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Document 31994R2376

    REGLAMENTO (CE) Nº 2376/94 DE LA COMISIÓN de 27 de septiembre de 1994 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur y Tailandia

    DO L 255 de 1.10.1994, p. 50–69 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/04/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2376/oj

    31994R2376

    REGLAMENTO (CE) Nº 2376/94 DE LA COMISIÓN de 27 de septiembre de 1994 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur y Tailandia

    Diario Oficial n° L 255 de 01/10/1994 p. 0050 - 0069
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 33 p. 0014
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 33 p. 0014


    REGLAMENTO (CE) No 2376/94 DE LA COMISIÓN de 27 de septiembre de 1994 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur y Tailandia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, su artículo 11,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo que sigue:

    A. PROCEDIMIENTO (1) En noviembre de 1992, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de receptores de televisión en color (en adelante denominados TVC) exportados por Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur, Tailandia y Turquía u originarios de estos países y abrió una investigación.

    El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por la Sociedad pro normas antidumping coherentes (SCAN), en nombre de productores que afirmaban representar en conjunto una proporción importante de la producción comunitaria de receptores de televisión en color.

    La denuncia contenía elementos de prueba del dumping y del importante perjuicio derivado que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento por lo que se refiere a Malasia, la República Popular China, Corea, Singapur, Tailandia y Turquía.

    (2) En la denuncia también se incluía a Japón y Hong Kong. Sin embargo, teniendo en cuenta el aparente descenso o el bajo nivel de las importaciones afectadas, se consideró que las pruebas del perjuicio importante para ambos países eran insuficientes en aquel momento para iniciar un procedimiento.

    (3) La Comisión informó oficialmente a los productores, exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido, así como a los representantes del país exportador y al denunciante y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

    (4) Las autoridades de Hong Kong, Tailandia y Turquía, la mayor parte de los exportadores, algunos importadores, todos los productores denunciantes y algunos productores no denunciantes dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que así lo solicitaron se les concedió una audiencia.

    (5) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió información detallada de los productores comunitarios denunciantes, de ciertos productores de los países exportadores y de algunos importadores en la Comunidad. También recibió alguna información de cinco productores comunitarios que, aunque no miembros de SCAN, apoyaron la denuncia.

    (6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping y el perjuicio y realizó pesquisas en las instalaciones de:

    a) Productores comunitarios denunciantes

    - Bang & Olufsen AS, Struer, Dinamarca;

    - Grundig AG, Fuerth, Alemania, y sus filiales en Francia, Italia y Reino Unido;

    - Nokia GmbH, Pforzheim, Alemania, y sus filiales en Francia, Italia y Reino Unido;

    - Philips Consumer Electronics B. V., Eindhoven, Países Bajos, y sus fábricas y filiales en Alemania, Bélgica, España, Francia, Italia y Reino Unido;

    - Seleco SpA, Pordenone, Italia;

    - Thomson CE, SA, Courbevoie, Francia, y sus fábricas y filiales en Alemania, Francia, Italia y Reino Unido.

    b) Productores de los cinco países de economía de mercado afectados

    Malasia

    - Makonka Electronics SDN. BHD, Ehsan;

    - Orion Electric SDN. BHD, Melaka;

    - Technol Silver (M) SDN. BHD, Ehsan.

    República de Corea

    - Daewoo Electronics Co. Ltd, Seul y Kumi;

    - GoldStar Co. Ltd, Seul;

    - Samsung Electronics Co. Ltd, Seul y Suwon.

    Singapur

    - Funai Electric (Singapore) Pte. Ltd;

    - Hitachi Consumer Products (S.) Pte. Ltd;

    - Philips Singapore Pte. Ltd;

    - Sanyo Electronics (Singapore) Pte. Ltd;

    - Thomson Television Singapore Pte. Ltd.

    Tailandia

    - European-Thai Electronics Co. Ltd, Pathumthani;

    - GoldStar Mitr Co. Ltd, Samutsakorn;

    - Tatung (Tailandia) Co. Ltd, Bangkok;

    - Teletech (Tailandia) Ltd, Chonburi;

    - Thai Samsung Electronics Co. Ltd, Chonburi;

    - Thomson Television (Tailandia) Co. Ltd, Pathumthani;

    - World Electric (Tailandia) Ltd, Chonburi.

    Turquía

    - Bekoteknik Sanayi AS, Estambul;

    - Cihan Elektronik Sanayi AS, Estambul;

    - Izmir Elektronik Sanayi Ve Ticaret AS, Esmirna;

    - Profilo Telra Elektronik Sanayi Ve Ticaret AS, Estambul;

    - Vestel Elektronik Sanayi Ve Ticaret AS, Estambul y Esmirna.

    c) Exportadores en Hong Kong de TVC chinos

    - Cony Electronic Products Ltd;

    - Great Wall Electronic International Ltd;

    - Hanwah Electronics Ltd;

    - Kong Wah Electronic Enterprise Ltd y Kong Wah Video Co. Ltd;

    - Luks (HK) Industrial Company Ltd;

    - Sanyo Electric (HK) Ltd.

    d) Importadores relacionados en la Comunidad

    - Daewoo Electronics SA, Roissy, Francia;

    - GoldStar Deutschland GmbH, Willich, Alemania;

    - GoldStar UK, Slough, Reino Unido;

    - Hitachi Sales (Hellas) SA, Atenas, Grecia;

    - Nordmende GmbH, Bremen, Alemania;

    - Philips Consumer Electronics GmbH, Hamburgo, Alemania;

    - Philips Consumer Electronics SpA, Milán, Italia;

    - Philips Consumer Electronics Ltd, Croydon, Reino Unido;

    - Philips Electronique Grand Public, París, Francia;

    - Samsung Electronics UK Ltd, Londres, Reino Unido;

    - Samsung Electronics France SA, Roissy, Francia;

    - Samsung Electronics SpA Italia, Milán, Italia;

    - Samsung Electronics GmbH, Frankfurt am Main, Alemania;

    - Samsung Electrónica Comercial Ibérica SA, Barcelona, España;

    - Sanyo Fischer Vetriebs GmbH, Munich, Alemania;

    - Sanyo UK Sales Ltd, Watford, Reino Unido;

    - Sanyo España, Barcelona, España;

    - Sanyo Italiana SpA, Italia;

    - Tatung (Reino Unido) Ltd, Telford, Reino Unido;

    - Telefunken Fernsehen und Rundfunk GmbH, Hannover, Alemania;

    - Thomson Consumer Electronics Marketing France SA, Courbevoie, Francia;

    - Thomson Consumer Electronics Marketing Italia SpA, Trezzano sul Naviglio, Italia;

    - Thomson Video Europe GmbH, Hannover, Alemania.

    e) Importador independiente en la Comunidad

    - ITS Electronics Handels GmbH, Siek, Alemania.

    f) Oficina de enlace de un exportador

    - Daewoo UK Ltd, Londres, Reino Unido.

    (7) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992 (« período de investigación »).

    B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR i) Descripción del producto

    (8) Los productos objeto de la denuncia y del procedimiento son los receptores de televisión en color con tubo de imagen incorporado y diagonal de pantalla superior a 15,5 cm. Al estar ya vigentes medidas antidumping relativas a receptores de televisión en color con diagonal de pantalla superior a 15,5 cm sin excecer de 42 cm (televisores en color de pequeña pantalla, en adelante denominados « TVCPP ») originarios de Corea y la República Popular China [en virtud del Reglamento (CEE) no 1048/90 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2900/91 (5), y del Reglamento (CEE) no 2093/91 del Consejo (6), respectivamente], el alcance de la investigación para estos dos países ha sido limitado a TVC con diagonal de pantalla superior a 42 cm. Durante el período de investigación, los productos afectados estaban clasificados en los códigos NC ex 8528 10 71 (« ex » significa que la diagonal de pantalla sobrepasa los 15,5 cm), 8528 10 73, 8528 10 75 y 8528 10 78.

    (9) La nomenclatura combinada para los TVC se modificó a partir del 1 de enero de 1993. Esta modificación introdujo distinciones referentes al cociente entre la anchura y la altura de pantalla (que puede ser convencional, es decir, que no exceda 1,5; o que sí lo haga, lo cual se conoce comercialmente como « televisores en color 16: 9 ») y a la calidad de la imagen (convencional o mejorada como en el caso de los aparatos D2MAC y de la televisión de alta definición). Por consiguiente, desde esa fecha los TVC cubiertos por el procedimiento se clasifican en los códigos NC ex 8528 10 52 (« ex » significa que la diagonal de pantalla sobrepasa los 15,5 cm), 8528 10 54, 8528 10 56, 8528 10 58, ex 8528 10 62, 8528 10 66, 8528 10 72 y 8528 10 76.

    (10) Aunque el procedimiento se inició efectivamente para todos los TVC con tubo de imagen incorporado, aparatos D2MAC y televisores de alta definición que ahora están clasificados en nuevos códigos específicos de la NC (respectivamente 8528 10 72 y 8528 10 76), no pudo procederse a investigar porque durante el período de investigación estos productos, que introdujeron cambios técnicos cualitativos en los TVC, se encontraban aún en una etapa de desarrollo y no estaban disponibles para el público excepto en casos muy concretos.

    La Comisión considera que, en caso de que se impongan medidas sobre la base de las conclusiones de la presente investigación, éstas no deberían aplicarse a los televisores D2MAC y de alta definición. Sin embargo, si en el futuro se reconsiderasen dichas medidas, la situación de estos productos tendría que ser reexaminada sobre la base de la información relativa al dumping y al perjuicio, con objeto de determinar si se justificaría su no aplicación.

