EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31994R1168

REGLAMENTO (CE) Nº 1168/94 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 1994 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos

DO L 130 de 25.5.1994, p. 21–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/11/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1168/oj

31994R1168

REGLAMENTO (CE) Nº 1168/94 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 1994 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos

Diario Oficial n° L 130 de 25/05/1994 p. 0021 - 0022


REGLAMENTO (CE) No 1168/94 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 1994 por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del citado Reglamento (CEE) no 4088/87, los precios comunitarios de producción para los claveles de una sola flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, aplicables durante períodos de dos semanas, son fijados dos veces por año, antes del 15 de mayo y antes del 15 de octubre; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen aplicable a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2917/93 (4), los precios de las rosas se fijan sobre la base de la media de las cotizaciones diarias de las variedades piloto de la categoría de calidad I registradas, durante los tres años anteriores, en los mercados representativos de la producción; que, por lo que se refiere a los claveles, dichos precios son fijados en las mismas condiciones tanto para el tipo estándar como para el tipo spray; que para establecer dicha media se excluyen las cotizaciones que se separan en un 40 % o más de la cotización media registrada en el mismo mercado durante el mismo período en los tres años anteriores;

Considerando que es conveniente determinar los precios comunitarios de producción para los períodos de dos semanas hasta el 6 de noviembre de 1994 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios comunitarios de producción de las rosas de flor grande, de las rosas de flor pequeña, de los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles de varias flores (spray), contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, para los períodos de dos semanas desde el 6 de junio de 1994 hasta el 6 de noviembre de 1994, se fijan en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.

(2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.

(3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16.

(4) DO no L 264 de 23. 10. 1993, p. 33.

ANEXO

Precios comunitarios de producción

"(en ecus por 100 unidades)"" ID="1">23/24> ID="2">6. 6 19. 6. 1994> ID="3">9,56> ID="4">9,74> ID="5">17,53> ID="6">11,06"> ID="1">25/26> ID="2">20. 6 3. 7. 1994> ID="3">11,08> ID="4">11,95> ID="5">17,99> ID="6">10,44"> ID="1">27/28> ID="2">4. 7 17. 7. 1994> ID="3">9,75> ID="4">11,60> ID="5">16,18> ID="6">8,90"> ID="1">29/30> ID="2">18. 7 31. 7. 1994> ID="3">9,65> ID="4">12,07> ID="5">15,47> ID="6">9,10"> ID="1">31/32> ID="2">1. 8 14. 8. 1994> ID="3">8,81> ID="4">10,29> ID="5">13,90> ID="6">7,84"> ID="1">33/34> ID="2">15. 8 28. 8. 1994> ID="3">10,22> ID="4">9,98> ID="5">15,25> ID="6">8,65"> ID="1">35/36> ID="2">29. 8 11. 9. 1994> ID="3">11,73> ID="4">10,55> ID="5">17,86> ID="6">9,70"> ID="1">37/38> ID="2">12. 9 25. 9. 1994> ID="3">11,98> ID="4">11,13> ID="5">20,43> ID="6">10,09"> ID="1">39/40> ID="2">26. 9 9. 10. 1994> ID="3">11,20> ID="4">10,69> ID="5">20,68> ID="6">10,58"> ID="1">41/42> ID="2">10. 10 23. 10. 1994> ID="3">12,25> ID="4">11,63> ID="5">22,87> ID="6">11,73"> ID="1">43/44> ID="2">24. 10 6. 11. 1994> ID="3">20,14> ID="4">13,26> ID="5">27,67> ID="6">14,12">

Top