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Document 31994D0844

94/844/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, por la que se establecen los programas específicos comunes, relativos a los regímenes preferenciales, al control de los contenedores, la transformación bajo control aduanero y al depósito aduanero, en materia de formación profesional de los funcionarios de aduanas (programa Matthaeus)

DO L 352 de 31.12.1994, p. 29–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/844/oj

31994D0844

94/844/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, por la que se establecen los programas específicos comunes, relativos a los regímenes preferenciales, al control de los contenedores, la transformación bajo control aduanero y al depósito aduanero, en materia de formación profesional de los funcionarios de aduanas (programa Matthaeus)

Diario Oficial n° L 352 de 31/12/1994 p. 0029 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 16 Tomo 3 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 16 Tomo 3 p. 0003


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 1994 por la que se establecen los programas específicos comunes, relativos a los regímenes preferenciales, al control de los contenedores, la transformación bajo control aduanero y al depósito aduanero, en materia de formación profesional de los funcionarios de aduanas (programa Matthaeus) (94/844/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/341/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, por la que se aprueba un programa de acción comunitaria en materia de formación profesional de los funcionarios de aduanas (programa Matthaeus) (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, con arreglo a la letra c) del artículo 4 de la Decisión 91/341/CEE, la Comisión debe establecer programas comunes de formación destinados a los funcionarios de aduanas;

Considerando que estos programas comunes son indispensables para poder alcanzar los objetivos que persigue el programa Matthaeus y, en particular, el de la aplicación uniforme del Derecho comunitario en las fronteras exteriores de la Comunidad;

Considerando que dichos programas comunes resultan necesarios ante la diversidad de las enseñanzas actualmente dispensadas en las escuelas de aduanas de los Estados miembros;

Considerando que, por la Decisión 92/39/CEE de la Comisión (2), se ha adoptado ya un programa común de formación destinado a los funcionarios en fase de formación inicial;

Considerando que los programas específicos comunes de profundización y de especialización, que se dispensarán en las escuelas de aduanas paralelamente al programa común inicial, servirán para reforzar la implantación de una formación similar en materia de aduanas en toda la Comunidad;

Considerando que dichos programas específicos comunes se destinarán a los funcionarios que cuenten con una cierta experiencia profesional;

Considerando que tres programas específicos comunes de ampliación de estudios y especialización, referidos al perfeccionamiento activo, a la admisión temporal y al tránsito han sido ya adoptados por la Decisión 93/15/CEE de la Comisión (3);

Considerando que otros cuatro programas específicos comunes relativos a los regímenes preferenciales, al control de los contenedores, a la transformación bajo control aduanero y al depósito aduanero son necesarios;

Considerando que esta necesidad resulta, por una parte, para los regímenes preferenciales, la transformación bajo control aduanero y el depósito aduanero, de la importancia económica de estos regímenes y, por otra parte, para el control de los contenedores, de la prioridad de la lucha contra el fraude;

Considerando que las enseñanzas de estos programas ayudarán a una aplicación uniforme de la legislación aduanera en la Comunidad y asegurarán un funcionamiento eficaz del mercado interior;

Considerando que los funcionarios a los que se destinarán estos programas específicos comunes deberán, en razón de su experiencia profesional, estar en situación de extraer el máximo provecho de estas enseñanzas, para así poder garantizar en el futuro una mejor aplicación del Derecho aduanero comunitario y una mayor eficacia en el ámbito de la lucha contra el fraude;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Matthaeus,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establecen en las escuelas de aduanas de los Estados miembros cuatro programas específicos comunes, en lo sucesivo denominados « programas específicos », destinados a los funcionarios de aduanas y cuyo contenido se precisa en los Anexos, I, II, III y IV respectivamente.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) « escuela de aduanas »: toda institución en la que se imparta a los funcionarios de aduanas una enseñanza relativa a la formación profesional;

2) « funcionarios con experiencia profesional »: los funcionarios que hayan recibido un a formación inicial con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 92/39/CEE o, en su defecto, los funcionarios que posean conocimientos generales en materia de aduanas, suficientes para poder profundizar en los temas desarrollados por los programas específicos.