    (11) En cuanto a los TVC 16: 9 convencionales, a los que ahora también corresponden nuevos códigos en el NC (ex 8528 10 62 y 8528 10 66), estos productos fueron investigados en cuanto estuvieron disponibles para el público, aunque sólo en cantidades limitadas, durante el período de investigación y por lo tanto fueron incluidos en la investigación.

    (12) El resumen, desde el 1 de enero de 1993 los productos sujetos a la investigación se clasifican en los siguientes códigos NC: ex 8528 10 52, 8528 10 54, 8528 10 56, 8528 10 58, ex 8528 10 62 y 8528 10 66.

    ii) Producto similar

    (13) La investigación ha mostrado que los diversos TVC vendidos en los mercados de Singapur, Corea, Malasia, Tailandia y Turquía eran, a pesar de diferencias en los sistemas de emisión y recepción, voltaje o diseño, idénticos o muy parecidos a los exportados a la Comunidad desde estos países.

    (14) Igualmente, aparte de diferencias técnicas de menor importancia, la gama de TVC producidos en la Comunidad es similar en todos los aspectos a la exportada desde Corea, Malasia, la República Popular China, Singapur, Tailandia y Turquía a la Comunidad.

    (15) Por lo que se refiere a la definición del producto, varios exportadores adujeron que era necesario hacer una distinción entre « TVCPP » y los « aparatos familiares », que pertenecerían a dos mercados distintos y constituirían dos productos diferentes. En apoyo de esta alegación, los exportadores mencionaron el procedimiento previo referente a los TVCPP, en que se había abordado tal distinción.

    Al considerar estos argumentos, la Comisión concluyó que, desde la investigación previa sobre los TVCPP, las condiciones del mercado así como las opiniones de los consumidores habían cambiado perceptiblemente:

    - el desarrollo demográfico en la Comunidad muestra cambios sustanciales. Hay un número cada vez mayor de familias no numerosas y de hogares de reciente creación para los que un pequeño televisor en color constituye su « aparato familiar » o « primer televisor »;

    - a consecuencia del rápido desarollo actual de las emisiones vía satélite y del consiguiente aumento del número de canales y programas disponibles, los TVCPP ya no cumplen la función de « segundo televisor » sino que muchas familias han instalado un número de aparatos tal que permite ver programas de forma individual y selectiva;

    - la experiencia muestra que en los períodos de recesión económica las ventas globales de TVC no sufren cambios aunque tiende a aumentar la demanda de modelos más baratos y pequeños, por lo que, para ciertos grupos socioeconómicos, éstos se están convirtiendo en « televisores familiares »;

    - los TVCPP tienen ahora una presentación más sofisticada: las preselecciones han aumentado debido al incremento del número de programas ofrecidos, tienen más posibilidades de conexión y en la mayor parte de los casos ofrecen tantas posibilidades como los televisores grandes.

    (16) Este planteamiento está también justificado por el hecho de que los diversos tamaños de pantalla pertenecen a segmentos colindantes e intercambiables en gran medida debido a que:

    - la mayor parte de los proveedores no se limitan a la producción y exportación de un único tamaño de pantalla sino que suministran una gama de tamaños complementarios entre sí;

    - la opinión del consumidor no está claramente definida: a veces prefiere pantallas más grandes pero baratas en vez de pequeños televisores relativamente caros.

    (17) Estas consideraciones muestran que, aparte de las propias características físicas y técnicas básicas de todos los televisores, el uso y la opinión de los consumidores ya no permiten distinguir entre aparatos de pantalla « pequeña » y « más grande », a excepción de los que tienen una diagonal de 15,5 cm o menos.

    El tamaño de la pantalla de un TVC es sólo un aspecto entre varias otras características, que no permite por sí mismo hacer una distinción entre diversos segmentos de mercado porque, de hecho, existe una intensa competencia cruzada entre los distintos segmentos de TVC, con la excepción antes mencionada, y todos ellos se solapan hoy en día de tal forma que esto obliga a considerar que todos los TVC con pantalla mayor de 15,5 cm son un producto similar y pertenecen al mismo mercado.

    (18) Por lo tanto, la Comisión consideró que, en conjunto, todos los TVC con diagonal de pantalla superior a 15,5 cm vendidos en los mercados de Singapur, Corea, Malasia, Tailandia y Turquía, así como los exportados desde estos países y desde la Républica Popular China a la Comunidad, son productos similares a los producidos y vendidos por el sector económico de la Comunidad, con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »).

    C. SECTOR ECONÓMICO DE LA COMUNIDAD (19) Además de los seis productores comunitarios representados por SCAN, en la Comunidad existen por lo menos otros 15 fabricantes de TVC. En el curso de la investigación, el examen de los hechos ha mostrado que varios de ellos (incluidos algunos miembros de SCAN) tenían vínculos con los exportadores afectados por este procedimiento o importaban el producto objeto de dumping de los países concernidos. Por ello, la Comisión examinó si alguno de estos productores debía ser excluido del sector económico de la Comunidad habida cuenta de lo previsto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.

    (20) A este respecto, hay que recordar que dicho apartado no prevé una exclusión automática de los productores relacionados con los exportadores o que importen por sí mismos el producto objeto de dumping, sino que más bien impone a las instituciones comunitarias la obligación de examinar caso por caso si está justificada la exclusión de un determinado productor.

    (21) Por consiguiente, la Comisión examinó si dichos productores complementaban simplemente su producción comunitaria con una actividad adicional basada en las importaciones o si eran importadores con una producción adicional relativamente limitada en la Comunidad. Este planteamiento se adapta a la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativo a la difinición de « sector económico de la Comunidad ».

    (22) El examen mostró resultados muy diferentes entre los productores comunitarios miembros de SCAN y, prácticamente, todos los que no lo son. Se constató que los miembros de SCAN importaban cantidades relativamente bajas (en cada caso sus importaciones representaban menos del 25 % de su producción comunitaria vendida en la Comunidad). A excepción de dos empresas, se verificó que los demás productores comunitarios, cuyos exportadores relacionados colaboraron en la investigación, importaban cantidades que sobrepasaban su producción comunitaria. Esto muestra una marcada diferencia por lo que respecta a la actividad empresarial principal de los productores comunitarios de TVC.

    (23) Así, la Comisión determinó que debería excluirse a los productores cuya principal actividad no era la producción en la Comunidad. Tras esta exclusión, los productores que presentaron la denuncia y que cooperaron completamente en la investigación, suponen una proporción importante del sector económico de la Comunidad, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base. Por lo tanto, con objeto de evaluar el perjuicio y al no haber cooperación por parte de otros productores comunitarios, se ha considerado a los miembros de SCAN como el sector económico de la Comunidad.

    D. ORIGEN i) Aspectos generales

    (24) Al principio de la investigación se supo que en los TVC se incorporan frecuentemente componentes y piezas originarios de países distintos del país de fabricación o montaje del producto final, por lo que los TVC pueden considerarse originarios de un país distinto del país de fabricación o montaje.

    (25) Por consiguiente, el procedimiento se inició para los productos exportados desde los países concernidos u originarios de los mismos y el anuncio de apertura del procedimiento especificaba que la cuestión del origen de los TVC se dirimiría en el curso de la investigación. En especial, las cifras de importación referentes a Japón y Hong Kong (es decir, las recogidas por las estadísticas), ajustadas para reflejar el origen establecido durante la investigación, fueron consideradas un factor clave para decidir el estatuto definitivo de ambos países en el marco del procedimiento.

    (26) La cuestión del origen se abordó habida cuenta de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2632/70 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1970, relativo a la determinación del origen de los aparatos receptores de radiodifusión y de televisión (7), [sustituido el 1 de enero de 1994 por el artículo 39 y el Anexo 11 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2193/94 (9), por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Código aduanero comunitario] y de la información detallada proporcionada por los exportadores relativa al origen y coste de los componentes de los TVC y de los costes de procesamiento. Estos datos fueron verificados posteriormente mediante controles aleatorios en el curso de las verificaciones in situ.

    (27) Hay que subrayar que estas conclusiones se establecieron solamente a efectos de esta investigación antidumping y, más precisamente, para determinar los valores normales apropiados y establecer el origen del perjuicio. Estas conclusiones se limitan al período de investigación y podrían ser diferentes de las relativas al origen de los TVC en cuestión antes o después del período de investigación. Sobre esta base se establecieron las siguientes conclusiones relativas al origen de los TVC en cuestión.

    ii) Conclusiones sobre el origen

    a) Países de economía de mercado

    (28) Todos los TVC exportados desde Corea eran de origen coreano.

    (29) La gran mayoría de los TVC exportados por Malasia y Singapur procedían de estos países. Un pequeño número de los de Malasia procedían de Japón o de un país no incluido en la denuncia ni en el procedimiento. Un pequeño número de los exportados desde Singapur procedía realmente de Corea y Taiwán.

    (30) La mayoría de los TVC exportados desde Tailandia eran tailandeses mientras que algunos procedían de Malasia, Corea, Japón o de un país no incluido en la denuncia ni en el procedimiento. Debido a la limitada información proporcionada por uno de los productores tailandeses, el origen de las exportaciones de esta empresa a la Comunidad se basó en lo declarado a las autoridades aduaneras comunitarias.

    (31) En Turquía, de cinco empresas que cooperaron sólo una exportaba TVC de origen turco. Se constató que prácticamente toda la producción de tres de ellas procedía de Corea, mientras que la de una quinta no procedía de ningún país incluido en la denuncia ni en el procedimiento.

    (32) Como resultado de las conclusiones de la investigación original se redistribuyeron entre los países exportadores las cantidades exportadas a la Comunidad. Las de los que no cooperaron se cuantificaron como originarias del país desde el que se habían exportado (país de fabricación declarado a las autoridades aduaneras comunitarias como país de origen).

