Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31994D0751

    94/751/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 1994, por la que se autoriza a los Estados miembros a permitir temporalmente la comercialización de material de reproducción forestal que no cumpla los requisitos de las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo

    DO L 298 de 19.11.1994, p. 42–47 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1997

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/751/oj

    31994D0751

    94/751/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 1994, por la que se autoriza a los Estados miembros a permitir temporalmente la comercialización de material de reproducción forestal que no cumpla los requisitos de las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo

    Diario Oficial n° L 298 de 19/11/1994 p. 0042 - 0047
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 63 p. 0012
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 63 p. 0012


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de noviembre de 1994 por la que se autoriza a los Estados miembros a permitir temporalmente la comercialización de material de reproducción forestal que no cumpla los requisitos de las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE del Consejo (94/751/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,

    Vista la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE, y, en particular, su artículo 15,

    Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,

    Considerando que la producción de material de reproducción de las especies recogidas en los Anexos es actualmente insuficiente en todos los Estados miembros, así como en Austria, ya que el Consejo ha señalado que el material de reproducción que allí se cosecha es equivalente, y que, por tanto, sus necesidades de material de reproducción que se ajuste a las disposiciones de las Directivas 66/404/CEE o 71/161/CEE no pueden verse satisfechas;

    Considerando que los países terceros no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies en cuestión que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla las disposiciones de las Directivas anteriormente mencionadas;

    Considerando que, consecuentemente, los Estados miembros deben ser autorizados para permitir, durante un plazo limitado, la comercialización de material de reproducción de las especies en cuestión que cumpla requisitos menos estrictos para compensar la escasez de material de reproducción que cumple los requisitos de las Directivas 66/404/CEE o 71/161/CEE;

    Considerando que, por motivos genéticos, el material de reproducción debe recogerse en los lugares de origen dentro del medio natural de las especies en cuestión, y que se deben proporcionar las mayores garantías posibles sobre la identidad de dicho material;

    Considerando que, además, dicho material de reproducción sólo se podrá comercializar si va acompañado por un documento que recoja determinados detalles del material de reproducción en cuestión;

    Considerando que, asimismo, cada Estado miembro deberá ser autorizado a permitir la comercialización en su territorio de semillas y plantones que cumplan requisitos menos estrictos con respecto a su procedencia que los dispuestos en la Directiva 66/404/CEE, o de semillas que cumplan requisitos menos estrictos con respecto a su pureza específica que los de la Directiva 71/161/CEE, si la comercialización de dicho material ha sido autorizada en otros Estados miembros al amparo de la presente Decisión;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Los Estados miembros quedan autorizados a permitir la comercialización en su territorio de semillas que no cumplan los requisitos con respecto a su procedencia en la Directiva 66/404/CEE, en los términos del Anexo I, y con la condición de que se proporcione la prueba recogida en el artículo 2 con respecto al lugar de procedencia de las semillas y a la altitud a la que se recogieron.

    2. Los Estados miembros quedan autorizados a permitir la comercialización en su territorio de plantones producidos en la Comunidad a partir de las semillas anteriormente mencionadas.

    Artículo 2

    1. Se considerará que se ha proporcionado la prueba mencionada en el apartado 1 del artículo 1 cuando el material de reproducción sea de la categoría « material de reproducción de procedencia identificada », con arreglo a la definición del plan de control del material forestal de reproducción destinado al comercio internacional de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos), o de otra categoría definida en dicho plan.

    2. Si el plan de la OCDE mencionado en el apartado 1 no se aplica en el lugar de procedencia del material de reproducción, se aceptará cualquier otra prueba de carácter oficial.

    3. Si no se puede presentar prueba oficial alguna, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas no oficiales.

    Artículo 3

    Los Estados miembros quedan autorizados en los términos recogidos en el Anexo II, a permitir la comercialización en su territorio de semillas que no cumplan los requisitos relativos a la pureza específica recogidos en el Anexo I de la Directiva 71/161/CEE, a condición de que el documento necesario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 66/404/CEE recoja el enunciado « Semillas que no cumplen los requisitos de pureza específica ».

