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Document 31994R3009

    Reglamento (CE) n° 3009/94 del Consejo de 8 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 830/92 mediante la supresión del derecho antidumping sobre determinados hilados de poliéster originarios de India

    DO L 320 de 13.12.1994, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/04/1997

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3009/oj

    31994R3009

    Reglamento (CE) n° 3009/94 del Consejo de 8 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 830/92 mediante la supresión del derecho antidumping sobre determinados hilados de poliéster originarios de India

    Diario Oficial n° L 320 de 13/12/1994 p. 0001 - 0004
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 33 p. 0097
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 33 p. 0097


    REGLAMENTO (CE) No 3009/94 DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 830/92 mediante la supresión del derecho antidumping sobre determinados hilados de poliéster originarios de India

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,

    Vista la propuesta de la Comisión presentada, previas consultas en el seno del Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    A. PROCEDIMIENTO ANTERIOR (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 830/92 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster de los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10, 5509 22 90, 5509 51 00 y 5509 53 00 originarios de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía.

    (2) En el considerando 60 del Reglamento (CEE) no 830/92, el Consejo señaló que la Comisión estaría dispuesta a iniciar sin demora un procedimiento de reconsideración para los exportadores que presentaran pruebas suficientes a la Comisión de que no exportaron el producto considerado a la Comunidad durante el período de investigación inicial (1 de enero a 31 de diciembre de 1989), que sólo comenzaron a exportar después de dicho período o que tenían la firme intención de hacerlo y que no estaban relacionados o asociados con ninguna de las empresas sometidas al derecho antidumping (los denominados « recién llegados »).

    B. RECONSIDERACIÓN (3) Treinta empresas indias se dirigieron a la Comisión, alegando que no habían exportado el producto considerado durante el período de investigación y sólo habían empezado a hacerlo con posterioridad a dicho período. Alegaron también que no estaban relacionadas con ninguna de las empresas implicadas en la investigación inicial sometidas a los derechos antidumping y solicitaron la apertura de una reconsideración para las empresas « recién llegadas ».

    (4) Estas empresas presentaron, previa solicitud, pruebas de los hechos que alegaban. Las pruebas aportadas por diecisiete de los productores interesados se han considerado suficientes para justificar la apertura de una reconsideración de conformidad con las disposiciones de los artículos 7 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (en adelante, « Reglamento de base ») y la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició (3) una reconsideración del Reglamento (CEE) no 830/92 con respecto a estos productores.

    (5) El anuncio de apertura preveía además la posibilidad de hacer extensiva la reconsideración a cualquier otro productor de India, siempre que pudiera justificarse.

    (6) No se presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones iniciales relativas al perjuicio ni se recibió ninguna indicación de que hubiesen cambiado las circunstancias del perjuicio tal y como se habían establecido inicialmente.

    (7) En el curso de la investigación se comprobó que:

    i) se había producido un aumento sustancial de las importaciones en la Comunidad del producto (de 3 000 toneladas en el período de investigación inicial a 11 000 toneladas en el año 1992), que sólo podía atribuirse a los productores afectados por la investigación inicial o a otras empresas desconocidas;

    ii) la media de los precios de exportación había descendido en más del 25 % desde 1989;

    iii) durante el mismo período, la rupia india se había devaluado un 70 %;

    iv) la economía india se había liberalizado progresivamente, lo que produjo la eliminación de un gran número de obstáculos internos al comercio, gravámenes y regímenes de restituciones.

    (8) La repercusión potencial de los dos últimos elementos en el precio del producto similar en el mercado interior (aumento del precio de las materias primas importadas y algunas reducciones de los derechos de importación) y la evolución general del precio de exportación ponían en tela de juicio la validez de las conclusiones iniciales sobre el dumping, basadas en la situación en 1989, y el mayor volumen de las exportaciones permitía dudar sobre la representatividad actual de la muestra utilizada en aquel momento para establecer el valor normal y el precio de exportación.

    (9) En estas circunstancias, la Comisión consideró que se justificaba una reconsideración del dumping establecido para todos los productores indios.

    C. PROCEDIMIENTO ACTUAL (10) Visto el gran número de exportadores afectados, unos cuarenta y tres de la investigación inicial y diecisiete recién llegados, se consideró conveniente, al igual que en la investigación inicial, establecer el valor normal y el precio de exportación a partir de una muestra de empresas de conformidad con lo establecido en el apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (11) Con vistas a garantizar que los resultados de este muestreo no fuesen significativamente diferentes de los que habrían resultado de una investigación de todos los productores indios, la selección de la muestra se basó, de acuerdo con la práctica habitual, en los criterios de volumen de exportaciones y ventas interiores del producto similar, tipo de producto tanto en India como en la Comunidad, tamaño de las empresas y su ubicación. Sobre esta base se seleccionaron cinco productores que representan, en su totalidad, aproximadamente el 33 % de las exportaciones de India a la Comunidad del producto considerado.

    (12) Al igual que la investigación inicial, se informó al « Synthetic and Rayon Textile Export Promotion Council » (SRTEPC), que representa prácticamente todos los exportadores indios del producto, acerca de las empresas seleccionadas, los criterios utilizados y la intención de la Comisión de aplicar el resultado medio ponderado de la investigación de la muestra a todas las empresas indias a que se refería en el procedimiento. Aunque el SRTEPC no formuló ninguna objeción con respecto a la muestra o a la metodología, tres productores indios siguieron pidiendo que se determinasen, con respecto a ellos, márgenes de dumping individuales.