    Teniendo en cuenta estas circunstancias, se consideró que el planteamiento más apropiado era establecer los derechos para estos países según el origen de los productos, determinado de conformidad con el artículo 39 y el Anexo 11 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    b) República Popular China

    (33) Debido al estatuto de « país sin economía de mercado » de la República Popular China (con sus implicaciones para el cálculo del valor normal y de la naturaleza y fiabilidad de la información suministrada en los cuestionarios, en especial por lo que se refiere a los costes), la investigación fue menos detallada que las llevadas a cabo para otros países implicados en el procedimiento.

    En cuanto al origen, los exportadores que cooperaron proporcionaron información que puede calificarse globalmente como deficiente. De las diez empresas que cooperaron, siete reconocieron que sus TVC eran de origen chino, no hicieron ningún comentario o admitieron que eran incapaces de determinar adecuadamente su origen. Una empresa afirmó que sus exportaciones podrían tener origen coreano pero no pudo aportar datos al respecto. Las dos empresas restantes alegaron que sus exportaciones tenían origen japonés o taiwanés y presentaron un estudio en apoyo de sus alegaciones.

    (34) La Comisión observó que las exportaciones de las últimas tres empresas, así como las hechas durante el período de investigación por todos los demás exportadores que cooperaron, se declararon siempre como de origen chino. La consecuencia práctica de aceptar el origen coreano, japonés o taiwanés ahora reclamado por las tres empresas concernidas sería que sus transacciones de exportación no se computarían a efectos del cálculo de los márgenes de dumping chinos, que las exportaciones totales de China se reducirían en un 22,7 % y que las cifras de las exportaciones de Corea, Japón y Taiwán tendrían que incrementarse en consecuencia.

    (35) Por lo que respecta al origen, también existe el riesgo de que la intervención del Estado resulte en la ejecución de exportaciones a través de la empresa con el derecho antidumping más bajo, lo que, entre otras cosas, justifica la denegación del trato individual (véanse los considerandos 78 a 81) puesto que cualquier exportador de TVC supuestamente no chino estaría exento del derecho, lo que conlleva un considerable potencial de elusión del mismo.

    Otra consideración se refiere al hecho de que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base prevé que el valor normal para los productos importados de países que no tengan economía de mercado se establecerá según los criterios especiales en él definidos.

    (36) Teniendo en cuenta las circunstancias existentes en la Républica Popular China que han restringido la realización del examen en materia de origen, tal como se ha explicado en el considerando 33, la Comisión continuará el examen de esta cuestión y, en especial, considerará si un planteamiento distinto puede resultar apropiado a efectos de las medidas definitivas relativas a la República Popular China.

    (37) Por ello, la Comisión tomó como base para establecer sus conclusiones provisionales la hipótesis de trabajo, adoptada ya en la investigación previa referente a los TVCPP chinos, de que el origen declarado a las autoridades aduaneras comunitarias era correcto. Hay que subrayar que esta hipótesis está basada en el comportamiento de las empresas concernidas, puesto que sus clientes declararon el origen de los TVC en cuestión según las pruebas documentales y los consejos recibidos de sus proveedores.

    (38) Por lo tanto, a efectos del procedimiento preliminar, todos los TVC exportados desde China fueron considerados como originarios de China.

    c) Hong Kong y Japón

    (39) En cuanto a Hong Kong, no se constató ninguna exportación de países implicados en el procedimiento. No hay razones para creer que ninguna de las exportaciones hechas por los exportadores que no cooperaron de cualquiera de los seis países investigados pudiera tener su origen en Hong Kong. Por lo tanto, la Comisión consideró razonable confirmar la no inclusión de Hong Kong en el procedimiento.

    (40) Por lo que se refiere a Japón, las exportaciones de países implicados en el procedimiento originarias de este país ascendieron a poco más de 50 000 aparatos. La Comisión no pudo investigar unos 400 000 televisores declarados como de origen malayo y aproximadamente 285 000 de origen singapurense debido a la falta de cooperación de los exportadores de ambos países.

    La información de la que la Comisión dispone muestra que algunos de estos aparatos son exportados por filiales de productores japoneses instaladas en estos países. En consecuencia, y teniendo en cuenta el gran número de componentes electrónicos exportados desde Japón, no debería excluirse la posibilidad de que algunos de estos televisores puedan provenir de Japón. Sin embargo, no se dispuso de suficiente información para confirmar este extremo.

    (41) Por lo tanto, la Comisión no consideró apropiado abandonar la hipótesis de trabajo de que los aparatos tienen el origen declarado a las autoridades aduaneras comunitarias cuando se importaron en la Comunidad. Por consiguiente, la Comisión también consideró razonable confirmar la no inclusión de Japón en el procedimiento.

    E. DUMPING (42) Teniendo en cuenta el amplísimo número de modelos vendidos y el pequeño volumen de ventas de ciertos modelos, se dio a los exportadores la oportunidad de limitar sus respuestas al cuestionario a los que supusiesen por lo menos el 60 % de su volumen de ventas para cada uno de los códigos NC mencionados en el considerando 8. Este criterio se aplicó tanto a las ventas internas como a las de exportación. De acuerdo con la prática previa de las instituciones al respecto, la Comisión considera que estas ventas son representativas del total y por lo tanto ha basado en ellas sus cálculos de dumping. Sin embargo, para los exportadores que optaron por informar de la totalidad de sus ventas, las conclusiones referentes al dumping se basaron en todas las transacciones comunicadas.

    i) Valor normal

    a) Aspectos generales

    (43) A causa de las diferencias a nivel internacional en los sistemas de difusión y recepción, los modelos vendidos en los mercados interiores de los países exportadores emplean en gran parte sistemas distintos a los de los modelos exportados a la Comunidad. Además, la multiplicidad de modelos exportados y destinados al mercado nacional se concreta en una variedad muy amplia de diferencias y combinaciones de características. El cálculo de los valores normales sobre la base de los precios practicados en los mercados interiores de los países exportadores habría requerido numerosos ajustes, posiblemente inexactos, porque la mayoría tendría que basarse en estimaciones.

    (44) Algunos productores pidieron que la Comisión estableciera los valores normales de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir mediante la utilización del precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país. Para ello varios productores sugirieron utilizar el supuesto precio comparable del producto similar cuando se exporta a los Estados Unidos. A efectos del procedimiento preliminar, la Comisión considera que, tal como ya se ha dicho, a causa de las diferencias en los sistemas de difusión y recepción éste no sería un método apropiado para el cálculo del valor normal.

    (45) Con el mismo fin, dos exportadores, uno de Malasia y otro de Tailandia, sugirieron utilizar el precio supuestamente comparable del producto similar cuando se exporta a algunos otros terceros países o territorios, entre ellos Singapur, Líbano y Ceuta. La Comisión observó que en los cuadros comparativos presentados, se pedía un ajuste para la « diferencia de costes », admitiendo así, por lo tanto, que los productos afectados no eran completa y directamente comparables a los exportados a la Comunidad. Dados los ajustes, posiblemente inexactos, que el cálculo de los valores normales en estas condiciones habría requerido y el tamaño muy limitado y no representativo de los mercados de exportación concernidos, la Comisión consideró que, a efectos del procedimiento preliminar, esta petición no podía aceptarse.

    (46) En definitiva, la Comisión consideró inoportuno establecer los valores normales sobre la base de los precios de exportación a terceros países.

    (47) Por consiguiente, dadas la diferencias ya mencionadas en los sistemas de difusión y recepción entre los modelos vendidos en los mercados interiores de los países exportadores y los exportados a la Comunidad, y dada la falta o inadecuación de los precios del producto similar exportado a terceros países, se consideró apropiado establecer el valor normal, a efectos del procedimiento preliminar, sobre la base de los valores calculados, tal como está previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 (y en el apartado 5 de ese mismo artículo en el caso de China) del Reglamento de base, para cada modelo del producto en cuestión exportado a la Comunidad.

    (48) Con las excepciones indicadas más abajo, los valores fueron calculados añadiendo a los costes de fabricación en el país de origen de los modelos exportados durante las operaciones comerciales normales los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio comprobado para cada productor individual con respecto a sus ventas del producto afectado en el país de origen. Cuando se precisaron ajustes para los gastos de venta, generales y administrativos, éstos fueron hechos generalmente sobre la base del volumen de negocios, a excepción de los casos en que los productores proporcionaron suficientes elementos de prueba para justificar otro método de asignación.

    (49) En varios casos los productores que cooperaron exportaban TVC con un origen diferente del país de montaje. Por consiguiente, tomando en consideración lo previsto en el apartado 6 del artículo 2, los valores normales para esos modelos se determinaron de conformidad con lo previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, considerando el coste medio de producción, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de los productores en el país de origen para un modelo comparable, siempre que el TVC proviniera de uno de los cinco países de economía de mercado implicados en el procedimiento.

    (50) En los casos en que existían filiales del mismo fabricante en el país de exportación y en el de origen, el coste de producción, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de la empresa sita en el país de origen fueron utilizados para su filial en el país de exportación siempre que el de origen fuese uno de los cinco de economía de mercado incluidos en el procedimiento. Se excluyeron los TVC originarios de países distintos de los seis implicados.

    (51) Ciertos productores pidieron un ajuste del valor normal para que se tuviese en cuenta el hecho de que sus ventas de exportación eran transacciones en tanto que fabricantes de equipos originales, es decir, a clientes que vendieron bajo su propia marca y por lo tanto realizaron gastos que normalmente son hechos por los fabricantes, tales como publicidad, garantías, etc. Alegaron que estas transacciones no eran comparables a las propias ventas internas de su marca porque se hacían a precios inferiores a consecuencia de los más bajos gastos de venta, generales y administrativos.

