado en la Comunidad 7 752 toneladas de trigo de calidad de las 300 000 previstas en el Reglamento (CE) no 774/94, es conveniente fijar un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes de certificado de importación en el marco de ese contingente; que, a tal fin, procede establecer, en particular, las disposiciones particular relativas a la calidad tipo de referencia del trigo que habrá de importarse y las disposiciones referentes a los controles de la mercancía importada que deberán efectuarse; que, para evitar que se transfieran cantidades a 1995, no debe autorizarse ninguna anulación de certificados de importación;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El, plazo de presentación de solicitudes de certificados de importación de trigo duro de calidad del código NC 1001 10 00 y de trigo blando de calidad del código NC 1001 90 99 que se benefician de las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 774/94 quedará abierto a los 30 días de la entrada en vigor del presente Reglamento y expirará al final del tercer día siguiente al de su apertura.

    En caso de que la cantidad total solicitada hasta la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes indicado en el párrafo anterior sea inferior, para cualquiera de los productos, a la señalada en el apartado 2, se abrirá un segundo plazo de presentación de solicitudes de certificados de importación del producto de que se trate a partir del séptimo día hábil siguiente al de expiración del plazo previsto en el párrafo anterior. Este segundo plazo expirará al final del tercer día siguiente al de su apertura.

    2. El total de las cantidades que podrán importarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento ascenderá a 147 345 toneladas de trigo duro del código NC 1001 10 00 y 144 903 toneladas de trigo blando del código NC 1001 90 99. El trigo importado deberá presentar una calidad mínima que se ajuste a las características indicadas en el Anexo del presente Reglamento.

    3. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1854/94.

    Artículo 2

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1854/94, la garantía de importación a que se refiere el tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de ese mismo Reglamento se liberará contra presentación de la prueba de que la importación se ha efectuado en las condiciones establecidas, relativas a la cantidad y calidad. A tal fin, la mercancía que se importe deberá ser sometida a un control por parte del organismo competente del Estado miembro en que se efectúe la importación.

    2. El organismo encargado del control en el Estado miembro en que se efectúe la importación deberá facilitar la prueba mencionada en el apartado 1.

    3. La autoridad aduanera del Estado miembro en que se efectúe la importación tomará muestras representativas por separado, que conservará por cuenta de la Comisión, en el momento en que la mercancía se despache a libre práctica en la Comunidad.

    4. Los gastos relativos a los controles y el coste de las muestras serán sufragados por el titular del certificado de importación.

    5. Los métodos de referencia del control a que se refiere el apartado 1, para la determinación de la calidad tanto del trigo duro como del trigo blando, serán los que figuran en el Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (4).

    Artículo 3

    No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1854/94, ningún interesado podrá retirar su solicitud de certificado.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.

    (2) DO no L 192 de 28. 7. 1994, p. 31.

    (3) DO no L 270 de 21. 10. 1994, p. 7.

    (4) DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22.

    ANEXO

    Criterios de calidad mínima del trigo que vaya a importarse en el marco del contingente abierto mediante el Reglamento (CE) no 774/94

    "" ID="1">Peso específico superior o igual a> ID="2">80 kg/hl > ID="3">78 kg/hl "> ID="1">Granos harinosos> ID="2">máximo 20,0 %> ID="3">-"> ID="1">Elementos que no son granos de trigo de calidad irreprochable, de los cuales> ID="2">máximo 10,0 %> ID="3">máximo 10,0 %"> ID="1">- granos partidos o asurados> ID="2">máximo 7,0 %> ID="3">máximo 7,0 %"> ID="1">- granos atacados por animales de rapiña> ID="2">máximo 2,0 %> ID="3">máximo 2,0 %"> ID="1">- granos atacados por el fusarium o maculados> ID="2">máximo 5,0 %> ID="3">-"> ID="1">- granos germinados> ID="2">máximo 0,5 %> ID="3">máximo 0,5 %"> ID="1">Impurezas diversas (Schwarzbesatz)> ID="2">máximo 1,0 %> ID="3">máximo 1,0 %"> ID="1">Tiempo de caída (Hagberg)> ID="2">mínimo 250> ID="3">mínimo 230"> ID="1">Porcentaje de proteínas (con un 13,5 % de humedad)> ID="2">mínimo 12,0 %> ID="3">mínimo 14,6 %">

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