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Document 31994R1637
Commission Regulation (EC) No 1637/94 of 5 July 1994 concerning the classification of certain goods in the combined nomenclature
Reglamento (CE) nº 1637/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) nº 1637/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 172 de 7.7.1994, p. 3–4
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In force
Reglamento (CE) nº 1637/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Diario Oficial n° L 172 de 07/07/1994 p. 0003 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 12 p. 0102
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 12 p. 0102
REGLAMENTO (CE) No 1637/94 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 1994 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3; Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), durante un período de tres meses; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspodientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2 La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimo-primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1994. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 103 de 22. 4. 1994, p. 5. (3) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. ANEXO "" ID="1">Preparación bajo la forma de un jarabe líquido con gusto y sabor a naranja, conteniendo alrededor de un 58 % en peso de azúcares y donde el contenido en ácidos esenciales de 0,25 ml por cada 100 g.> ID="2">2106 90 99> ID="3">La clasificación viene determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada y por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 99."> ID="1">Tras su disolución en agua, obtenemos una bebida.> ID="3">El alto contenido en aceites esenciales, hace que el producto pierda las características de un jugo de fruta natural de la partida 2009."> ID="3">Véanse también las notas explicativas del SA, punto 4 del párrafo 7 de la partida 2009 y punto 12 del párrafo 3 de la partida 2106.">