    (52) La Comisión y el Consejo han concedido este ajuste en casos previos, generalmente mediante la aplicación de un nivel más bajo de beneficio a los valores calculados para su comparación con los precios de exportación de las ventas en tanto que fabricantes de equipos originales. Por consiguiente, y conforme a la práctica establecida, el beneficio utilizado para calcular el valor normal de estas transacciones fue un tercio del obtenido en las ventas bajo la propia marca.

    b) República de Corea

    (53) Un productor coreano argumentó que su valor normal debería reducirse a causa de un sistema de reducciones para incentivar las ventas a plazos aplicado en sus ventas internas a determinada categoría de clientes. La Comisión consideró que esta rebaja no podía considerarse como una reducción del valor normal puesto que su concesión dependía de la ralización de una venta, bajo ciertas condiciones, por parte del minorista a un usuario final, una transacción que es posterior e independiente a la venta del productor al minorista.

    (54) El coste de producción presentado por un productor coreano fue ajustado por la Comisión para reflejar el hecho de que la cantidad comunicada en concepto de depreciación dentro de los gastos generales de fabricación era incompleta y que ciertos gastos de venta, generales y administrativos se habían compensado con otros ingresos sin relación con las ventas consideradas. Además, su asignación para costes de financiación no estaba justificada.

    (55) Un productor turco vinculado con un productor coreano hizo todas sus ventas de exportación a empresas comunitarias relacionadas con ese mismo productor coreano. Se constató que todos sus televisores exportados a la Comunidad eran de origen coreano. Por otro lado, además del suministro de componentes al productor turco, este productor coreano dictó el precio del producto final cuando se vendió a las empresas comunitarias a él vinculadas. Los modelos exportados eran también idénticos a los producidos en Corea y exportados a la Comunidad por la empresa matriz coreana. Por ello, para el cálculo del valor normal los TVC ensamblados en Turquía por esta empresa se consideraron como producidos en Corea por el productor coreano.

    (56) Circunstancias similares se dieron en el caso de un productor tailandés que montó y vendió parte de su producción bajo idénticas condiciones a las mencionadas en el considerando 55. Por consiguiente, los valores normales para esa parte de la producción se calcularon de la misma manera.

    c) Turquía

    (57) No se constató ninguna circunstancia especial con excepción de las descritas en los considerandos 43 a 52 por lo que se refiere a los productores que exportan aparatos de origen turco.

    d) Singapur

    (58) Un productor de Singapur no vendió el producto similar en su mercado interior. El valor normal para este productor se calculó añadiendo a sus costes de fabricación los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de los otros productores que vendían en el mercado de Singapur, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 el artículo 2.

    e) Tailandia

    (59) Algunos productores tailandeses no vendieron el producto similar en su mercado interior durante el período de investigación. Para los que sí lo hicieron, no se constató que ninguna de estas ventas fuese rentable. Por ello, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos de los segundos podían utilizarse para calcular los valores normales y constató que en algunos casos las ventas fueron efectuadas en cantidades que se consideraron suficientemente representativas. Sin embargo, en el caso de todos los productores excepto uno, se vio que, debido a múltiples razones, los costes que comunicaron no reflejaban completamente la totalidad de los soportados durante el período de investigación. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos del productor que fue la excepción se utilizaron para calcular el valor normal para los demás productores tailandeses.

    (60) Este productor adujo que sus instalaciones estaban comenzando a funcionar durante el período de investigación y que, por lo tanto, el coste de producción durante ese período no podía considerarse como representativo de las operaciones comerciales normales. Sin embargo, no proporcionó suficientes elementos de prueba de la realización de gastos auténticamente relacionados con esta situación de puesta en marcha y la Comisión consideró que los costes relativamente más altos registrados durante el período de investigación en relación con otros períodos eran el resultado de una inferior utilización de la capacidad, sin correlación con una situación de puesta en marcha.

    (61) El mismo productor también pidió que la asignación de los gastos de venta, generales y administrativos para el producto similar se hiciese parcialmente sobre la base del volumen de ventas y que debía hacerse una distinción entre TVCPP y TVC al asignar dichos gastos. La Comisión consideró que la demanda referente a la adecuación de la asignación del volumen de negocios no estaba justificada teniendo en cuenta que los TVC supusieron más del 90 % del volumen de negocios total y que, puesto que todos los TVC son considerados como un producto similar a efectos de esta investigación, hay que calcular los gastos de venta, generales y administrativos sobre la base de los costes totales contraídos para las ventas del producto similar, sin ninguna distinción entre las distintas categorías del mismo.

    (62) En lo que respecta al beneficio y teniendo en cuenta la inexistencia de ventas rentables en el mercado interior tailandés, la Comisión examinó si podían usarse las posibilidades alternativas mencionadas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2. Sin embargo, como no se encontró ninguna información apropiada, la Comisión consideró que, en última instancia, el beneficio debía establecerse, según lo indicado en dicha disposición, « sobre cualquier otra base razonable ». Así, y teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes establecidos en la investigación, se consideró que un 5 % era un beneficio razonable para este mercado.

    (63) No se hizo ningún cálculo de dumping para dos productores que montan TVC en Tailandia porque no se constató que ninguno de sus TVC proviniera de un país implicado en el procedimiento.

    (64) Para un productor tailandés que proporcionó una información muy limitada en el curso de la investigación, se consideró necesario aplicar la letra b) del apartado 7 del artículo 7 para el cálculo del valor normal. Así, la Comisión consideró que el valor normal más alto establecido para uno de los productores que cooperó constituía el dato más razonable disponible, mientras que si fuese inferior al valor normal más alto establecido para uno de los productores que cooperaron, ello constituiría una prima a la no colaboración.

    f) Malasia

    (65) Ninguno de los productores malayos vendió el producto similar en su mercado interior durante el período de investigación y por lo tanto no se dispuso de ninguna información relativa a los gastos de venta, generales y administrativos ni al beneficio conseguido por las ventas del producto similar en el mercado malayo. La Comisión examinó si podían utilizarse las posibilidades alternativas proporcionadas por el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 para el cálculo del valor normal. Como en Malasia no se encontró ninguna información sobre las ventas del producto similar realizadas por otros productores o sobre las efectuadas en el mismo sector, la Comisión consideró que, en última instancia, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio debían establecerse según lo indicado al final del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, es decir, « sobre cualquier otra base razonable ». Con este fin, la Comisión consideró apropiado referirse a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio establecidos para Tailandia, que se consideró como el mercado más comparable a Malasia de entre los investigados, en especial por su tamaño y el nivel de desarrollo del mercado del sector.

    (66) Los gastos generales de fabricación comunicados por un productor malayo se ajustaron para tener en cuenta los de investigación y desarrollo que se habían omitido. Estos se establecieron sobre la base de las cuentas presentadas durante la investigación in situ realizada en los locales de una empresa vinculada que realizó todos los gastos del grupo a este respecto. Se ajustaron también los gastos generales de fabricación comunicados por otro productor malayo para tener en cuenta los de investigación y desarrollo expuestos incompletamente.

    (67) Se ajustaron los costes de financiación de un productor malayo porque no se había contabilizado un importante préstamo sin interés de su empresa matriz, que había reducido artificialmente el coste real de su financiación a largo plazo. Además, sus costes unitarios de producción y algunos sueldos y costes salariales comunicados incompletamente también fueron objeto de un ajuste similar.

    g) República Popular China

    (68) Puesto que la República Popular China es un país sin economía de mercado, la Comisión tuvo que seleccionar un país análogo para el cálculo de los valores normales. Se dio a los exportadores la oportunidad de hacer observaciones respecto a este problema en general y, en especial, de reaccionar al planteamiento del denunciante (es decir, los valoresd calculados para Singapur).

    Los comentarios y las sugerencias variaron ampliamente y ningún país gozó de las preferencias de una mayoría de exportadores. Dado el número relativamente grande de modelos exportados desde la República Popular China, la sugerencia de utilizar el país con el valor normal más bajo no se aceptó porque no pudo encontrarse ninguno que tuviese valores normales más bajos para la totalidad o para una gran mayoría de modelos.

    A un exportador que sugirió utilizar uno de los tres países no implicados en el procedimiento: (India, Pakistán o Sri Lanka), se le dio la oportunidad de hacerlo pero no llegó a aportar elementos en este sentido.

    Tres exportadores sugirieron el uso de los precios internos de Singapur como base para el valor normal, mientras que dos sugirieron los de Malasia y otros dos los de Corea y Tailandia, respectivamente. Sin embargo, la Comisión consideró que, por las razones indicadas en el considerando 43, cualquier método basado en los precios internos era inapropiado.

    (69) En consecuencia, la Comisión estudió la posibilidad de calcular el valor normal para la República Popular China en cualquiera de los países implicados en el procedimiento. Solamente dos de ellos, Corea y Singapur, facilitaron referencias apropiadas para todos los modelos exportados desde la República Popular China. En cuanto a Corea, se vio que debido a las específicas estructuras de costes de sus productores, surgirían dificultades si fuera elegida.

    (70) Singapur apareció por lo tanto como el país de referencia más apropiado y, a efectos del procedimiento preliminar, se establecieron los valores normales para cada modelo de TVC exportado desde la República Popular China sobre la base de los valores calculados en Singapur.

    ii) Precio de exportación

    a) Países de economía de mercado. Aspectos generales

    (71) Se consideró un mínimo del 60 % de todas las transacciones de exportación hechas por los exportadores afectados durante el período de investigación. Cuando las ventas de exportación se efectuaron directamente a importadores independientes, los precios de exportación fueron establecidos sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido para la exportación a la Comunidad.

    (72) Cuando las exportaciones fueron hechas a empresas relacionadas que importaron el producto afectado en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de los precios de reventa al primer comprador independiente, ajustado para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluidos los derechos de aduana y un margen de beneficio razonable. Este último se estableció basándose en los márgenes de beneficio considerados razonables en este sector comercial.