Artículo 3

Los programas específicos se destinarán a los funcionarios de aduanas con experiencia profesional, encargados de la aplicación de la parte del Derecho comunitario a que se refieren dichos programas, de la lucha contra el fraude en el ámbito de los contenedores, sea cual fuere el lugar en el que ejerzan sus funciones.

Artículo 4

La enseñanza de los programas específicos se impartirá durante un período adecuado que permita a los funcionarios que hayan recibido la formación actuar a pleno rendimiento en la aplicación futura de los regímenes en cuestión, y en el control de los contenedores.

Artículo 5

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las disposiciones y modalidades de ejecución adoptadas para la aplicación de los programas específicos.

Artículo 6

La aplicación de los programas específicos no impedirá que se apliquen en las escuelas de aduanas programas complementarios nacionales.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 41.

(2) DO no L 16 de 23. 1. 1992, p. 14.

(3) DO no L 10 de 16. 1. 1993, p. 19.

ANEXO I

Programa específico: regímenes preferenciales (origen de las mercancías) 1. CONSIDERACIONES GENERALES

Incidencia de los regímenes preferenciales desde el punto de vista de la deuda aduanera; condición fundamental de la determinación del tipo de los derechos efectivamente aplicable.

2. REGÍMENES PREFERENCIALES APLICADOS POR LA COMUNIDAD A LOS PAÍSES TERCEROS O A ASOCIACIONES DE PAÍSES

2.1. Inventario de los sistemas preferenciales y de sus fundamentos jurídicos, tales como los siguientes, previstos en los acuerdos o actos autónomos de la Comunidad:

CEE-Países de Europa central y oriental; CEE-Turquía; CEE-AELE (EEE); Países mediterráneos; CEE-Estados ACP; PTOM; SPG.

2.2. Ámbito de aplicación del régimen preferencial solicitado respecto a los productos.

Condiciones de obtención de la preferencia en los diferentes sistemas preferenciales.

Criterios que pueden utilizarse para aplicar un régimen preferencial: origen y libre práctica (Turquía).

Carácter de mercancía en libre práctica y carácter de mercancía originaria: distinción e implicaciones desde el punto de vista de los criterios de obtención de la preferencia.

3. DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

3.1. Fundamentos jurídicos de la determinación del origen de las mercancías con tendencia hacia las preferencias [protocolos « origen » de los diferentes sistemas preferenciales convencionales; código comunitario de aduanas (artículo 27) y sus disposiciones de aplicación (artículos 66 y siguientes)].

Distinción en relación al código comunitario de aduanas (artículos 22 a 26) y a sus disposiciones de aplicación referentes al origen CEE; ámbito de aplicación de estos textos (legislación aplicable al comercio exterior); reconocimiento del carácter originario en virtud del código de aduanas comunitario (artículos 22 a 26) y de sus disposiciones de aplicación (artículos 23 y 24 del código de aduanas comunitario y 35 a 65 de sus disposiciones de aplicación); reglas particulares prioritarias de reconocimiento del carácter originario en los regímenes preferenciales.

3.2. Criterios que confieren el origen en la regulación aplicable al origen preferencial (protocolos « origen »; código de aduanas comunitario (artículo 27) y sus disposiciones aplicables (artículos 66 y siguientes).

3.2.1. Principio de territorialidad de las operaciones de obtención de los productos originarios.

3.2.2. Productos totalmente obtenidos en el territorio de un socio preferencial.

3.2.3. Modificación o transformación suficiente en el territorio de un socio preferencial (cambio de posición arancelaria, reglas definidas en las listas, por ejemplo, porcentaje de valor, realización de una modificación específica, operaciones mínimas, mercancías presentadas como surtidos, etc.).

