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Document 31994R1213
Commission Regulation (EC) No 1213/94 of 27 May 1994 concerning a protective measure applicable to imports of garlic from China
REGLAMENTO (CE) Nº 1213/94 DE LA COMISIÓN de 27 de mayo de 1994 relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de China
REGLAMENTO (CE) Nº 1213/94 DE LA COMISIÓN de 27 de mayo de 1994 relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de China
DO L 133 de 28.5.1994, p. 36–37
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(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/05/1995
REGLAMENTO (CE) Nº 1213/94 DE LA COMISIÓN de 27 de mayo de 1994 relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de China
Diario Oficial n° L 133 de 28/05/1994 p. 0036 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 57 p. 0161
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 57 p. 0161
REGLAMENTO (CE) No 1213/94 DE LA COMISIÓN de 27 de mayo de 1994 relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de China LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29, Considerando que el Reglamento (CEE) no 2707/72 del Consejo (3) establece las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas; Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1859/93 de la Comisión (4), el despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos importados de terceros países está sujeto a la presentación de un certificado de importación; que, mediante el Reglamento (CEE) no 2448/93 de la Comisión (5), la expedición de tales certificados para los ajos originarios de China quedó suspendida del 2 de septiembre al 31 de diciembre de 1993; Considerando que el 25 de abril de 1994 Francia solicitó a la Comisión que tomara medidas de salvaguardia con respecto a las importaciones de ajos originarios de China; que el 10 y el 27 de mayo de 1994 esta solicitud se completó con datos suplementarios; Considerando que, de enero a noviembre de 1993, se importaron en la Comunidad 21 951 toneladas de ajos originarios de China, lo cual representa un aumento del 121 % respecto del mismo período de 1992 y del 254 % respecto de la cantidad media correspondiente al mismo período de los años 1988 a 1990; que, de enero a abril de 1994, se han librado certificados por una cantidad de 3 224 toneladas; Considerando que, habida cuenta de su precio, la continuación de estas importaciones podría ocasionar graves perturbaciones en el mercado comunitario, las cuales podrían poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado CE y, en particular, perjudicar gravemente a los productores comunitarios; que, en razón de estas circunstancias, es necesario adoptar medidas de salvaguardia antes del inicio de la campaña de 1994/95; Considerando que, a tal fin, es conveniente limitar a una cantidad determinada, modulada en el tiempo, la expedición de certificados de importación para la campaña de 1994/95 y suspender tal expedición en cuanto se alcance esa cantidad, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de mayo de 1995. Únicamente se expedirán certificados de importación para los ajos (códigos NC 0703 20 00) originarios de China por una cantidad máxima de 10 000 toneladas, de las que 5 000 toneladas como máximo antes del 31 de agosto de 1994. 2. Cuando la Comisión compruebe, sobre la base de la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1859/93, que, habida cuenta de las cantidades correspondientes a los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente, se han alcanzado las cantidades contempladas en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, los cuales suspenderán inmediatamente la expedición de los certificados en cuestión. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. No será aplicable a las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1994. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26. (3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3. (4) DO no L 170 de 13. 7. 1993, p. 10. (5) DO no L 224 de 3. 9. 1993, p. 15.