    (73) Cuando fueron necesarios ajustes para gastos de venta, generales y administrativos con el fin de calcular los precios de exportación, éstos fueron hechos generalmente sobre la base del volumen de negocios, a excepción de aquellos casos en que los importadores proporcionaron suficientes elementos de prueba para justificar otro método de asignación. Estas asignaciones incluyeron todos los gastos generales, administrativos y de venta relacionados con las ventas consideradas soportados por el exportador o el importador relacionado. Al calcular los precios de exportación se tuvieron en cuenta los descuentos y rebajas aplicados a las ventas realizadas por importadores relacionados a compradores independientes.

    b) Países de economía de mercado. Importadores relacionados

    (74) El importador vinculado a un productor coreano alegó que el volumen de sus importaciones considerado para cualquier cálculo de dumping debería basarse en el número de unidades exportadas desde Corea durante el período de investigación y no en el volumen de ventas en la Comunidad durante el mismo período. La investigación estableció que la mayoría de las exportaciones hechas desde Corea por este productor solamente se despacharon a libre práctica cuando las mercancías en cuestión habían sido objeto de una oferta firme por parte de un cliente independiente en la Comunidad. Por lo tanto, el volumen de las importaciones consideradas para el cálculo del dumping se basó en el número de unidades despachadas a libre práctica durante el período de investigación.

    (75) Un importador relacionado no informó íntegramente de la cantidad de los gastos de patrocinio y publicidad realizados en la Comunidad durante el período de investigación. El mismo importador pidió que ciertas ventas se excluyesen del cálculo de dumping alegando que los modelos afectados eran anticuados. Este petición fue rechazada porque no se presentó ninguna prueba en el sentido de que no se había vendido de hecho en el curso de operaciones comerciales normales. Además, el importador había comunicado cifras negativas para el servicio posventa y créditos incobrables a causa de cambios en la manera en que se habían elaborado su contabilidad. Estas cifras se reajustaron para tener en cuenta las circunstancias reales.

    (76) Un importador relacionado en Italia pidió que la « Imposta Erariale di Consumo », un impuesto de lujo aplicado a las importaciones o a la fabricación de TVC en Italia hasta finales de 1992, no debía ser deducido de su precio de reventa porque, en este caso particular, la diferencia impositiva no afectaba a la comparabilidad de los precios. La Comisión considera que el inciso ii) de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base especifica claramente que los impuestos pagaderos en el país de importación deben deducirse del precio de exportación y que, por lo tanto, la petición no puede aceptarse.

    c) República Popular China

    (77) En cuanto a los exportadores chinos, las ventas a la Comunidad fueron hechas directamente o, en la mayoría de los casos, a través de organizaciones de venta establecidas generalmente en Hong Kong y relacionadas con los exportadores. La Comisión pudo en general establecer el precio cobrado al cliente en la Comunidad.

    Sin embargo, en ciertos casos los exportadores habían vendido las mercancías a un intermediario independiente y fueron incapaces de comunicar el precio finalmente cobrado al importador comunitario. Por ello, el precio de exportación se basó en la última transacción de la cual los exportadores eran responsables.

    (78) De los diez exportadores que cooperaron nueve pidieron un trato individual (es decir, el establecimiento de precios de exportación separados y, en consecuencia, de márgenes individuales de dumping). Aunque se puede dar un trato individual a ciertos exportadores de países sin economía de mercado, en especial si demuestran su independencia con respecto al Estado en la gestión de su política de exportación y en el establecimiento de sus precios de exportación, la Comisión ha considerado que, habida cuenta del Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo, del 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de bicicletas originarias de la República Popular China (10), se requiere una prudencia extrema en este asunto.

    (79) El el contexto de la actual investigación, la Comisión confirma que es sumamente difícil establecer si una empresa goza realmente, por ley y de hecho, de independencia con respecto al Estado y en especial si tiene independencia permanente en los casos en que parece disfrutarla en un determinado momento. Aunque la economía de la República Popular China esté en proceso de transición desde una economía totalmente controlada por el Estado a otra parcialmente de mercado, el control estatal es aún una característica de muchos aspectos de la vida económica y no existe un desarrollo suficiente de la legislación y las instituciones necesarias para el funcionamiento de una economía de mercado que resulte familiar a los operadores económicos y a los funcionarios.

    (80) A este respecto, el caso de una empresa que había pedido un trato individual pero que se constató estaba ligada por un acuerdo a las autoridades del Estado, mediante el cual algunas de sus ventas fueron hechas a través de una empresa comercial cien por cien de propiedad estatal, expresa claramente el hecho de que la influencia estatal en la actividad económica china es aún dominante.

    (81) Además, puesto que conceder el trato individual puede suponer imponer niveles inadecuados de derechos y da al Estado la oportunidad de eludir las medidas antidumping mediante la canalización de la mayor parte de las exportaciones a través del exportador con el derecho más bajo, la Comisión consideró, a efectos del procedimiento preliminar, que no debía concederse trato individual a ningún exportador chino.

    iii) Comparación

    (82) Según lo ya indicado, se comparó el valor normal por modelos y a precio de fábrica con el precio de exportación para cada transacción individual, excepto para los exportadores para quienes el uso de medias ponderadas no afectó en la práctica a los resultados de la investigación. En el caso de las exportaciones chinas, los precios de exportación se consideraron en la frontera china.

    (83) En cuanto a las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, los ajustes pedidos y que se consideraron significativos fueron concedidos, en su caso, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Tales ajustes se refirieron a diferencias en costes de transporte, seguros, mantenimiento, envasado, crédito, garantías, comisiones y salarios del personal de ventas. Sin embargo, a efectos del procedimiento preliminar, la Comisión consideró que los ajustes concedidos conforme a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 por lo que se refiere a ventas bajo marca propia debían limitarse en el caso de las ventas del fabricante de equipos originales puesto que algunos de estos ajustes están previstos para reflejar costes que no se dan en estas últimas.

    (84) Varios exportadores coreanos, tailandeses y turcos solicitaron un ajuste para diferencias en los impuestos de importación de materias primas incorporadas físicamente en el producto afectado vendido en el mercado interior y para la exportación. Este ajuste se concedió en la medida en que ello se justificó satisfactoriamente.

    (85) Se pidieron ajustes para tener en cuenta las ventas hechas en diversas cantidades en distintos estadios comerciales. Al no haber solicitudes debidamente justificadas y cuantificadas, la Comisión no consideró que debieran acordarse a efectos del procedimiento preliminar.

    (86) Varios productores argumentaron que las comisiones pagadas a las empresas que pertenecen al mismo grupo no debían ser tratadas como un gasto, con arreglo al inciso v) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2, sino como transferencia de beneficios. A efectos del procedimiento preliminar estas demandas se rechazaron puesto que las empresas no pudieron proporcionar suficientes elementos de prueba de que tales comisiones no eran pagos por servicios prestados a ellas por dichos grupos.

    (87) Los ajustes del valor normal pedidos por todos los productores coreanos en concepto de coste del crédito concedido para las ventas consideradas se redujeron como parte de los costes de crédito relacionados con la financiación del impuesto sobre el valor añadido y de uno especial. La Comisión consideró que estos costes no se relacionaban directamente con las ventas en cuestión y no podían ser objeto de un ajuste.

    (88) Un productor coreano solicitó ajustes de conformidad con la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Su demanda de un ajuste para los sueldos de los vendedores se rechazó porque se encontró que la cantidad afectada era insignificante, con arreglo a la letra e) del apartado 10 del mismo artículo. Se ajustó a la baja una demanda relativa al transporte, seguros, mantenimiento y costes accesorios porque incluía un gran porcentaje de costes de transporte que no se referían al transporte del producto desde los locales del productor hasta el primer comprador independiente. El ajuste solicitado para la garantía se redujo también porque la demanda incluía costes de reparaciones que no se hicieron bajo garantía sino que habían sido pagadas por los clientes.

    (89) Otro productor coreano hizo una demanda para que los ajustes se aplicasen a los valores normales, de conformidad con la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Para las demandas relativas a garantías, transporte y sueldos de los vendedores la Comisión procedió a ajustes porque en la primera se incluían los costes indirectos y las de transporte y sueldos de los vendedores se habían sobrestimado.

    (90) Las demandas de dos productores coreanos para que se ajustase el valor normal para tener en cuenta diversos gastos de publicidad contraídos en su mercado interior (tales como gastos variables de venta de las sucursales regionales de comercialización y gastos de promoción de ventas) fueron rechazadas debido a que estos costes no corresponden a ningún gasto de venta a efectos de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

    iv) Márgenes de dumping

    a) Exportadores que cooperaron

    (91) El examen preliminar de los hechos muestra la existencia de dumping para todos los exportadores que cooperaron, con excepción de algunas empresas que exportan TVC de origen coreano y singapurense, siendo los márgenes de dumping iguales a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación, debidamente ajustados.

    (92) Se comprobó que un exportador, cuyo centro principal de fabricación estaba en Corea, montaba televisores de origen coreano (con diagonal de pantalla superior a 42 cm) en otros dos países mencionados en la denuncia. Estos televisores fueron ensamblados por empresas vinculadas y el producto final se vendió exclusivamente a importadores comunitarios relacionados con la empresa matriz coreana.

    Se consolidaron las transacciones relativas a los aparatos ensamblados fuera de Corea en el cálculo global de la empresa matriz coreana y se calculó para ella un único margen de dumping para todas las exportaciones originarias de Corea, con independencia del país de montaje.