3.2.4. Reglas de acumulación.

4. TRANSPORTE DIRECTO

5. REGLA DEL NO-DRAWBACK (CEE-TURQUÍA, AELE, ISRAEL, ISLAS FEROE)

6. PRUEBAS DOCUMENTALES DEL CARÁCTER ORIGINARIO

6.1. Títulos formales de los diferentes regímenes preferenciales (EUR 1, EUR 2, formulario A, formulario APR, declaraciones sobre facturas.) Simplificaciones para « exportadores agregados ». Particularidades referentes a los equipajes de los viajeros y a los pequeños envíos.

6.2. Emisión de las pruebas documentales del carácter originario.

6.2.1. Servicios competentes.

6.2.2. Reconocimiento de las autenticaciones previas [declaración de los proveedores INF4, Reglamento (CEE) no 3351/83 del Consejo (1)].

6.2.3. Entregas a posteriori.

6.2.4. Duplicados.

6.2.5. Situación de certificados.

6.3. Presentación y reconocimiento de las pruebas documentales del carácter originario.

6.3.1. Comprobación de las pruebas documentales del carácter originario presentadas (plazo de presentación, fuerza obligatoria, asistencia administrativa, petición de control a posteriori).

6.3.2. Presentación a posteriori de las pruebas documentales del carácter originario.

(1) DO no L 339 de 5. 12. 1983, p. 19.

ANEXO II

Programa específico: Control de contenedores 1. ASPECTOS GENERALES

1.1. Reseña histórica.

1.2. Convenio de 1972 relativo a los contenedores.

1.3. Terminología técnica y construcción de los contenedores.

1.4. Tipos de contenedores.

1.5. Codificación, identificación y marcado.

1.6. Importación temporal relativa a los contenedores (véase el programa específico común sobre la importación temporal adoptado por Decisión de la Comisión en 1992).

1.7. Transporte de contenedores y procedimientos simplificados a la salida y a la llegada.

2. ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE EN CONTENEDORES

2.1. La logística, la multimodalidad.

2.2. Las profesiones portuarias y marítimas.

2.3. La responsabilidad.

2.4. Los contratos de transporte.

2.5. Tipos de mercancías.

2.6. Los documentos:

- conocimiento

- manifiesto.

3. LA UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE LOS CONTENEDORES

3.1. Coste y contingencias técnicas del control físico.

3.2. Los mayores riesgos de fraude:

- falsas declaraciones de valor (gastos de transporte, seguros, etc.)

- falsas declaraciones de cantidad (peso, incidencias varias, etc.)

- el flete clandestino (en particular, la droga).

3.3. Los procedimientos de fraude en materia de flete clandestino.

4. LUCHA CONTRA EL FRAUDE

4.1. Examen documental:

4.1.1. Control de la coherencia de los documentos unidos a la declaración (facturas, listas de carga, etc.)

4.1.2. Análisis del transporte:

- estudio del trayecto

- los propietarios, los que intervienen.

4.1.3. Metodología de la selección de objetivos.

4.1.4. Lucha contra el fraude y colaboración internacional:

- SCENT

- los organismos nacionales e internacionales (Gendarmerie, Interpol, Zollkriminalamt, etc.)

- los mensajes intra Comunidad.

4.2. Comprobación física.

4.2.1. Examen físico.

4.2.1.1. Exámenes interno y externo de los contenedores y control detallado de las mercancías.

4.2.1.2. Comprobación a la salida.

4.2.1.3. Comprobación a la llegada.

4.2.1.4. Informe de la comprobación.

4.2.1.5. Comprobación complementaria.

4.2.1.6. Gastos en caso de comprobación física.

4.2.1.7. Medidas de seguridad que deben tomarse.

4.2.2. La investigación del flete clandestino.

4.2.2.1. Examen de los contenedores en un lugar apropiado.

4.2.2.2. Medidas de seguridad que deben tomarse.

4.2.2.3. Identificación de los contenedores.

4.2.2.4. Control externo. Atención especial a las prácticas fraudulentas que implican modificaciones de los contenedores (escondrijos preparados, precintos, etc.).

4.2.2.5. Control interno.

4.2.2.6. Control de la carga.

4.2.2.7. Trabajo de equipo.

ANEXO III

Programa específico: Transformación bajo control aduanero 1. BASES JURÍDICAS Y DEFINICIONES

2. CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL RÉGIMEN

2.1. Casos en los que puede utilizarse el régimen de transformación bajo control aduanero (artículo 131 del Código aduanero comunitario).