    (13) Puesto que la consideración individual de estos tres productores indios no resultaba excesivamente gravosa y no retrasaba la investigación, la Comisión investigó a estas tres empresas por separado.

    (14) La Comisión llevó a cabo investigaciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

    Empresas utilizadas en la muestra:

    Indo Rama Synthetics (India) Ltd,

    Rajasthan Textile Mills (prop. Sutlej Cotton Mills),

    The Eastern Spinning Mills Industries Ltd,

    Sree Valliappa Textiles Ltd,

    Coats Viyella (India) Ltd.

    Empresas que solicitaron una investigación individual:

    Vardhman Spinning & General Mills Ltd,

    Soundararaja Mills Ltd,

    Deepak Spinners Ltd.

    D. RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN 1. Valor normal

    (15) El valor normal se estableció en general basándose en el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar en India.

    (16) En los casos en que un tipo particular de producto exportado a la Comunidad no se vendía en el mercado interior, o cuando tales ventas eran insuficientes o se realizaban con pérdidas, el valor normal se calculó basándose en el coste de producción más un margen de beneficios razonables. Los gastos de venta, administrativos y demás gastos generales incluidos en el coste de producción y los márgenes de beneficio se calcularon por referencia a los gastos realizados y los beneficios obtenidos por el exportador con las ventas lucrativas de otros tipos de productos similares vendidos en cantidades suficientes en el mercado interior.

    (17) En un caso no fue posible seguir este método para establecer el margen de beneficios, ya que se comprobó que uno de los exportadores no había realizado ventas del producto similar en el mercado interior durante el período de investigación. En este caso, el margen de beneficios utilizado fue el beneficio medio ponderado obtenido con las ventas lucrativas de otros tipos de productos similares en el mercado interior por todos los demás exportadores investigados.

    2. Precios de exportación

    (18) Los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

    3. Comparación

    (19) El valor normal por tipo de producto se comparó con los precios de exportación del tipo correspondiente, transacción por transacción, en la fase « en fábrica » y en la misma fase comercial. Con el fin de conseguir una comparación equitativa, el valor normal se ajustó de conformidad con las disposiciones de los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base, con el fin de tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios y relacionadas con los gravámenes a la importación e impuestos indirectos y las diferencias en los gastos de venta derivados de las condiciones de venta. Los ajustes solicitados para tener en cuenta las diferencias anteriormente mencionadas se limitaron a aquellos para los que se presentaron pruebas satisfactorias de que tenían una relación directa con las ventas en consideración. Concretamente, de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base se tuvieron en cuenta los gravámenes a la importación de las materias primas incorporadas físicamente al producto similar cuando se destinaba al consumo en la India y no recaudados para el producto exportado a la Comunidad.

    4. Márgenes de dumping

    (20) El examen de los hechos mostró que los márgenes de dumping, es decir, los importes en que los valores normales establecidos superaban a los precios de exportación a la Comunidad eran insignificantes o inexistentes y debían, por tanto, considerarse mínimos.

    (21) Los márgenes de dumping medios ponderados para cada exportador, expresados como porcentaje de los precios cif en la frontera comunitaria, fueron los siguientes:

    i) Empresas utilizadas en la muestra:

    "" ID="1">Indo Rama Synthetics (India) Ltd:> ID="2">1,97 %"> ID="1">Rajasthan Textile Mills (prop. Sutlej Cotton Mills):> ID="2">0,01 %"> ID="1">The Eastern Spinning Mills Industries Ltd:> ID="2">0,00 %"> ID="1">Sree Valliappa Textilesd Ltd:> ID="2">0,67 %"> ID="1">Coats Viyella (India) Ltd:> ID="2">0,32 %"> ID="1">Media ponderada:> ID="2">0,94 %">

    ii) Empresas que solicitaron una investigación individual:

    "" ID="1">Vardhman Spinning & General Mills Ltd:> ID="2">0,80 %"> ID="1">Soundararaja Mills Ltd:> ID="2">0,26 %"> ID="1">Deepak Spinners Ltd:> ID="2">0,00 %">

    Puesto que todos los márgenes de dumping establecidos eran inferiores al 2 %, deben considerarse mínimos.

    E. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS OBJETO DE RECONSIDERACIÓN (22) Se concluye, por tanto, que, puesto que los márgenes de dumping comprobados son mínimos, es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 830/92 y dejar de aplicar los derechos establecidos sobre las importaciones del producto procedentes de la India.

    (23) Los exportadores de la India y los denunciantes han sido informados de estas conclusiones.

    (24) Puesto que la reconsideración se limita a los productores de la India, no afecta a la fecha en que caducarán los derechos establecidos para otros países por el Reglamento (CEE) no 830/92 de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 830/92 quedará modificado como sigue:

    1) en el apartado 1 se suprimirá la palabra « India »;

    2) en el apartado 2, se suprimirán la línea que comienza por « India », así como la lista de empresas encabezadas por la palabra « India » y las anotaciones correspondientes en las columnas.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1994.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. REXRODT

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

    (2) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 1.

    (3) DO no C 339 de 22. 12. 1992, p. 2.

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