    (93) La Comisión investigó en detalle la cuestión del dumping por parte de los productores turcos que exportaban TVC de origen turco. Sin embargo, teniendo en cuenta las conclusiones del considerando 139, no se considera necesario incluir estas conclusiones en el presente Reglamento.

    (94) Los márgenes medios ponderados de dumping, expresados como porcentaje del precio franco frontera comunitaria, son los siguientes:

    "" ID="1">Malasia:> ID="2">- Makonda:> ID="3">12,4 %"> ID="2">- Orion:> ID="3">18,2 %"> ID="2">- Technol Silver:> ID="3">33,5 %"> ID="2">- Empresas tailandesas que ensamblan TVC de origen malayo:"> ID="2">- GoldStar Mitr:> ID="3">25,0 %"> ID="2">- World Electric:> ID="3">17,3 %"> ID="1">Thailandia:> ID="2">- Samsung:> ID="3">29,7 %"> ID="2">- Teletech:> ID="3">33,6 %"> ID="2">- Thomson:> ID="3">14,7 %"> ID="1">Singapur:> ID="2">- Hitachi:> ID="3">16,3 %"> ID="2">- Funai:> ID="3">0 %"> ID="2">- Philips:> ID="3">24,6 %"> ID="2">- Sanyo:> ID="3">21,2 %"> ID="2">- Thomson:> ID="3">12,2 %"> ID="1">Corea:> ID="2">- Daewoo:> ID="3">18,8 %"> ID="2">- GoldStar:> ID="3">16,8 %"> ID="2">- Samsung:> ID="3">18,0 %"> ID="2">- Empresas turcas que ensamblan TVC de origen coreano:"> ID="2">- Profilo:> ID="3">0 %"> ID="2">- Bekoteknik:> ID="3">7,7 %"> ID="1">República Popular China:> ID="3">28,8 %.">

    b) Exportadores que no cooperaron

    (95) Para los productores de los países concernidos que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de ningún otro modo, el margen de dumping fue determinado sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.

    A este respecto, se consideró apropiado utilizar las conclusiones de la investigación como base para la determinación y se concluyó provisionalmente que era probable que estas empresas hubiesen practicado el dumping por lo menos al más alto nivel comprobado en cada uno de los respectivos países para los productores que habían cooperado en la investigación. En consecuencia debería aplicárseles el margen más alto comprobado.

    (96) En cuanto a la República Popular China, las empresas que no contestaron al cuestionario de la Comisión representaron el 39,7 % de la exportaciones totales de ese país.

    Por las razones descritas en los considerandos 78 a 81, se estableció un solo margen de dumping para la República Popular China calculando un promedio de los márgenes de los exportadores que cooperaron y de los que no lo hicieron, aplicándoseles a estos últimos los criterios descritos en el considerando 95. Sobre esta base, el margen de dumping para la República Popular China, expresado como porcentaje del valor cif, supone un 28,8 %.

    F. PERJUICIO i) Acumulación de los efectos de las importaciones objeto de dumping

    (97) La práctica normal de las instituciones comunitarias ha consistido en acumular las importaciones procedentes de varios países cuando los productos importados y el producto similar del sector económico de la Comunidad cumplen los siguientes criterios: son permutables, se venden u ofrecen para la venta en los mismos mercados geográficos, tienen canales comunes o similares de distribución, están simultáneamente presentes en el mercado, y las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes. A excepción de las exportaciones originarias de Turquía, se comprobó que estos criterios se cumplían en el caso de los demás países concernidos. Por consiguiente, el efecto similar y simultáneo de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países concernidos, a excepción de Turquía, debe evaluarse conjuntamente.

    (98) Mientras que la cuota de mercado de las importaciones turcas supuso un 1,5 % durante el período de investigación, aproximadamente el 0,7 % de las mismas fueron realizadas por exportadores que no cooperaron, para quienes se aceptó como correcto el origen declarado en aduana. Además, gracias a la acción de la Comunidad y del Gobierno turco, las circunstancias por lo que se refiere a Turquía han cambiado radicalmente.

    A este respecto se han revisado muchas de las prácticas de recaudación de los derechos de aduana aplicables a la importación en Turquía de piezas y componentes de terceros países. Además, se suspendieron varias subvenciones a la exportación de TVC. A consecuencia de esto, las exportaciones turcas de TVC a la Comunidad han descendido considerablemente.

    (99) Por todo ello la Comisión considera que, a efectos de la determinación provisional y sin perjuicio de la final, las importaciones procedentes de Turquía no deberían acumularse con las de los cinco países restantes.

    ii) Consumo, volumen y cuota de mercado en la Comunidad de las importaciones objeto de dumping

    (100) Según la información de la que la Comisión dispone, el consumo de los TVC en cuestión ha aumentado constantemente, pasando de 20,5 millones de unidades en 1989 a 24,5 en el período de investigación, es decir, un 19,5 %.

    (101) Entre 1989 y el período de investigación, las importaciones procedentes de los países en cuestión aumentaron en casi un 135 %, pasando de 2,04 millones de unidades en 1989 a aproximadamente 4,8 en el período de investigación. Esta tendencia se reflejó en un aumento paralelo en la cuota de mercado de las importaciones, que creció desde un 9,9 % en 1989 hasta un 19,6 % durante el período de investigación. Durante el mismo período, las ventas del sector económico de la Comunidad descendieron un 6 % (en volumen) y su cuota de mercado pasó del 36 % al 28 % en el período de investigación.

    iii) Precios de las importaciones objeto de dumping

    (102) Los precios de los TVC importados de los países en cuestión estaban perceptiblemente por debajo de los practicados por los productores comunitarios durante el período de investigación. Para la determinación de la subcotización de precios, la Comisión comparó los de los seis productores comunitarios denunciantes con los de los exportadores afectados en seis mercados comunitarios que se consideraron representativos del mercado comunitario en su conjunto (Alemania, Francia, Reino Unido, Italia, España y Grecia).

    (103) Para la comparación entre modelos, la Comisión estableció los criterios principales que podrían influir en mayor medida en la decisión de compra del consumidor, es decir, tamaño de pantalla, posibilidad de teletexto y sonido mono o estéreo. Sobre la base de estos criterios, se compararon los modelos importados representativos con modelos comunitarios directamente comparables.

    (104) La comparación de precios fue hecha sobre la base de la ventas al primer cliente independiente en idéntica fase comercial, analizándose los precios de venta medios cobrados por cada exportador en cada uno de los seis mercados afectados y los precios correspondientes para modelos comunitarios comparables. Cuando fue necesario, se hicieron ajustes para asegurar una comparación válida.

    (105) Los resultados mostraron márgenes de subcotización para prácticamente todos los exportadores investigados. Los márgenes medios de subcotización, expresados como porcentaje del precio franco frontera comunitaria eran:

    - para Malasia, del 7,50 % hasta el 23,40 %,

    - para Tailandia, del 3,18 % hasta el 29,89 %,

    - para Singapur, del 0 % hasta el 23,68 %,

    - para Corea, del 38,61 % hasta el 54,00 %.

    Para la República Popular China, el margen medio ponderado de subcotización, expresado como porcentaje del precio franco frontera comunitaria era del 62,1 %.

    iv) Situación del sector económico de la Comunidad

    a) Producción y utilización de la capacidad

    (106) La producción del sector económico de la Comunidad vendida en la Comunidad descendió un 10 %, pasando de 7,4 millones de unidades en 1989 a 6,6 en el período de investigación. Esta caída de la producción fue particularmente marcada si se compara 1990 con el período de investigación, durante el que la producción disminuyó en un 19 %.

    (107) Entre 1989 y 1990 la capacidad del sector económico de la Comunidad permaneció estable. En 1991 aumentó perceptiblemente, es decir, un 10 %. Sobre la base de la información de la Comisión, este aumento se debió a las expectativas despertadas por el esperado incremento de las ventas a consecuencia de la reunificación alemana. Sin embargo, estas expectativas demostraron ser exageradas. Además, la oleada de importaciones objeto de dumping en la Comunidad en 1991 (un 25 % más que en 1990), impidió que el sector económico de la Comunidad se beneficiara del crecimiento real del mercado.

    (108) La utilización de la capacidad ha mostrado una disminución marcada, bajando del 67 % entre 1989 y 1991 al 60 % en el período de investigación.

    b) Ventas y cuota de mercado

    (109) A pesar de un aumento global en el consumo comunitario de aproximadamente un 20 % entre 1989 y el período de investigación, el volumen de negocios del sector económico de la Comunidad disminuyó un 9 % durante el mismo período. Esto se debió a una disminución del volumen de ventas del 6 % (de 7,3 millones a 6,8) y de los precios de venta, tal como se explica más adelante.

    (110) La cuota de mercado de los denunciantes disminuyó desde el 36 % en 1989 hasta un 28 % en el período de investigación a pesar de un aumento sustancial en el consumo.

    c) Existencias

    (111) Las existencias aumentaron un 31 % entre 1989 y el período de investigación, pese a la ya mencionada disminución de la producción.

