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Document 31994R2028

    REGLAMENTO (CE) Nº 2028/94 DE LA COMISIÓN de 8 de agosto de 1994 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1994/95

    DO L 206 de 9.8.1994, p. 5–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2028/oj

    31994R2028

    REGLAMENTO (CE) Nº 2028/94 DE LA COMISIÓN de 8 de agosto de 1994 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1994/95

    Diario Oficial n° L 206 de 09/08/1994 p. 0005 - 0006
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 60 p. 0105
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 60 p. 0105


    REGLAMENTO (CE) No 2028/94 DE LA COMISIÓN de 8 de agosto de 1994 por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1994/95

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1891/94 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2181/91 (4), establece las normas para las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 de la Comisión; que el Reglamento (CE) no 2000/94 de la Comisión (5) establece los precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la destilación preventiva por lo que se refiere a la campaña 1994/95;

    Considerando que la situación previsible del mercado, habida cuenta de las previsiones de cosecha y del nivel de existencias al final de la campaña, induce a fijar las cantidades admisibles a unos niveles que, junto con las demás medidas de destilación de la campaña, permitan sanear el mercado sin rebasar, no obstante, las cantidades compatibles con la buena gestión del mercado;

    Considerando que, habida cuenta del bajo rendimiento del viñedo español y del viñedo portugués, y para obtener resultados expresados en porcentaje de la producción que sean comparables con los del resto de la Comunidad, es necesario fijar un volumen distinto para los productos obtenidos de uvas recolectadas en Portugal y un porcentaje máximo de la producción que puede ser destilado para los productos procedentes de uvas recolectadas en la parte española de la zona vitícola C; que, por motivos administrativos de disponibilidad de los datos sobre la producción de vino de mesa en Alemania, es conveniente establecer un régimen especial para ese país;

    Considerando que, para la aplicación del presente Reglamento, es necesario conocer las superficies explotadas para producción, con objeto de determinar la cantidad que los productores podrán hacer destilar; que numerosos productores griegos no disponen de los datos necesarios, debido al retraso de la administración en la creación de las estructuras administrativas previstas; que, para evitar que estos productores queden excluidos de la medida, es necesario disponer que las superficies de referencia puedan ser determinadas recurriendo a un rendimiento global para el conjunto de Grecia;

    Considerando que, para reforzar la eficacia de esta medida conviene, por una parte, concentrar el ejercicio de esta destilación durante los primeros meses de la campaña y, por otra, imponer la correcta realización de los contratos y las declaraciones suscritos por los productores por medio de una fianza que garantice la entrega de los vinos en la destilería;

    Considerando que es posible que a 10 de noviembre no se conozcan aún con precisión todos los datos de la declaración de producción que deben presentarse a más tardar el 15 de diciembre, en particular en lo que atañe a las superficies a las que se refieren los volúmenes suscritos y al grado alcohólico de los vinos que vayan a entregarse para esta destilación; que conviene, pues, permitir un reajuste de esos datos a petición de los interesados, en función de los datos que figuren en la declaración de producción; que conviene también retrasar la fecha límite establecida por la normativa para la autorización de los contratos y declaraciones relativos a la destilación en cuestión;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Queda abierta, para la campaña 1994/95, la destilación preventiva de vino de mesa y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87.

    La cantidad de vino de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2721/88, podrán hacer destilar los productores quedará limitada a 12 hectolitros por hectárea.

    Sin embargo, cuando se trate de productos obtenidos de uvas recolectadas en Portugal, esta cantidad quedará limitada a 10 hectolitros por hectárea, y cuando se trate de productos obtenidos de uvas recolectadas en la parte española de la zona vitícola C, esta cantidad también quedará limitada al 15 % de la producción de vino de mesa procedente de estos productos.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2721/88, la cantidad de vino de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa procedentes de uvas recolectadas en Alemania que los productores podrán destinar a la destilación quedará limitada a un porcentaje de la producción de vino de mesa. Este porcentaje será de un 9 %.

    La cantidad de vino de mesa producida a la que se aplicará el porcentaje contemplado en los párrafos tercero y cuarto será, para cada productor, la resultante de la suma de las cantidades que figuren en concepto de vino en la columna « vino de mesa » de la declaración de producción que aquél haya presentado en virtud del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (6), cuando esté obligado a ello.

    2. La superficie que se utilizará para calcular la cantidad de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa que los productores griegos podrán hacer destilar se obtendrá dividiendo por 57 la cantidad que figure como vino en la columna « vino de mesa » de la declaración de producción presentada en virtud del Reglamento (CEE) no 3929/87.

    Artículo 2

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88, los contratos y las declaraciones suscritos con arreglo a esta destilación se presentarán al organismo de intervención a más tardar el 10 de noviembre de 1994.

    2. Los volúmenes suscritos por contrato y declaración que hayan sido autorizados se entregarán a las destilerías a más tardar el 15 de marzo de 1995.

    3. La solicitud de autorización de los contratos y declaraciones irá acompañada de la prueba de la prestación de una garantía de 4 ecus por hectolitro.

    La garantía quedará liberada en proporción a las cantidades entregadas cuando el productor aporte la prueba de la entrega del vino a la destilería.

    Si no se realizare ninguna entrega en los plazos previstos, la fianza será ejecutada.

    4. Los Estados miembros podrán limitar el número de contratos que podrá suscribir un productor para esta operación de destilación.

    5. A petición de los interesados, presentada a más tardar el 22 de diciembre de 1994, el organismo competente para autorizar los contratos y declaraciones procederá al reajuste de los volúmenes suscritos o declarados que se refieran a una superficie o producción diferentes de las resultantes de los datos que figuran en la declaración de producción presentada en aplicación del Reglamento (CEE) no 3929/87. Dicho reajuste se llevará a cabo en función de los datos que figuren en esa declaración de producción.

    La garantía constituida en aplicación del apartado 3 se liberará inmediatamente respecto a las cantidades objeto del reajuste.

    6. A petición de los interesados, presentada a más tardar el 22 de diciembre de 1994 el organismo mencionado en el apartado 5 corregirá el grado alcohólico volumétrico adquirido de las cantidades de vino que vayan a destilarse y que figuren en los contratos o declaraciones. Dicha corrección se efectuará dentro del límite máximo del 2,0 % vol.

    7. El organismo competente procederá a la autorización de los contratos y declaraciones a más tardar el 15 de enero de 1995.

    8. Las operaciones de destilación no podrán empezar hasta después del 20 de septiembre de 1994.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1994.

    Por la Comisión

    Martin BANGEMANN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

    (2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.

    (3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

    (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.

    (5) DO no L 201 de 4. 8. 1994, p. 3.

    (6) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

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