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Document 31994R1785
Commission Regulation (EC) No 1785/94 of 19 July 1994 concerning the classification of certain goods in the combined nomenclature
REGLAMENTO (CE) Nº 1785/94 DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 1994 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
REGLAMENTO (CE) Nº 1785/94 DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 1994 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 186 de 21.7.1994, p. 20–21
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In force
REGLAMENTO (CE) Nº 1785/94 DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 1994 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Diario Oficial n° L 186 de 21/07/1994 p. 0020 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 12 p. 0124
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 12 p. 0124
REGLAMENTO (CE) No 1785/94 DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 1994 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1706/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1994. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 14. 7. 1994, p. 17. ANEXO "" ID="1">1. « Rutilo sintético », obtenido a partir de ilmenito mediante tostación, tratamiento con ácido clorhídrico y calcinación, cuyos contenidos en peso son, aproximadamente, 95 % de dióxido de titanio, 2 % de trióxido de dihierro y 1 % de dióxido de silicio. El producto se presenta en forma de un polvo de color crema.> ID="2">2614 00 10> ID="3">La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 del capítulo 26, así por los epígrafes de los códigos NC 2614 y 2614 00 10."> ID="3">La modificación de la estructura cristalina se debe únicamente a los procesos de tostación y calcinación mencionados en el capítulo 26 de las notas explicativas del sistema armonizado."> ID="1">2. Agente emulsionante contituido por una mezcla de esteres mono- y diacetiltartáricos de mono- y digliceridos de ácidos grasos (E 472 e)> ID="2">3823 90 87> ID="3">La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 b) del capítulo 38 así por los epígrafes de los códigos NC 3823, 3823 90 y 3823 90 87.">