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Documento 31994R2812

Reglamento (CE) nº 2812/94 de la Comision de 18 de noviembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo en lo que respecta a las condiciones aplicables a la entrada en servicio de nuevas capacidades en la navegación interior

DO L 298 de 19.11.1994, p. 22/23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 28/04/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2812/oj

31994R2812

Reglamento (CE) nº 2812/94 de la Comision de 18 de noviembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo en lo que respecta a las condiciones aplicables a la entrada en servicio de nuevas capacidades en la navegación interior

Diario Oficial n° L 298 de 19/11/1994 p. 0022 - 0023
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 5 p. 0157
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 5 p. 0157


REGLAMENTO (CE) No 2812/94 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1101/89 del Consejo en lo que respecta a las condiciones aplicables a la entrada en servicio de nuevas capacidades en la navegación interior

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 844/94 (2), y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 8,

Considerando que, en los últimos años, el mercado de los transportes por vía navegable ha evolucionado desfavorablemente; que, en razón principalmente de la posibilidad de encargar en terceros países la construcción de barcos a bajo precio, se ha puesto de manifiesto que la relación entre el tonelaje nuevo y el antiguo, que actualmente es de 1: 1, previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89 no permite controlar suficientemente la aparición de nuevos excesos de capacidad, en detrimento de los efectos de la acción comunitaria de desguace; que, por consiguiente, conviene adaptar esa relación;

Considerando que conviene establecer, con carácter transitorio, que la relación de 1: 1 siga siendo aplicable a los barcos cuya construcción haya superado una determinada fase y entren en servicio en los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la adaptación prevista;

Considerando que la medida prevista en el presente Reglamento ha sido objeto de consulta con los Estados miembros y las organizaciones representativas de la navegación interior,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89 los guiones primero, segundo y tercero serán sustituidos por el texto siguiente:

« - que el propietario del barco que vaya a entrar en servicio desguace, sin prima por desguace, un tonelaje de capacidad de carga equivalente a una vez y media el de dicho barco,

- o que, si no desguaza ningún barco, abone al fondo que corresponda a su nuevo barco o que haya elegido con arreglo a las disposiciones del artículo 4, una contribución especial por un importe igual a la prima por desguace fijada para un tonelaje igual a una vez y media el del nuevo barco,

- o que, si desguaza un tonelaje inferior a una vez y media el del nuevo barco que vaya a entrar en servicio abone al fondo correspondiente una contribución especial por un importe equivalente al de la prima por desguace que en ese momento corresponda a la diferencia entra una vez y media el tonelaje del nuevo barco y el tonelaje de capacidad de carga desguazada. ».

Artículo 2

Con respecto a los barcos para los que el propietario demuestre:

- que se hallaban en curso de construcción en la fecha de publicación del presente Reglamento,

- que la obra ya realizada en la fecha de publicación del presente Reglamento representa por lo menos la utilización del 20 % de la cantidad de acero necesaria o de 50 toneladas, y

- que la entrega y la entrada en servicio tendrán lugar en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento,

seguirán siendo aplicables, previa solicitud a las autoridades del Fondo del que dependa el barco, las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89 tal como se aplicaban antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

Marcelino OREJA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 116 de 28. 4. 1989, p. 25.

(2) DO no L 98 de 16. 4. 1994, p. 1.

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