    Artículo 4

    Todos los Estados miembros, además de los que lo soliciten, quedan autorizados para permitir, en los términos de los Anexos I y II respectivamente y para los fines previstos por los Estados miembros solicitantes, la comercialización en su territorio de semillas y plantones cuya comercialización se autorice al amparo de la presente Decisión.

    Artículo 5

    Las autorizaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 3 expirarán el 30 de noviembre de 1995 cuando se refieran a la introdución por primera vez en el mercado comunitario de material de reproducción forestal. Si dichas autorizaciones se refieren a sucesivas introducciones en el mercado comunitario, expirarán el 31 de diciembre de 1997.

    Artículo 6

    En lo que se refiere a la primera comercialización de material forestal de reproducción conforme a lo definido en el artículo 5 los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 1996, las cantidades de dichos materiales que cumplan requisitos menos estrictos que hayan sido admitidas para la comercialización en su territorio con arreglo a la presente Decisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    CÓDIGOS EMPLEADOS

    1. Estados miembros

    B = Reino de Bélgica

    D = República Federal de Alemania

    DK = Reino de Dinamarca

    E = Reino de España

    F = República Francesa

    GB = Reino Unido

    GR = Grecia

    I = República Italiana

    IRL = Irlanda

    L = Gran Ducado de Luxemburgo

    NL = Reino de los Países Bajos

    P = República Portuguesa

    2. Estados o regiones de procedencia

    A = Austria

    BG = Bulgaria

    CDN = Canadá

    CH = Suiza

    CROATIA (Vallée de la Save) = Croacia (Valle de la Sava)

    CZ (Sudetes) = República Checa (Sudetes)

    D (neue Bundeslaender) = Alemania (nuevos Estados federados)

    EU = Unión Europea

    H = Hungría

    J = Japón

    N = Noruega

    PL = Polonia

    PL (CA) = Polonia (Cárpatos)

    R = Rumanía

    SK = República Eslovaca

    SL (Vallée de la Save) = Eslovenia (Valle de la Sava)

    S = Suecia

    TR = Turquía

    UKRAINE = Ucrania

    USA = Estados Unidos de América

    3. Otras abreviaturas

    max. alt. = altitud máxima

    (1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66.

    (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.

    (3) DO no L 87 de 17. 4. 1971, p. 14.

    PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANLAGE I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

    >Kratos melosProelefsiProelefsi"> ID="1">B> ID="2">3 000> ID="3">PL, R (max. alt. 900 m) SK> ID="4">40> ID="5">PL (max. alt. 900 m) SK CZ (Sudètes)"> ID="1">D> ID="2">10 000> ID="3">D (neue Bundeslaender) CZ, R, CH> ID="4">100> ID="5">D (neue Bundeslaender) CZ"> ID="1">DK> ID="2">23 900> ID="3">CH, R, SL, H, SK, CZ> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">E> ID="2">2 165> ID="3">EU, CZ> ID="4">15> ID="5">CZ"> ID="1">F> ID="2">15 000> ID="3">EU> ID="4">150> ID="5">PL (zones VI-7 et VII-8) CZ (Sudètes)"> ID="1">GB> ID="2">7 000> ID="3">EU, H, SL, R, BG, A, CROATIA> ID="4">100> ID="5">PL, SL, CROATIA, CZ, SK, A"> ID="1">GR> ID="2">-> ID="3">-> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">I> ID="2">2 000> ID="3">J> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">IRL> ID="2">600> ID="3">R> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">L> ID="2">500> ID="3">L> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">NL> ID="2">10 000> ID="3">R, CZ, SK> ID="4">50> ID="5">CZ, SK"> ID="1">P> ID="2">2> ID="3">P, EU> ID="4">2> ID="5">P, EU">