    (112) Expresadas como porcentaje de las ventas, las existencias también mostraron un aumento entre 1989 y el período de investigación. Como consecuencia, la liquidación de existencias del sector económico de la Comunidad, que suponía 49 días en 1989, subió a 69 en el período de investigación, lo que incrementó sustancialmente las presiones financieras a las que ya se enfrentaba.

    d) Bajada de los precios

    (113) Por término medio, los precios de los denunciantes bajaron un 3 % entre 1989 y el período de investigación. Esta disminución no debe hacer olvidar que normalmente los precios deberían haber aumentado como consecuencia de la mejora de la calidad y de las prestaciones durante ese período.

    e) Rentabilidad

    (114) La situación financiera del sector económico de la Comunidad, ya precaria en 1989, se siguió deteriorando hasta el período de investigación, momento en que los denunciantes sufrían pérdidas cuya media ponderada fue del 5 % del volumen de negocios. Estas pérdidas se contrajeron a pesar de reducciones sustanciales de costes logradas a través de medidas continuas de racionalización adoptadas por el sector desde 1989. Sin embargo. este indicador económico debe considerarse en función de la situación internacional del sector, que durante estos últimos años ha logrado beneficios muy bajos o limitados.

    f) Empleo

    (115) El sector económico de la Comunidad se vio forzado a reducir considerablemente su número de empleados entre 1989 (30 503 personas) y el período de investigación (22 257) en un esfuerzo por seguir siendo viable frente a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países de que se trata.

    v) Conclusión

    (116) Desde 1989 los productores comunitarios han experimentado una disminución de la producción y las ventas y han perdido cuota de mercado en términos de volumen y de valor en un mercado cada vez mayor, teniendo que enfrentarse a fuertes prácticas de subcotización. Su situación financiera, ya muy difícil en 1989, se deterioró rápidamente en 1991 y 1992 hasta niveles que, si se permite que continúen, no podrán seguir siendo asumidos.

    (117) Todos los indicadores sobre el perjuicio examinados por la Comisión muestran una situación financiera y comercial muy precaria y por ello se concluye que el sector económico de la Comunidad concernido se ha visto muy desfavorablemente afectado y está sufriendo un perjuicio importante.

    G. CAUSALIDAD (118) La Comisión examinó si existía un lazo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad y si otros factores habían causado el perjuicio o contribuido al mismo.

    i) Efecto de las importaciones objeto de dumping

    (119) En el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping se constató que el volumen y la cuota de mercado cada vez mayores de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países concernidos coincidieron con la pérdida de cuota de mercado y el deterioro de la situación financiera del sector económico de la Comunidad. Debido al dumping, el producto de los importadores se vendió a precios muy bajos en el mercado comunitario, que a causa de la naturaleza del producto afectado es transparente y muy dependiente de los precios. Esta situación negativa, evidenciada específicamente por la pérdida de cuota de mercado del sector económico de la Comunidad desde 1989, coincide con la ostentosa y cada vez mayor presencia en el mercado comunitario de las importaciones objeto de dumping.

    ii) Consideraciones especiales sobre la República de Corea y la República Popular China

    (120) Algunos exportadores de Corea y la República Popular China adujeron que sus exportaciones de TVC con diagonal de pantalla superior a 15,5 cm sin exceder de 42 (TVCPP) no podían haber perjudicado al sector económico de la Comunidad puesto que ya estaban sujetas a los derechos antidumping y que sus restantes exportaciones de TVC eran insuficientes para provocar el perjuicio.

    (121) Por consiguiente, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping de TVC con pantalla de más de 42 cm habían causado un perjuicio al sector económico de la Comunidad. Con este fin analizó su volumen, precio y repercusión de la producción comunitaria comprobando que las coreanas aumentaron desde 442 000 unidades en 1988 a 701 678 en el período de investigación mientras que las chinas pasaron de 44 000 a 513 800 en los mismos años.

    Como ya se ha explicado, sus precios subcotizaron perceptiblemente los precios de los productores comunitarios durante el período de investigación. La Comisión también estudió si los indicadores de perjuicio dieron resultados distintos al examinar solamente la producción comunitaria de TVC superiores a 42 cm. Este examen mostró que los indicadores de perjuicio eran similares si se consideraban todos los TVC o si solamente se hacía con los de tamaño superior a 42 cm. Por ello, la Comisión concluye que las importaciones objeto de dumping de TVC superiores a 42 cm originarias de Corea y la República Popular China contribuyeron al perjuicio causado al sector económico de la Comunidad.

    iii) Efectos de otros factores

    (122) La Comisión examinó si factores distintos de las importaciones objeto de dumping podían haber causado el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad o haber contribuido al mismo. Dichos factores fueron: caída de las exportaciones del sector económico de la Comunidad a terceros países, aumento de las importaciones procedentes de países no cubiertos por el procedimiento e importaciones por parte del sector económico de la Comunidad.

    (123) Las exportaciones del sector económico de la Comunidad denunciante aumentaron durante el período de investigación, pasando de representar aproximadamente el 11 % del volumen total de ventas en 1989 al 14 % en el período de investigación. Por lo tanto, el desarrollo de estas exportaciones a terceros países no pudo haber contribuido al perjuicio importante sufrido por el sector.

    (124) Algunos exportadores alegaron que el perjuicio al sector económico de la Comunidad era atribuible, por lo menos parcialmente, a:

    - importaciones procedentes de países distintos de los afectados por el actual procedimiento;

    - importaciones de TVC hechas por los denunciantes desde algunos países implicados en el procedimiento;

    - la feroz competencia interna entre los productores establecidos en la Comunidad y la presión sobre los precios por parte de productores comunitarios recientemente establecidos;

    - expectativas infladas de los productores comunitarios sobre el incremento de las ventas tras la reunificación alemana.

    (125) Sobre las importaciones en la Comunidad de países distintos de los afectados, hay que observar que aunque el consumo comunitario aumentó un 20 % entre 1989 y el período de investigación, las importaciones de estos países disminuyeron realmente en un 15 % durante el mismo período, con una disminución paralela de la cuota de mercado del 17,8 % al 12,6 %, mientras que las procedentes de las procedentes de los países concernidos aumentaron en un 135 %.

    Por consiguiente, las importaciones procedentes de estos otros terceros países no pudieron, con la posible excepción de Taiwán y Austria, haber tenido un impacto en el sector económico de la Comunidad comparable al de las procedentes de los países concernidos. También se afirmó que el porcentaje de incremento de los TVC importados de Malta había sido espectacular. Sin embargo, no hay que olvidar que el punto de arranque era muy bajo y que las importaciones de este país durante el período de investigación fueron inferiores a 200 000 unidades, es decir, menos del 0,8 % del consumo total de la Comunidad.

    (126) Por lo que se refiere a las importaciones hechas por el sector económico de la Comunidad, la Comisión constató que, como porcentaje de las totales, permanecieron relativamente estables entre 1989 y el período de investigación y, en todo caso, habrían mostrado un retroceso. Durante el mismo período, las procedentes de los países concernidos aumentaron desde 2 a 4,8 millones de unidades, es decir, del 34 % de las importaciones totales en 1989 hasta el 54 % en el período de investigación.

    En términos de cuota de mercado, los volúmenes importados por el sector económico de la Comunidad supusieron el 4,1 % del mercado en 1989, estabilizándose posteriormente. Esto contrasta fuertemente con la evolución de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países concernidos, que pasó del 9,9 % en 1989 al 19,6 % en el período de investigación.

    (127) La Comisión confirmó que las importaciones fueron hechas por el sector económico de la Comunidad, en algunos casos de sus propias instalaciones de producción situadas en varios de los países exportadores. Sin embargo, habida cuenta de la información disponible, la Comisión ha concluido que estas importaciones se ejecutaron para mantener la competitividad en el mercado comunitario de los TVC frente a las importaciones objeto de dumping.

    A este respecto, la Comisión no puede aceptar el argumento de algunos exportadores en el sentido de que el sector económico de la Comunidad quiso deliberadamente perjudicar su producción comunitaria de TVC mediante importaciones procedentes de fuera de la Comunidad. Al contrario, la Comisión constató que los precios practicados por el sector para estas importaciones eran similares a los de los aparatos producidos en la Comunidad.

    Estas importaciones eran un intento justificado y necesario de proteger la cuota de mercado contra el aumento sustancial de las importaciones objeto de dumping. La única posibilidad abierta al sector económico de la Comunidad en estas circunstancias era trasladar algunas de sus instalaciones de producción a terceros países e importar TVC manufacturados a costes inferiores a los del mercado comunitario.

    (128) En cuanto a la feroz competencia interna en la Comunidad, no hay que excluir que los productores comunitarios recientemente establecidos pueden haber ejercido cierta presión sobre los precios para incorporarse al mercado. Del mismo modo, el excesivo optimismo de los productores comunitarios tras la reunificación alemana puede haber tenido un impacto negativo.

    iv) Conclusión

    (129) La Comisión considera que, a pesar del hecho de que otros elementos pueden haber tenido un impacto negativo en el sector económico de la Comunidad, las importaciones objeto de dumping procedentes de los países concernidos, consideradas de forma aislada, causaron un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad. A este respecto, hay que subrayar que el Reglamento de base y el código antidumping del GATT reconocen que aunque otros factores puedan también haber causado el perjuicio al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping, sólo se requiere que el perjuicio causado por el dumping sea « importante ».

    H. INTERÉS COMUNITARIO (130) Al evaluar si el interés de la Comunidad exigía adoptar medidas antidumping para las importaciones con dumping de TVC de los países concernidos que han causado el perjuicio al sector económico de la Comunidad, la Comisión examinó los puntos de vista de todas las partes implicadas en el procedimiento.

    (131) La Comisión considera que a menos que se tomen medidas correctoras, una nueva reducción de la producción de TVC en la Comunidad por parte de los productores denunciantes será inevitable a corto plazo para intentar hacer frente a las importaciones objeto de dumping. Como parte de su estrategia de autoprotección, dos importantes productores denunciantes han trasladado ya parte de su producción fuera de la Comunidad. Si esta tendencia continuase, como es posible si no se toman medidas, es muy probable que toda la producción de TVC en la Comunidad por parte de los denunciantes desaparezca, con la pérdida de miles de trabajos en este sector. La desaparición de la producción comunitaria de reproductores de discos compactos, también erosionada por prácticas de dumping, es un buen ejemplo de esta probabilidad.