2.2. Condiciones para la autorización (económicas y otras). (Véase el Código aduanero comunitario, artículo 133).

2.3. Concesión de la autorización y plazo en el que debe atribuirse un destino aduanero a los productos transformados.

3. FORMALIDADES ADUANERAS

3.1. Inclusión en el régimen:

- declaración

- constitución de una garantía.

3.2. Ultimación del régimen:

- nuevo destino aduanero autorizado

- despacho a libre práctica.

3.3. Elementos de imposición (artículo 135 del Código aduanero); aplicación del derecho aduanero (artículo 136 del Código aduanero); no aplicación de las medidas de política comercial (artículo 130 del Código aduanero).

4. CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN (sólo transformación, no despacho a libre práctica)

4.1. Verificación física de las mercancías y control de la documentación.

4.2. Intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros.

ANEXO IV

Programa específico: Depósito aduanero INTRODUCCIÓN

Definiciones.

1. DEPÓSITO ADUANERO

1.1. Generalidades - Presentación - Distinción entre lugar y régimen.

1.1.1. Referencias: Código aduanero comunitario, artículos 98 a 113; disposiciones de aplicación, artículos 503 a 548.

1.1.2. Principios:

- función del almacenamiento - diferencia con el depósito temporal

- duración ilimitada del depósito

- admisibilidad de todas las mercancías no comunitarias (excepciones debidas a motivos de orden público, seguridad y moralidad.)

1.1.3. Operadores:

- depositario

- depositante.

1.2. Tipos de depósito.

1.2.1. Depósito público: A-B-F.

1.2.2. Depósito privado: C-D-E.

1.3. Condiciones para la concesión de autorizaciones para gestionar depósitos.

1.3.1. Justificación de la necesidad económica del almacenamiento.

1.3.2. Condiciones personales.

1.3.3. Autorización de los locales (salvo en el tipo E).

1.3.4. Concesión de la autorización.

1.3.5. Constitución de garantías.

1.3.6. Teneduría de la contabilidad de existencias.

2. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO A LAS MERCANCÍAS NO COMUNITARIAS

2.1. Trámites de inclusión en el régimen de depósito aduanero y su ultimación.

2.1.1. Inclusión en el régimen de depósito aduanero:

- procedimiento normal

- procedimiento simplificado:

- declaración aduanera incompleta

- declaración simplificada

- procedimiento de registro.

2.1.2. Ultimación del régimen:

- disposiciones aduaneras para la ultimación

- procedimiento:

- procedimiento normal

- procedimiento simplificado:

- declaración aduanera incompleta

- declaración simplificada

- procedimiento de registro.

2.2. Servicios: condiciones para su autorización.

2.2.1. Almacenamiento común de mercancías incluidas en distintos regímenes aduaneros.

2.2.2. Manipulaciones usuales.

2.2.3. Retirada temporal.

2.2.4. Traslado a otros depósitos sin ultimación del régimen de depósito aduanero.

3. UTILIZACIÓN DEL DEPÓSITO ADUANERO PARA EL ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS

3.1. Inclusión.

3.2. Contabilidad de las existencias.

3.3. Manipulaciones.

3.4. Ultimación.

3.5. No aceptación o invalidación de las declaraciones.

4. UTILIZACIÓN DEL DEPÓSITO ADUANERO SIN INCLUSIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO

4.1. Mercancías no comunitarias importadas con destino a regímenes distintos al de depósito aduanero

4.2. Mercancías comunitarias no agrícolas.

4.3. Mercancías comunitarias agrícolas destinadas a la transformación.

5. CONTROLES

5.1. Control de la contabilidad de existencias:

- control de conformidad

- estado mensual.

5.2. Control fisico de las mercancías y las existencias.

5.3. Control de la aplicación del régimen y de los servicios concedidos (véase el punto 2.2.).

5.4. Elaboración de planes de control.

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