    >Kratos melosProelefsiProelefsi"> ID="1">B> ID="2">80> ID="3">PL (Ca.), R (max. alt. 900 m) SK (max. alt. 900 m) CZ (max. alt. 900 m)> ID="4">50> ID="5">SL"> ID="1">D> ID="2">100> ID="3">CZ, SK, R, D (neue Bundeslaender), PL, UKRAINE, H> ID="4">400> ID="5">D (neue Bundeslaender) SL"> ID="1">DK> ID="2">-> ID="3">-> ID="4">150> ID="5">SL, TR"> ID="1">E> ID="2">55> ID="3">EU, CZ> ID="4">1 420> ID="5">EU"> ID="1">F> ID="2">50> ID="3">PL> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">GB> ID="2">250> ID="3">R, CZ, SK> ID="4">50> ID="5">SL, A"> ID="1">GR> ID="2">-> ID="3">-> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">I> ID="2">-> ID="3">-> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">IRL> ID="2">150> ID="3">R> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">L> ID="2">-> ID="3">-> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">NL> ID="2">50> ID="3">CZ> ID="4">60> ID="5">A, CROATIA, SL"> ID="1">P> ID="2">1> ID="3">EU> ID="4">250> ID="5">P, EU">

    >Kratos melosProelefsiProelefsi"> ID="1">B> ID="2">-> ID="3">-> ID="4">10 000> ID="5">CROATIA (vallée de la Save) SL (vallée de la Save) SK, PL, CZ"> ID="1">D> ID="2">100> ID="3">D (neue Bundeslaender) PL> ID="4">4 000> ID="5">D (neue Bundeslaender) USA, CZ, SK"> ID="1">DK> ID="2">180> ID="3">N, S> ID="4">5 000> ID="5">PL"> ID="1">E> ID="2">1 660> ID="3">EU, CZ> ID="4">10 570> ID="5">EU, CZ, USA"> ID="1">F> ID="2">20> ID="3">PL (zone II-1 et 2)> ID="4">10 000> ID="5">F"> ID="1">GB> ID="2">250> ID="3">EU> ID="4">3 000> ID="5">EU, CDN, H, SL CROATIA, CZ, SK, USA"> ID="1">GR> ID="2">-> ID="3">-> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">I> ID="2">-> ID="3">-> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">IRL> ID="2">-> ID="3">-> ID="4">200> ID="5">USA"> ID="1">L> ID="2">-> ID="3">-> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">NL> ID="2">-> ID="3">-> ID="4">10 000> ID="5">PL, R"> ID="1">P> ID="2">10> ID="3">P, EU> ID="4">10 000> ID="5">P, EU">

    >Kratos melosProelefsiProelefsi"> ID="1">B> ID="2">5 000> ID="3">EU, PL, SK CROATIA (vallée de la Save) SL (vallée de la Save) CZ> ID="4">5 000> ID="5">CROATIA (vallée de la Save) SL (vallée de la Save) PL, SK, CZ"> ID="1">D> ID="2">10 000> ID="3">CROATIA, H, D (neue Bundeslaender)> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">DK> ID="2">22 500> ID="3">S, PL> ID="4">62 000> ID="5">N, PL"> ID="1">E> ID="2">8 160> ID="3">EU> ID="4">2 910> ID="5">EU"> ID="1">F> ID="2">12 000> ID="3">F> ID="4">25 000> ID="5">F"> ID="1">GB> ID="2">25 000> ID="3">EU, PL, H, SL, CROATIA, CZ, SK, BG> ID="4">25 000> ID="5">EU, H, N, CZ, SK, CROATIA, SL, PL"> ID="1">GR> ID="2">-> ID="3">-> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">I> ID="2">2 000> ID="3">J> ID="4">2 000> ID="5">J"> ID="1">IRL> ID="2">6 000> ID="3">PL, H, CZ> ID="4">-> ID="5">-"> ID="1">L> ID="2">1 000> ID="3">L> ID="4">300> ID="5">L"> ID="1">NL> ID="2">50 000> ID="3">PL, R> ID="4">25 000> ID="5">R, PL"> ID="1">P> ID="2">4 500> ID="3">P, EU> ID="4">-> ID="5">-">

    PARARTIMA II ANEXO II - BILAG II - ANLAGE II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

    >EidiKratos melos"> ID="1">Quercus pedunculata Ehrh.> ID="2">D> ID="3">25 000"> ID="2">GB> ID="3">5 000"> ID="1">Quercus Sessiliflora Sal.> ID="2">D> ID="3">20 000"> ID="2">GB> ID="3">5 000">

    Top