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Document 31994D0475

    94/475/CE: DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1994 por la que se modifica la Decisión 89/21/CEE del Consejo relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 199 de 2.8.1994, p. 43–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/12/1994; derog. impl. por 394D0788

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/475/oj

    31994D0475

    94/475/CE: DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1994 por la que se modifica la Decisión 89/21/CEE del Consejo relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 199 de 02/08/1994 p. 0043 - 0044
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 60 p. 0064
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 60 p. 0064


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1994 por la que se modifica la Decisión 89/21/CEE del Consejo relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España (Texto pertinente a los fines del EEE) (94/475/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/178/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9 bis,

    Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, su artículo 8 bis,

    Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (6), y, en particular, su artículo 7 bis,

    Considerando que en 1988, en vista de que había mejorado la situación sanitaria, se pudo adoptar la Decisión 89/21/CEE (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/443/CEE (8); que dicha Decisión dio lugar a la creación de una región exenta de la enfermedad y de una región infectada;

    Considerando que, dado que la situación sanitaria ha mejorado en la provincia de Salamanca, dicha provincia puede incorporarse a la región exenta de la enfermedad establecida;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El Anexo I de la Decisión 89/21/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

    « ANEXO I

    Todas las partes del territorio del España situadas el norte y al este de la línea formada por:

    - el límite entre las provincias de Salamanca y Cáceres, desde su inicio en la frontera portuguesa en dirección este, noreste y sureste hasta el punto de encuentro con el límite de la provincia de Ávila;

    - el límite entre las provincias de Ávila y Cáceres, en dirección sureste, hasta el punto de encuentro con la carretera C-110 en el Puerto de Tornavacas;

    - la carretera C-110 que va en dirección suroeste desde el Puerto de Tornovacas hasta Tornovacas, Jerte y Plasencia;

    - la carretera C-524 que va en dirección sur desde Plasencia hasta Trujillo;

    - la carretera que va en dirección sur desde Trujillo hasta Mérida, pasando por los pueblos de La Cumbre y Montánchez;

    - la carretera 630 que va en dirección sur a través de Torremegía y Almendralejo hasta Villafranca de los Barros;

    - la carretera que va en dirección este desde Villafranca de los Barros hasta Peraleda del Zaucejo, pasando por Ribera del Fresno, Hornachos y Campillo de Llerena, y que se prolonga en dirección nordeste a lo largo de la carretera de Monterrubio de la Serena y Helechal hasta el cruce con la línea de ferrocarril en Cabeza del Buey;

    - la línea de ferrocarril (Castuera-Puertollano) que va en dirección este desde Cabeza del Buey hasta cruzar el límite entre las provincias de Badajoz y Córdoba; el límite de la provincia de Córdoba hasta su intersección con el río Guadalmez;

    - el río Guadalmez en dirección sureste; el límite entre las provincias de Ciudad Real y Córdoba; el río de las Yeguas, en dirección sur, en el tramo que conforma el límite provincial entre Córdoba y Jaén; el río Guadalquivir en dirección suroeste, en el tramo que, partiendo de Villa del Río, discurre por Montoro, El Carpio, Córdoba, Almodóvar del Río, Posadas, Peñaflor, Alcolea del Río, Villaverde del Río, Alcalá del Río, Sevilla y Coria del Río hasta llegal al límite entre Sevilla y Cádiz;

    - la carretera que va en dirección sureste desde el río Guadalquivir hasta Jerez de la Frontera, pasando por Trebujena y Mesas de Asta;

    - la carretera C-342 que va en dirección este a través de Arcos de la Frontera, Bornos, Villamartín y Algodonales hasta Olvera;

    - la carretera que va en dirección sureste desde Olvera hasta Cuevas del Becerro, pasando por Estación de Setenil;

    - la carretera que va en dirección nordeste desde Cuevas del Becerro hasta Huertas y Montes y que continúa en dirección sureste hasta Ardales y, más al sur, hasta El Burgo;

    - la carretera 344 que va de El Burgo a Coín, pasando por Alozaina;

    - la carretera 337 que va de Coín al mar Mediterráneo, a través de Monda, Ojén y Marbella. ».

    Artículo 2

    Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales, a fin de cumplir la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

    (2) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 54.

    (3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

    (4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

    (5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

    (6) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 16.

    (7) DO no L 9 de 12. 1. 1989, p. 24.

    (8) DO no L 205 de 17. 8. 1993, p. 28.

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