    (132) En ese caso, el efecto negativo no se restringiría al sector de los TVC sino que otros sectores suministradores y dependientes, particularmente este último, podrían verse seriamente afectados. A causa de la naturaleza interdependiente de los diversos segmentos que forman el sector de la electrónica de consumo, la desaparición de uno de los más importantes, el de los TVC, tendría consecuencias desastrosas para el futuro de todo el sector. Los productos con un gran volumen de consumo tales como los televisores generan los ingresos requeridos para la inversión en investigación y desarrollo, que es el trampolín para la creación de nuevos productos y la mejora de los existentes, de la producción y de las técnicas de comercialización, factores vitales para mantener la competitividad en un sector altamente competitivo.

    (133) Por consiguiente, resulta primordial restaurar la salud de este estratégico segmento de la base industrial de la Comunidad.

    (134) La necesidad de establecer medidas correctoras para compensar los efectos de las importaciones a precios desleales ya se ha analizado anteriormente. Puesto que los TVC sujetos al procedimiento entran en la Comunidad completamente acabados y no se incorporan a ningún otro producto, es probable que ningún otro sector económico intermedio sea afectado por el establecimiento de medidas.

    (135) Teniendo en cuenta el gran número de operadores presentes en el mercado, la adopción de medidas al nivel propuesto no restringirá ni la gama de productos importados a disposición de los consumidores ni la competencia de precios entre las diversas marcas. Se considera poco probable o, en el peor de los casos, muy limitado, cualquier posible perjuicio global para los intereses de los importadores por lo que se refiere a sus beneficios o al empleo. Sin embargo, puede esperarse un cierto ajuste en las cuotas de mercado de varios importadores relacionados y de algunos importadores de equipos originales, que han sido en gran medida conquistadas gracias a los precios objeto de dumping.

    (136) Por lo tanto, el argumento de los exportadores e importadores en el sentido de que el establecimiento de medidas provocaría directamente mayores precios al por menor y menos libertad de elección para el consumidor no tiene ningún fundamento.

    (137) La Comisión considera que la eliminación de las prácticas comerciales desleales, para proteger el interés comunitario general, no impedirá a los productores de terceros países competir en el mercado comunitario ni, por lo tanto, reduce la calidad y diversidad del suministro. El esperado efecto corrector de las medidas consistirá en una modificación de las cuotas de mercado relativas. Dada la naturaleza de las medidas propuestas y los numerosos competidores en el mercado comunitario cualquier hipotético aumento de precios debería ser limitado.

    (138) La Comisión considera, por lo tanto, que en interés de la Comunidad conviene eliminar los efectos del perjuicio causado al sector económico de la Comunidad y acabar con las prácticas comerciales desleales existentes mediante la imposición de medidas antidumping provisionales sobre las importaciones del producto concernido originario de Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur y Tailandia.

    I. DETERMINACIÓN PROVISIONAL POR LO QUE SE REFIERE A TURQUÍA (139) Teniendo en cuenta las circunstancias particulares relativas a los TVC exportados desde Turquía, tal como se explicó en los considerandos 98 y 99, la Comisión no considera en este momento que haya suficientes elementos para imponer medidas provisionales contra ese país, pero ello sin perjuicio de las decisiones que el Consejo puede adoptar al establecer las medidas definitivas.

    J. DERECHO (140) Con el fin de establecer el nivel del derecho provisional, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad.

    (141) Para ello la Comisión suele tener en cuenta las circunstancias específicas de los casos individuales. En el que nos ocupa la Comisión ha considerado apropiado, a efectos del procedimiento preliminar, limitar el importe al necesario para eliminar la subcotización. A este respecto la Comisión ha tenido en cuenta dos aspectos significativos de este caso:

    1) el hecho de que factores diferentes de las importaciones objeto de dumping y específicos del mercado comunitario de TVC parecen haber contribuido al perjuicio del sector económico de la Comunidad:

    2) el hecho de que a nivel internacional y durante varios años esta industria no ha conseguido beneficios o éstos han sido sumamente bajos.

    (142) Sobre esta base, los porcentajes resultantes son:

    para Corea: hasta el 54,00 %,

    para Malasia: hasta el 23,40 %,

    para Tailandia: hasta el 29,89 %,

    para Singapur: hasta el 23,68 %,

    para China: hasta el 62,14 %.

    (143) En la mayoría de los casos, los aumentos de los precios de exportación necesarios para eliminar el perjuicio causado por el dumping de un exportador concreto no excedieron los correspondientes márgenes de dumping. Por lo tanto, los derechos provisionales propuestos se basaron generalmente en el margen de perjuicio establecido, con algunas excepciones a las que se aplicó el margen de dumping.

    (144) Por estas razones, se ha establecido un único derecho para todos los productores de la República Popular China.

    (145) Para establecer el nivel del derecho provisional para los productores de los países concernidos que no contestaron el cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de ningún otro modo, se consideró apropiado que los tipos del derecho se basasen en los más altos índices de subcotización constatados para cada uno de los cinco países con el fin de no primar la falta de cooperación. En los casos en que el mayor margen de subcotización es superior al margen de dumping constatado, el tipo del derecho debería limitarse a este último.

    (146) Por ello, los derechos antidumping provisionales anteriormente mencionados, que deberían adoptar la forma de derechos ad valorem, son los siguientes:

    "" ID="2">Tipo del derecho"> ID="1">República de Corea"> ID="1">Daewoo> ID="2">18,8 %"> ID="1">GoldStar> ID="2">16,8 %"> ID="1">Samsung> ID="2">18,0 %"> ID="1">Profilo> ID="2">0 (TVC montados en Turquía)"> ID="1">Bekoteknik> ID="2">7,7 % (TVC montados en Turquía)"> ID="1">Derecho residual> ID="2">18,8 %"> ID="1">Malasia"> ID="1">Makonka> ID="2">12,4 %"> ID="1">Orion> ID="2">12,7 %"> ID="1">Technol Silver> ID="2">7,5 %"> ID="1">GoldStar Mitr> ID="2">23,4 % (TVC montados en Tailandia)"> ID="1">World Electric> ID="2">13,5 % (TVC montados en Tailandia)"> ID="1">Derecho residual> ID="2">23,4 %"> ID="1">Singapur"> ID="1">Thomson> ID="2">3,7 %"> ID="1">Sanyo> ID="2">13,1 %"> ID="1">Philips> ID="2">4,8 %"> ID="1">Hitachi> ID="2">0 "> ID="1">Funai> ID="2">0 "> ID="1">Derecho residual> ID="2">23,6 %"> ID="1">Tailandia"> ID="1">Teletech> ID="2">29,8 %"> ID="1">Thomson> ID="2">3,1 %"> ID="1">Samsung> ID="2">14,3 %"> ID="1">Derecho residual> ID="2">29,8 %"> ID="1">China> ID="2">28,8 %.">

    K. DISPOSICIONES FINALES

    (147) En aras de una buena gestión, se fijará un plazo para que las partes interesadas puedan dar a conocer sus opiniones y solicitar audiencia. Además, debe recordarse que todas las conclusiones establecidas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrían ser reconsideradas para establecer cualquier derecho que definitivo la Comisión pueda proponer,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de receptores de televisión en color:

    - con diagonal de pantalla superior a 15,5 cm y en combinación o no en la misma envoltura con un receptor de radio o un reloj, clasificados en los códigos NC ex 8528 10 52 (código Taric: ex 8528 10 52* 10), 8528 10 54, 8528 10 56, 8528 10 58, ex 8528 10 62 (código Taric: 8528 10 62* 10) y 8528 10 66, originarios de Malasia, Singapur y Tailandia,

    - con diagonal de pantalla superior a 42 cm y en combinación o no en la misma envoltura con un receptor de radio o un reloj, clasificados en los códigos NC 8528 10 54, 8528 10 56, 8528 10 58, ex 8528 10 62 (código Taric: 8528 10 62* 90) y 8528 10 66, originarios de la República Popular China y la República de Corea.

    2. El tipo de los derechos aplicables al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

    """ ID="1">23,4 %> ID="2">8801"> ID="1">28,8 %> ID="2">-"> ID="1">18,8 %> ID="2">8807"> ID="1">23,6 %> ID="2">8812"> ID="1">29,8 %> ID="2">8816">

    a excepción de las importaciones fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por las siguientes empresas, que estarán sujetas al tipo de derecho mencionado a continuación:

    """ ID="1">12,4 %> ID="2">8796"> ID="1">12,7 %> ID="2">8797"> ID="1">7,5 %> ID="2">8798"> ID="1">23,4 %> ID="2">8799"> ID="1">13,5 %> ID="2">8800"> ID="1">18,8 %> ID="2">8802"> ID="1">16,8 %> ID="2">8803"> ID="1">18,0 %> ID="2">8804"> ID="1">7,7 %> ID="2">8805"> ID="1">0,0 %> ID="2">8806"> ID="1">0,0 %> ID="2">8808"> ID="1">0,0 %> ID="2">8808"> ID="1">4,8 %> ID="2">8809"> ID="1">13,1 %> ID="2">8810"> ID="1">3,7 %> ID="2">8811"> ID="1">29,8 %> ID="2">8813"> ID="1">14,3 %> ID="2">8814"> ID="1">3,1 %> ID="2">8815">

    3. Salvo disposición en contrario serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un plazo de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de que expire este plazo.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1994.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

    (2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

    (3) DO no C 307 de 25. 11. 1992, p. 4.

    (4) DO no L 107 de 27. 4. 1990, p. 56.

    (5) DO no L 275 de 2. 10. 1991, p. 24.

    (6) DO no L 195 de 18. 7. 1991, p. 1.

    (7) DO no L 279 de 24. 12. 1970, p. 35.

    (8) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

    (9) DO no L 235 de 9. 9. 1994, p. 6.

    (10) DO no L 228 de 9. 9. 1993, p. 1.

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